Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 75/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 30030330022017100232

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:837

Núm. Roj: STSJ MU 837:2017

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00287/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30030 45 3 2013 0001757

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000075 /2017

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. TARANCON INFRAESTRUCTURAS, S.L.

Representación D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE YECLA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACION núm. 75/2017

SENTENCIA núm. 287/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 287/17

En Murcia, a once de mayo de dos mil diecisiete.

En el Rollo de Apelación número 75/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 228/16 de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Murcia en el procedimiento número 227/13, en el que figuran comoparte apelante la mercantil TARANCON INFRAESTRUCTURAS, S.L.representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Sergio Fernández Monedero y comoparte apelada el Ayuntamiento de Yecla,representado y defendido por el Letrado D. Elías Pedro Carpena Lorenzo, sobre , siendo Ponente elIlmo. Sr. Magistrado D. Mariano Espinosa de Rueda Jover,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

UNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Servicio Común de Ejecución lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a las partes apeladas para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 28 de abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-Los actos que fueron objeto de consideración de la sentencia y cuya impugnación se resolvió eran los siguientes:

1.- La inactividad del AYUNTAMIENTO DE YECLA en el abono de la factura NUM000 correspondiente a la certificación de obra núm. 12 y liquidación del contrato por importe de 138.858,93 euros;

2.- El acuerdo de 7-8-2013 que rechazó la aprobación de la Certificación núm. 12 y liquidación del contrato referida.

3.- Los acuerdos de 31-7-2014 por los que se acordó la incautación de la garantía prestada y se aprobó una certificación final por importe de -46.226,10 euros.

4.- El decreto de 18-7-2013 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el de 16-5-2013 referido a un pago indebido y la obligación de reintegro del mismo.

En el suplico se pedía la anulación de todos los actos administrativos impugnados, condenando al Ayuntamiento de Yecla al pago a la apelante del importe de la factura núm. NUM000 , correspondiente a la Certificación de Obra nº 12 y liquidación del contrato para la ejecución de las obras del 'Edificio para Centro Polivalente y puesta en valor del entorno natural de la ladera sur del cerro del Castillo, -138.858,93 euros, más los intereses de demora correspondientes-; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Los motivos alegados ante el Juzgado contra los actos de impugnación,fueron los siguientes:

1.- Vulneración de la doctrina de esta Sala en relación al sentido del silencio administrativo en materia contractual.

2.- Falta de acreditación por la parte demandada del hecho relativo a que la 'certificación núm. 12 y liquidación' por importe de 138.858,93 euros, respaldada por la factura NUM000 , remitida a la recurrente y al Arquitecto representante del Ayuntamiento de Yecla el 2 de abril de 2013 mediante correo electrónico de Íñigo , miembro de la Dirección facultativa de la obra, no fuera correcta y que, sin embargo, sí lo fuera la remitida tan sólo un día después -el 3 de abril de 2013- por Íñigo al Arquitecto representante del Ayuntamiento -y no a la recurrente-, cuyo objeto era la supuesta corrección de la Certificación núm. 12 y liquidación remitida el día anterior quedando reducido su importe a 20.645,85 euros, llegándose incluso posteriormente -en virtud de una nueva medición de las obras- a emitirse una nueva certificación, por virtud de la cual se pasó a una nueva certificación y liquidación de las mismas obras por valor de 46.266,10 euros a favor de la Administración municipal contratante.

La apelante denuncia que la sentencia notificada concluye en síntesis:

1.- Que no hay silencio positivo respecto de la existencia de la deuda reclamada a favor de la recurrente y en contra del Ayuntamiento, sino tal sólo el nacimiento del presupuesto para formular recurso contencioso- administrativo contra aquél.

2.- Que la rectificación de la certificación existió, que fue inmediata y que estuvo motivada por la existencia de un error; no habiendo nada -a juicio del juzgador de la instancia- que permita dudar que ello fuera así.

La apelante insiste en lo siguiente:

a) El Ayuntamiento no abonó en legal plazo a la entidad contratista la factura reclamada conforme al artículo 217 del TRLCSP ni nada contestó al respecto, y en dicho plazo se produjo laestimación por silencio administrativo positivo de la pertinente solicitud,debiendo ordenarse al Ayuntamiento de Yecla el cumplimiento de su obligación de pago de la cantidad reclamada por mi representada

b) No ha quedado acreditado que larectificación de la certificación viniera motivada por la existencia de un supuesto error en la remitida el día anterior de suerte,que la certificación válida sea la segunda - la emitida el día 3 de abril de 2013- y no la primera -la del día anterior, el 2 de abril de 2013-, lo que hace que proceda acordar la anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-El primer motivo de la apelación es articulado de la siguiente manera:

Vulneración de la doctrina pacífica del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación al sentido del silencio administrativo en materia contractual en casos como el presente.

Según la sentencia de instancia, elsentido del silencio administrativo en el caso objeto de autos ha de entenderse que es negativo,y ello porque la petición de pago de la certificación núm. 12 y liquidación del contrato de obras dirigida a la Corporación demandadano es una solicitud iniciadora de un procedimiento en el que el transcurso del plazo para resolver permita entender estimada aquélla por silencio administrativo conforme al artículo 42 de la Ley 30/1992 .

Ello contraría la doctrina de la Sala que entiende que el sentido del silencio administrativo en la materia que nos ocupa, ha de considerarse que es de carácter positivo; y ello, porque en materia contractual no existe disposición administrativa alguna que lo excluya de la previsión general del artículo 43.2 de la ley 30/1992 sobre dicho silencio positivo. Se sostiene pues que al no existir previsión alguna especial sobre el carácter del silencio en materia contractual, ha de estarse a la norma general sobre el carácter positivo del mismo, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos exceptuados en el expresado artículo 43.2 de la reiterada Ley 30/1992 .

Cita al efecto numerosas sentencias, en apoyo de su argumentación, como la sentencia de esta Sala núm. 143/2011 de 21 de febrero , nº 244/2007 de 23 de marzo , núm. 194/2007 de 16 de marzo , o 114/2007 de 23 de febrero , entre otras.

Es un hecho no controvertido que se superó el plazo previsto para resolver acerca de la reclamación del pago de la cantidad exigida correspondiente a la certificación núm. 12 y liquidación del contrato de obras que le adjudicó el Ayuntamiento1 -y, conforme a la medición realizada y comunicada por la Dirección Facultativa del propio Ayuntamiento contratante-, se produjo la estimación de tal reclamación por acto presunto - naciendo con tal acto la obligación de pago del pertinente importe por parte el Ayuntamiento de Yecla a favor de la reclamante. Recuerda que el plazo para que se produzca el silencio administrativo es de un 1 mes de acuerdo con el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP).

Como consecuencia de todo ello los actos administrativos impugnados carecen de cualquier tipo de base por infracción palmaria del artículo 43.3 a) de la Ley 30/1992 , y por ello, habrán de ser declarados contrarios a Derecho y anulados. Dichos actos administrativos son nulos de pleno derecho porque son contrarios a un acto administrativo previo de silencio positivo que se produjo al amparo del artículo 217 del TRLSCP pues, desde el momento en que se produjo el silencio positivo del Ayuntamiento de Yecla, tuvo lugar un verdadero acto administrativo conforme al artículo 43.2 y 4 de la Ley 30/1992 , por lo que si la Administración municipal demandada entendió a posteriori que el acto en cuestión no era acorde a Derecho -que sí que lo era a juicio de esta parte-, lo que debería haber hecho era revisarlo a través de las vías que el ordenamiento jurídico otorga al efecto en los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 .

CUARTO.-En el segundo motivo se denuncia que la sentencia recurrida incurre en unavaloración de los hechos constatados y de la prueba practicada contraria a la sana crítica. Con vulneración del principio 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans'.

La sentencia señala que la rectificación de la certificación existió, fue inmediata y estuvo motivada por la existencia de un error; nada permite dudar que ello fuera así por más que resulte extraño a la actora.

Sin embargo la dirección facultativa no tuvo a bien explicar en qué habría consistido el supuesto error de la certificación núm. 12 y liquidación del contrato. No es esta una cuestión baladí dado que se reducía en un 85% aproximadamente el importe de la certificación núm. 12 -y todavía menos puede ser una cuestión baladí cuando el mail del Sr. Íñigo del 2 de abril. No se explicó tampoco porque la certificación correcta era la segunda y no la primera.

Sólo después de que la recurrente interpusiera recurso contencioso-administrativo, fue cuando el Ayuntamiento de Yecla reaccionó, dando lugar a múltiples actuaciones administrativas cuyo único objetivo era tratar de evitar el pago de las cantidades debidas a la recurrente por las obras ejecutadas que favorablemente habían sido recepcionadas - burlando así el sentido del silencio administrativo positivo que recoge de forma clara el artículo 217 del TRLCSP, y el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia- .

La Administración demandada actuó de manera tendenciosa, pues en la primera certificación núm. 12 y liquidación del contrato de obras objeto de autos ha quedado acreditado que no hubo en realidad ningún error, sino que la actuación de la Corporación demandada tuvo lugar más bien para tratar por todos los medios de evitar el pago de las cantidades debidas por las obras ejecutadas que favorablemente habían sido recepcionadas, sencillamente porque se le pasó el plazo para contestar la reclamación de pago formulada al amparo del artículo 217 del TRLCSP, y evitar así las consecuencias de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Niega que pudiera haber algún tipo de error en la certificación núm. 12 y liquidación remitida el 2 de abril de 2013 cuando en ella -así quedó constatado en período probatorio en virtud de declaración testifical-pericial prestada por Sebastián el 15 de enero de 2016- se recoge la realidad de las obras ejecutadas y en donde aparece perfectamente detallada la relación de las partidas de la obra que habían aumentado con expresión de las que lo habían hecho de forma más significativa, cuando sin embargo en la supuesta rectificación remitida tan sólo un día después no se hace ni la más mínima explicación del error en que se habría incurrido en la primeramente remitida. Se acompaña como documento agrupado núm. 3 para una mejor revisión, copia de dicha certificación y de su posterior rectificación.

El Ayuntamiento de Yecla redujo a 20.645,85 euros la certificación final de las obras analizadas -cuando antes se habían calculado por la Dirección Facultativa 138.853,93 euros- y además llevó a cabo el 10 de septiembre de 2013 una nueva medición de la obra, cuando ya se había emitido una certificación que se ajustaba a la realidad de las obras ejecutadas según las directrices de la administración contratante, y detallaba minuciosamente las partidas de obra que se habían incrementado, de manera que de acuerdo con tal medición TARANCON INFRAESTRUCTURAS, S.L.U. le debería dinero al Ayuntamiento de Yecla. En concreto 46.266,10 euros, lo que claramente constituye una vulneración del principio 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans' pues el Juzgador ha acogido las pretensiones de la Administración demandada que alega su propia torpeza.

Y a este respecto, el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 impide que pueda alegarse, como base de la defensa de la parte una actuación 'torpe' o negligente, exclusivamente imputable a la misma.

La sentencia recurrida acoge la realidad de la rectificación de la certificación -que considera acreditada sin ningún género de dudas- por la existencia de un error en la certificación núm. 12 y liquidación del contrato primeramente remitida en fecha 2 de abril de 2013 y con base en este error, estima la pretensión de la demandada, teniendo que asumir la recurrente las consecuencias perjudiciales de una deficiencia del funcionamiento del órgano administrativo, consistente en la supuesta equivocación en que se incurrió en la certificación núm. 12 y liquidación primeramente remitida; y ello, teniendo en cuenta además que no fue sino hasta más de 3 meses después cuando el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Yecla, Jose Augusto , emitió el informe de fecha 12 de julio de 2013 sobre la Certificación núm 12 y la liquidación de las obras en cuestión, sin que la Administración resolviese la reclamación de pago formulada por mi mandante.

Existen, en nuestra Jurisprudencia contencioso-administrativa numerosos casos en que se reconoce que la Administración no puede alegar su propia torpeza para obtener una anulación que le beneficia, torpeza también entendida como comportamiento ilegal, o incluso como error a la misma imputable, de manera que la Administración no puede beneficiarse de las deficiencias de funcionamiento del órgano administrativo, recordando la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/2002 de 11 de marzo :

Termina alegando que para el caso de que el presente recurso de apelación fuera desestimado, solicita que no se impongan las costas causadas dada la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho sobre el caso debatido, con remisión al último inciso del artículo 139 de la LJCA , precepto de conformidad con el cual: 'En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'

QUINTO.-Sostiene el Ayuntamiento que el primer motivo de impugnación alegado por la contraparte debe ser totalmente desestimado, pues no existe vulneración alguna de la doctrina pacifica del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación al sentido del silencio administrativo en materia contractual, pues muy al contrario, la doctrina pacífica y consolidada es la que establece que cualquier interesado comparecido en un procedimiento iniciado de oficio (v.g contratación administrativa) podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo como consecuencia del transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y en ningún caso puede entender que existe un acto presunto favorable a su petición. Y al no existir la vulneración pretendida por la contraparte, ni existe nulidad en los actos administrativos impugnados, ni existe infracción alguna de la ley 30/1992, y no procede revisar acto administrativo alguno, puesto que éstos son plenamente válidos, eficaces y ajustados a derecho.

Como recoge la sentencia recurrida, basándose en sendas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 07-11-2 012 (recurso 1 085/2 011 ) y de la Audiencia Nacional de 15- 01-2 015, el transcurso del plazo del mes no supone que se tenga que estimar de forma automática la solicitud formulada por la contratista por silencio administrativo, sino que queda vencido el plazo de pago y queda abierta la vía del recurso ante la jurisdicción.

A partir de la sentencia del pleno de la sala tercera del tribunal supremo de 28 de febrero de 2007 , se puso fin a la controversia, existente hasta ese momento, acerca del sentido, positivo o negativo, que debe darse al silencio administrativo en materia de contratación administrativa. Expresamente señala que '...que la propia sentencia recurrida no niega la realidad de que el procedimiento de contratación no esté sometido al silencio positivo, y, que de su propia naturaleza y de la realidad de la existencia de dos partes contratantes con derechos y obligaciones específicamente delimitadas y concretadas, así también se desprende, y también, aunque sea indirectamente del hecho de que el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su Disposición Adicional Tercera , solo declare como procedimiento en él se aplica la doctrinadel silencio positivo, a las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones.

Dicha el motivo de impugnación alegado por la contraparte debe ser totalmente desestimado, pues no existe vulneración alguna de la doctrina pacifica del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación al sentido del silencio administrativo en materia contractual, pues muy al contrario, la doctrina pacífica y consolidada es la que establece que cualquier interesado comparecido en un procedimiento iniciado de oficio (v.g contratación administrativa) podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo como consecuencia del transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y en ningún caso puede entender que existe un acto presunto favorable a su petición.

En buena lógica, al no existir la vulneración pretendida por la contraparte, ni existe nulidad en los actos administrativos impugnados, ni existe infracción alguna de la ley 30/1992, y por supuesto, no procede revisar acto administrativo alguno, puesto que éstos son plenamente válidos, eficaces y ajustados a derecho.

La sentencia vino a sentar jurisprudencia respecto al particular, estableciendo que la ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio y estableciendo, que cualquier interesado comparecido en un procedimiento iniciado de oficio podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo como consecuencia del transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y en ningún caso puede entender que existe un acto presunto favorable a su petición.

Desde dicha sentencia existe un criterio consolidado y así ha sido mantenido y reiterado de forma ininterrumpida por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, destacaremos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 08- 02-2 016 (recurso 3970/2014 ) Y STS 383/2016 - , que viene a establecer: Por la misma razón se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina 300/2007 , Sentencia de 4 de abril de 2008 , en que se pretendía la declaración de existencia de acto administrativo que ejecutar obtenido por silencio positivo en una petición dirigida a la administración reclamando distintos pagos en el ámbito de una relación contractual de obras.

Existe, pues, un criterio consolidado.

La verdadera doctrina pacífica del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación al sentido del silencio administrativo en materia contractual está contenida en dos sentencias: - Sentencia del TSJ de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2a, S 15-6-2 007, n° 535/2 007, Rec. 1957/2 003 Pte: Martín Sánchez, Ascensión (Roj: STSJ MU 942/2007 - ECLI: ES:TSJMU:2007). Dice la sentencia lo siguiente:

1) 'Operando en materia de contratación administrativa el silencio de forma negativa, a la vista de la última sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28-2-2 007, a tenor de la interpretación del Art. 43, 2 de la Ley 30/92 , del LPA y PAC, modificada por Ley 4/1999, y que recoge la tesis de la STS de 21-3-2006 recurso de casación n° 2354/2003 , en el sentido que el silencio regulado en los arts. 43 y 44 solo operan en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos.La ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes de adjudicación de contratos de aparcamientos, a instancia de la administración la consecuencia del silencio para el administrado, según la tesis del Tribunal Supremo al interpretar el Art. 42 LPAC , es el sentido negativo y ello supone considerar sus solicitudes como desestimadas'. -

2) Sentencia del TSJ de Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2a, S 15-6-2 012, n° 6 02/2 012, Rec. 74/2 012 Pte:Alonso Díaz-Marta, Leonorque en un supuesto similar al que nos ocupa viene a establecer: '..en este caso concreto nos encontramos ante un contrato de concesión de obra pública que se inició de oficio por la Administración ya que se trata de un contrato licitado y realizado a instancia de la Administración, y en el que las obras se encontraban afectas al periodo de garantía, como señala el Letrado de la Administración, máxime cuando fueron puestas de manifiesto por el Ayuntamiento diversas deficiencias en la obra. Ante esto, sin perjuicio de que la parte actora pueda efectuar su petición por otras vías, lo que no es posible es conseguir lo que pretende por aplicación de la existencia del silencio positivo, pues como señala acertadamente el Juzgador de instancia,al no encontrarnos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, es de aplicación el art. 44 de la Ley 3 0/92 EDL 1992/17271, en virtud del cual la falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo.

Aunque esta Sala, en consonancia con otras Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores, adoptó un criterio favorable a la existencia de silencio positivo y a la posibilidad de accionar por inactividad de la Administración en materia contractual, lo cierto es que este criterio ya no se puede mantener en razón de la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007, dictada en el recurso de casación 302/2 004, que sienta un tratamiento diferente. Así, en el procedimiento de contratación no cabe el silencio positivo:la ejecución del contrato y todas sus incidencias deberán reconducirse al procedimiento de adjudicación contractual, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes y como fue iniciado de oficio la consecuencia del silencio para el administrado, según el artículo 42 de la Ley 3 0/1992 EDL 1992/17271, habrá de ser la desestimación de su solicitud, pues como señala la citada sentencia del Tribunal Supremo, la petición de la actora no inicia un procedimiento a solicitud del interesado como exige el artículo 43 de la Ley 3 0/92 EDL 1992/17271, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración.Por ello, sin perjuicio de que pudiera entender desestimada su petición de forma presunta, si cree que ha cumplido todos los compromisos contractuales, y entonces interponer los recursos que tuviera por conveniente ante dicha desestimación presunta, lo que no podía en aquel momento la actora es entender atendida su petición por silencio positivo y solicitar la ejecución de dicho acto firme.

SEXTO.-A continuación se examina el segundo de los motivos de apelación, esto es, la realización de una valoración de la prueba arbitraria y contraria a la sana crítica que realiza la sentencia de instancia y vulneración del principio 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans'.

Alega el Ayuntamiento de Yecla que en el presente recurso y en todo el procedimiento, se hace valer la Certificación de obra n° 12 y liquidación por importe de 138.859,93 €, sin embargo de los hechos acreditados en el presente procedimiento y la prueba practicada en el mismo, resulta evidente, que es la propia Dirección Facultativa, la que realiza dicha certificación, la que la corrige por error (así lo manifiestan los tres técnicos componentes de la misma, a la prueba testifical-pericial practicada nos remitimos), dejándola sin efecto por otra posterior.

La manifestación en el recurso de apelación que el error que la Dirección Facultativa comete al enviar la certificación por importe de 138.858,93.-€ no se había explicado bien no es verdad. Y ello porque la propia Dirección Facultativa así lo manifiesta por escrito mediante documento que obra en la oposición a las medidas cautelares, en dicho documento los técnicos afirman que ' este documento fue enviado como propuesta de liquidación por error con fecha 02/04/2013 al contratista y al representante de la Administración mediante correo electrónico y tras detectar el envío erróneo, éste fue rectificado por los firmantes del mismo y enviado nuevamente por correo electrónico con fecha 03/04/2013'.

-La propia Dirección Facultativa así también lo manifiesta a preguntas realizadas por ambas partes y que obran en la grabación de la práctica de la prueba testifical-pericial realizada mediante exhorto dirigido a Málaga. En dicha prueba Don Anibal manifiesta que 'manejaban varios borradores, enviándose uno de ellos por error que se corrigió al día siguiente'; Don Íñigo manifiesta que se envió la segunda 'porque la primera estaba errónea y al día siguiente cuando se dieron cuenta se mandó la nueva, la buena, la correcta'; Don Carlos manifiesta 'que por nuestra operativa de trabajo y por las prisas, quizás, se envió una versión que no era la definitiva, rápidamente cuando nos dimos cuenta que la versión enviada no era la correcta procedimos a subsanar el error y enviamos la correcta'.

La prueba evidente, objetiva y palpable que la Certificación emitida por los técnicos directores de la obra por importe de 138.858,93.-€ era errónea o incorrecta lo prueba la propia certificación de la Medición General realizada in situ de la totalidad de la obra realmente ejecutada, esto es, si la certificación derivada de la Medición General de la obra ejecutada realmente resulta la cantidad de - 46.266,10€ (negativa) y la certificación importa 138.858,93€ (positivos), es evidente que esta última es errónea. Y lo es, porque la certificación objetiva, fiable, cierta y definitiva es la que resulta de una Medición General de lo realmente ejecutado y no la realizada sobre planos o proyectos.

La realidad se evidencia de una certificación derivada de una medición general de la obra realmente ejecutada.

Recuerda que se comprometen por escrito a realizar dicha Medición General firmando el acta de la reunión de todas las partes convocadas el 23-07-2013 por el Concejal Delegado de Obras del Ayuntamiento de Yecla y luego no comparecen a la misma; la respuesta a dicha incomparecencia es obvia, la mercantil apelante no necesitaba medición alguna de la realidad pues conocía y sabía que siempre sería peor para sus intereses que la certificación errónea de 138.858,93 €.

En definitiva al no existir la vulneración pretendida por la contraparte, ni existe nulidad en los actos administrativos impugnados, ni existe infracción alguna de la ley 30/1992, y por supuesto, no procede revisar acto administrativo alguno, puesto que éstos son plenamente válidos, eficaces y ajustados a derecho.

Y al no existir la vulneración pretendida por la contraparte, ni existe nulidad en los actos administrativos impugnados, ni existe infracción alguna de la ley 30/1992, y por supuesto, no procede revisar acto administrativo alguno, puesto que éstos son plenamente válidos, eficaces y ajustados a derecho.

Para terminar considera que la sentencia recaída en el presente procedimiento contiene una valoración de los hechos constatados y de la prueba practicada de conformidad con las reglas de la sana crítica, en la que interfieren tanto las reglas de la lógica, de conocimiento del juzgador y experiencia el mismo, que hacen que la misma sea un ejemplo de coherencia fáctica y jurídica.

En consecuencia, presente motivo de apelación debe traer la misma suerte que el anterior, esto es, ser totalmente desestimado.

Respecto a la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA que establece '2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.', en consecuencia las costas deberán ser impuestas a la contraparte que vea desestimado totalmente su recurso. Y en el caso no existen razones para la no imposición.

SÉPTIMO.-La aplicación de la doctrina sobre el pretendido silencio positivo en la materia de contratación, ha quedado zanjada con la mantenida por el tribunal supremo en las sentencias citadas, sin necesidad de hacer más consideración, dada su claridad. Y en orden a la valoración de la prueba, la Sala comparte totalmente la valoración realizada por el juzgador de instancia, sin que pueda apreciarse que haya vulnerado norma alguna en referencia a dicha valoración, o que se haya hecho de manera equivocada, errónea o, por terminar, de forma desviada. En cuanto a las costas no se aprecia la existencia de las dudas que alega la parte apelante, por lo que procede condenarla a las mismas ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuestoy por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimarel recurso de apelación nº 75/17 interpuesto por TARANCON INFRAESTRUCTURAS S.L. contra la sentencia nº 228/16 de 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 227/13, desestimatoria de la demanda formulada contra los actos identificados en el fundamento jurídico primero, quedando confirmada la sentencia en su integridad, condenando en costas a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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