Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 367/2016 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100097
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:396
Núm. Roj: STSJ CV 396/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LACOMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente :
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as :
D. Carlos Altarriba Cano,
Dª. Desamparados Iruela Jiménez,
Dª Laura Alabau Martí y
Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 287
En la ciudad de Valencia a 25 de abril del 2018
Visto el recurso de apelación nº 367 /2016, interpuesto por Dª Estibaliz , D. Augusto Y D. Efrain
,
contra la Sentencia nº 160/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº
2 de Valencia en el procedimiento nº 249/2014; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO
DE ALZIRA Y ASEGURAMEINTO TECNICO DE CALIDAD SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 16.5.2016 , cuyo fallo desestimó el recurso
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 18 de abril del 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira de dos de abril 2014, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI -08.
La sentencia considera aplicable la LRAU y RD 3288 /1978 en la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación el 28 de junio del 2008 , considerando cargas de la urbanización a cargo de los propietarios las obras motivadas con ocasión de las obras de urbanización o la ejecución de planeamiento, debiéndose incluir la valoración de tales obras en el proyecto de reparcelación y excepcionalmente pueden incluirse a posteriori en la cuenta de liquidación definitiva conforme el artículo 128.3.a) del RD 3288 /1978 , considerando que las obras de reforma de la ITV Alzira, incluidas en la cuenta de liquidación están justificadas, por motivo de las obras de urbanización para ejecutar el planeamiento por haber supuesto este , la reducción en 146 metros de la distancia que había desde la entrada la parcela, hasta la inspección de humos de los vehículos y que la distancia de 42 metros, no permitia cumplir la distancia mínima de espera prevista en el artículo 6.1 del decreto 157/ 2002 que establece los requisitos que deben tener los locales de las estaciones, no justificando los actores la innecesaria de las obras por asistencial solución alternativa, ni tampoco que el importe de la cuantía no será el fijado por el Ayuntamiento.
El escrito de apelación considera errónea la interpretación de la legislación aplicable, los documentos y la valoración de la prueba de la actora respecto a la necesidad de las obras de la ITV y alega que la sentencia no tiene en cuenta que el Ayuntamiento demandado aprobó la cuenta de liquidación atendiendo a la petición de ATECSA, formulada después de la recepción de las obras de urbanización, habiendo transcurrido más de cinco años desde la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, vulnerando lo previsto en el art. 128.1 del RD 3288 1978, por haberse aprobado el proyecto de reparcelación el 28 de junio del 2006, mientras que la liquidación definitiva se aprobó por la Junta de gobierno local el 2 de abril del 2014, casi ocho años después de la aprobación del proyecto de reparcelación.
El Ayuntamiento de Alzira alega que la interpretación de la legislación aplicable en la sentencia distancia es inatacable y la misma argumentación expone el recurso de apelación de la codemandada añadiendo que el plazo de cinco años para la tramitación de la cuenta de liquidación definitiva, no supone que trascurrido dicho plazo no pueda efectuarse y que en todo caso si este plazo fuera de prescripción, se había interrumpido por la iniciación del procedimiento para incluir la indemnización en la liquidación de la reparcelación que tuvo lugar el 4 de agosto del 2010 .
SEGUNDO: La sentencia de instancia no se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la inclusión de los gastos derivados de la obra realizada por ATECSA concesionaria de la estación de ITV cuyo solar es propiedad municipal cedido en alquiler a la empresa concesionaria.
Cuestión previa que debe ser resuelta en el presente recurso y que determina la conformidad a derecho o no, de la resolucion objeto de recurso.
El proyecto de reparcelación del sector fue aprobado el 28 de junio del 2008 por lo que resulta de aplicación la LUV y el ROGTU, disponiendo el art. 152 a 157 el proyecto de urbanización y las obras de urbanización cuyo desarrollo técnico ha de contemplar el proyecto de urbanización y el art. 168 las cargas de urbanización que todos los propietarios deben de retribuir en común al urbanizador y el art. 175 el contenido del proyecto de reparcelación.
El decreto 157/2002 de 17 de septiembre, estaba vigente en la fecha de aprobación del proyecto de urbanización el 13 de octubre del 2004, en la fecha de aprobación del proyecto de reparcelación 28 de junio del 2006 y en la fecha el 29.4.2009 en la que el Pleno municipal aprobó una retasación de cargas. Las obras de urbanización que fueron recepcionadas definitivamente el tres de septiembre del 2010, sin que se incluyera en ninguno de estos proyectos aprobados, definitivamente, las obras consistentes en el traslado de boxes existentes en el exterior de la nave principal de la ITV a su interior .
Así las cosas, la previsión contenida en el artículo 415 del ROGTU exige que el proyecto de reparcelación contenga la valoración de derechos edificaciones construcciones o plantaciones con motivo de la ejecución del plan, pero no es admisible que una vez recepcionada las obras de urbanización por el Ayuntamiento de Alzira el 3 de septiembre del 2010, fuera incluida como obras de urbanización las obras llevadas a cabo por licencia concedida el 6 de julio del 2011 para la remodelación de la ITV ( por el cambio de morfología de la parcela que le obligaba a la adecuación de los boxes existentes en el exterior de la nave principal mediante el traslado al interior para poder cumplir la normativa sectorial aplicable) que en todo caso debió de ser objeto de valoración en el Proyecto de reparcelación o en una retasación la valoración de esas obras, pero no en la cuenta de liquidación definitiva de la Unidad ejecución y a la que se opuso el propio agente urbanizador en recurso de reposición ( folios 606 a 611 del expediente ) Por ello la cuestión objeto de debate no resulta, contrariamente a lo expuesto por las partes y por la sentencia, sí esas obras eran necesarias ni el importe de las mismas, sino que una vez aprobada el proyecto urbanización, aprobada la reparcelación y la recepción de la obra de urbanización, la administración no puede incluir en la liquidación definitiva de la reparcelación, trascurrido además los cinco años previstos por el Reglamento de gestión de 1978, el importe de unas obras, no previstas, ni incluidas en ninguno de los instrumentos urbanísticos aprobados por aplicación del Art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística que señala que 'la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación' ' Y siguiendo el dictado del artículo 128 del RGU, la liquidación definitiva se formulará una vez hayan concluido las obras de urbanización de la unidad reparcelable, que es cuando ya se conocerá con certeza el montante definitivo de su importe, que en un principio era estimativo.
Sus efectos serán exclusivamente económicos y en ella no podrán contenerse aspectos relativos a la titularidad de los terrenos. En la cuenta de liquidación definitiva se tendrán en cuenta: 1) Las cargas y gastos prorrateables entre los adjudicatarios de fincas resultantes, que se hayan producido con posterioridad al acuerdo de reparcelación.
2) Los errores u omisiones que se hayan advertido con posterioridad a dicho acuerdo.
3) Las rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales posteriores al mismo. Si con posterioridad a la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva se produjeren nuevas resoluciones administrativas o judiciales con efectos económicos sobre los interesados, su ejecución se efectuará en un nuevo expediente.
Ya que ciertamente, la norma a la que se alude en el escrito de demanda establece un plazo de cinco años para la aprobación definitiva de la liquidación de una reparcelación desde la aprobación definitiva de aquella y no nos encontramos ante un error material ni omisión, ni ante rectificaciones impuestas por resoluciones administrativas o judiciales , sino ante una reclamación de Aseguramiento Técnico de Calidad SL al Ayuntamiento de Alzira, que esta administracion prescindiendo de las circunstancias anteriormente expuestas ha repercutido en los propietarios vulnerando el precepto 128 del RGU.
Y no puede estimarse que el citado plazo fuera interrumpido por la presentación de un escrito de ATECSA el 4.8.2010, puesto que la cuenta de liquidación definitiva fue sometida a información pública el 3.7.2013 publicándose en el DOGV el 13.8.2013, habiendo transcurrido en esta fecha con creces el plazo de 5 años desde la aprobación del proyecto de reparcelación el 28 de junio del 2006.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, sin mas pronunciamientos y revocar la sentencia de instancia estimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira de dos de abril 2014, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI -08, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto .
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación nº 367 /2016, interpuesto por Dª Estibaliz , D. Augusto Y D.Efrain , contra la Sentencia nº 160/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia en el procedimiento nº 249/2014 con los siguientes pronunciamientos: 1.- Revocamos la sentencia de instancia.
2º.-Estimamos el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Alzira de dos de abril 2014, que aprobó la cuenta de liquidación definitiva del sector PPI -08, declarándolo nulo y dejándolo sin efecto .
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
