Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 550/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100447
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3085
Núm. Roj: STSJ PV 3085/2018
Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia dictada el 17-05-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 21/2018 que estimó el recurso presentado por UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO contra la Resolución de 6-11-2017 del Concejal Delegado del Área de Movilidad y Sostenibilidad Ayuntamiento de Bilbao que había inadmitido el recurso de reposición presentado el 19-10-2017 en el expediente 2017-024895 , anulando la resolución recurrida y condenando al demandado al pago de las costas.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 550/2018
SENTENCIA NÚMERO 287/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17-05-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 21/2018 que estimó el recurso presentado por
UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO contra la Resolución de 6-11-2017 del Concejal Delegado del Área de
Movilidad y Sostenibilidad Ayuntamiento de Bilbao que había inadmitido el recurso de reposición presentado
el 19-10-2017 en el expediente 2017- 024895 , anulando la resolución recurrida y condenando al demandado
al pago de las costas.
Son parte:
- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el SERVICIO JURÍDICO
DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
- APELADO : UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO, representado por el procurador D. LUIS PABLO
LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el letrado D. MOISÉS MUELA ARANDA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia dictada el 17-05-2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 21/2018 que estimó el recurso presentado por UTE EYSA CYCASA OTA BILBAO contra la Resolución de 6-11-2017 del Concejal Delegado del Área de Movilidad y Sostenibilidad Ayuntamiento de Bilbao que había inadmitido el recurso de reposición presentado el 19-10-2017 en el expediente 2017-024895 , anulando la resolución recurrida y condenando al demandado al pago de las costas.
El recurrente había solicitado en demanda que 'se dicte sentencia por la que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, acuerde anular la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2017 y condene al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao a dictar una nueva resolución por la que se admita a trámite el recurso de reposición presentado por UTE EYSA-CYCASA OTA BILBAO en fecha 19 de octubre de 2017 y entre a resolver en la misma las cuestiones planteadas en el citado recurso de reposición'.
Antes de contestar a la demanda, el Ayuntamiento de Bilbao presentó escrito el 19-04-2018 al que adjuntó la Resolución de 13-04-2018 que admitió a trámite el recurso de reposición que la Resolución recurrida había inadmitido por extemporáneo, y desestimó ese recurso, previo examen de sus motivos, y en dicho escrito solicitó que se declarase terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de conformidad con el artículo 76 de la LJCA .
La sentencia apelada dice en su fundamento 2º: 'En el presente caso la parte demandada al allanarse ha presentado testimonio del acuerdo en el que se resuelve el recurso de reposición que se había inadmitido en la resolución recurrida, y no apreciándose que tal allanamiento suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede dictar sentencia estimando las pretensiones formuladas en la demanda'.
En el siguiente se cita el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional como fundamento de la imposición de las costas a la demandada.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda en que el Ayuntamiento demandado no se allanó a las pretensiones del recurrente ( artículos 75.1 de la LJCA y artículos 21 y 22 de la LEC ) sino que las satisfizo extraprocesalmente mediante la Resolución de 13-04-2018 ( art. 76.1 de la LJCA ), con lo cual debió declararse terminado el procedimiento por esa causa, en vez de dictarse sentencia de allanamiento.
Respecto a las costas, el apelante alega la aplicación indebida del artículo 139 de la LJCA e inaplicación del artículo 395.1 de la LEC y, así, como la satisfacción de las pretensiones del recurrente se produjo antes de la contestación a la demanda no debieron imponerse las costas al demandado (se transcribe la fundamentación de la sentencia de esta Sala de 17-11-2016 ; Rec. 760-2016).
TERCERO.- La apelada se ha opuesto a la estimación del recurso por los siguientes motivos: 1.- La Resolución municipal de 13-04-2018 no anuló la Resolución recurrida de 6-11-2017, con lo cual no dio satisfacción a la segunda pretensión de la recurrente: 'que se condene al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao a dictar una nueva resolución por la que se admita a trámite el recurso de reposición presentada por UTE EYSA- CYCASA OTA BILBAO en fecha 19 de octubre de 2017 y entre a resolver en la misma las cuestiones planteadas en el citado recurso de reposición..'.
2.- La satisfacción procesal no es procedente cuando se ha dictado resolución (expresa) que ha puesto fin a la vía administrativa y, así, el Ayuntamiento no podía reabrir esa vía sino previa revisión de oficio la Resolución de 6-11-2017 en el procedimiento previsto por la LPAC.
CUARTO.- La sentencia apelada incurre manifiestamente en las infracciones procesales alegadas por el apelante.
Para empezar, el Ayuntamiento demandado no había presentado testimonio del acuerdo de allanamiento del órgano competente ( artículo 75.1 en relación al artículo 74.2 de la LJCA ) sino copia de la resolución (de 13-04-2018) que admitió el recurso de reposición inadmitido por la Resolución recurrida de 6-11-2018, con la solicitud de que por virtud de aquella resolución se declarase la terminación del procedimiento al amparo del artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional .
No puede confundirse el allanamiento ( art. 75.1 LJCA ; art. 21 de la LEC ) con la satisfacción extraprocesal ( Art. 76.1 LJCA ; art. 22 de la LEC ). El primero requiere acuerdo expreso en que el órgano competente de la Administración o entidad demandada declare su conformidad con las pretensiones del demandante; la segunda requiere una resolución que reconozca en vía administrativa las pretensiones del demandante.
En lo que hace al caso, el demandado no ha traído a los autos un acuerdo o declaración que pueda calificarse de allanamiento sino una resolución con la que esa parte ha considerado satisfechas extraprocesalmente las pretensiones del recurrente; ídem., la sentencia apelada si bien teniendo por allanamiento lo que era una satisfacción procesal o pretendida satisfacción procesal.
QUINTO.- La satisfacción extraprocesal no es una forma de terminación del procedimiento administrativo como las previstas por el artículo 84.1 de la Ley 39/2015 , sino de terminación del contencioso- administrativo ( Art. 76.1 de la LJCA ) y por esa razón el hecho de que el procedimiento administrativo hubiera terminado por resolución (expresa) no es óbice a que se dicte una resolución que reconozca las pretensiones del recurrente que no fueron satisfechas en aquella vía (ídem., el acuerdo, transacción o conciliación previstos por el artículo 77 de la LJC) sin que tal resolución comporte la revisión o revocación del acto recurrido ( artículos 106 y 109.1 de la Ley 39/2015 ).
Por otra parte, es de todo punto incongruente sostener que el allanamiento ha sido total; implícito en lo que respecta a la pretensión de anulación de la Resolución recurrida de 6-11-2017 (y a pesar de que el acuerdo que contenga esa declaración ha de ser expreso) y, a la vez, negar que la Resolución de 13-04-2013 haya satisfecho esa pretensión por no haber acordado expresamente la anulación del acto recurrido en reposición.
De la misma resolución municipal (la de 13-04-2018) no pueden sacarse conclusiones tan dispares sobre el grado de satisfacción de las pretensiones de la recurrente, a 'conveniencia' del apelado y, sin trascendencia sobre la imposición de costas, pues según veremos así en el supuesto de satisfacción extraprocesal, anterior a la contestación a la demanda, como en el allanamiento, también anterior a ese trámite, no pueden imponerse al demandado.
En todo caso, la Resolución de 13-04-2018 ha comportado la satisfacción completa de las pretensiones del recurrente pues tal resolución dio trámite al recurso de reposición y resolvió los motivos en que se había fundado ese recurso, esto es, lo que el recurrente había pedido en el escrito de demanda; y, por lo tanto, no tiene ninguna relevancia a los efectos el que la antedicha resolución no hubiese declarado lo que está más que implícito en la misma, o sea, la anulación de la resolución que había inadmitido el recurso de reposición.
Hete ahí la incompatibilidad significativa a los efectos de dar terminado el procedimiento en virtud de la resolución ex post que satisfizo las pretensiones del recurrente, y no la señalada por el recurrente entre esa resolución y la que había inadmitido el recurso de reposición, desconociendo el valor y efectos de la primera no ya en el procedimiento administrativo sino en el judicial posterior.
SEXTO.- Por la misma razón que el allanamiento anterior a la contestación a la demanda no acarrea la imposición de las costas al demandado, salvo apreciación de mala fe en la actuación de este, no alegada en estos autos ( Art. 395.1 de la LEC ) no se pueden imponer las costas a la misma parte cuando satisface las pretensiones de la contraria, también con anterioridad a la demanda.
Damos por reproducida la fundamentación de la sentencia nº 50/2016 dictada el 17 de noviembre en el Recurso 760/2016 , transcripta en el recurso de apelación, sobre la aplicación -supletoria- del artículo 395 de la LEC al supuesto de satisfacción extraprocesal, y no del artículo 139.1 de la LEC que se refiere a la terminación del procedimiento por sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de las partes.
SÉPTIMO.- Tampoco hay que hacer pronunciamiento de condena en costas, respecto a las de esta segunda instancia ( Art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BILBAO contra la sentencia (nº 73/2018) dictada el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 21/2018 y, con revocación total de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos terminado por satisfacción extraprocesal del Ayuntamiento demandado el mencionado procedimiento; sin imposición de costas en ninguna de las instancias.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0550 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 04 de octubre de 2018.
