Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 168/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 41091330042019100751
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12654
Núm. Roj: STSJ AND 12654/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Heriberto Asencio Cantisán.
Magistrados:
D. Guillermo Sanchís Fernández-Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Javier Rodríguez Moral.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
En la ciudad de Sevilla, a 11 de marzo de 2019.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey
el recurso número 168/2017 seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Erasur S.L.U. representada
por el Procurador Sr./ Sr. Ruiz Contreras y asistida por Letrado. DEMANDADA: Administración del Estado por
medio del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado
del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada con expresa condena en costas a la Administración
SEGUNDO.- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Heriberto Asencio Cantisán.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el acuerdo del TEARA de 27 de enero de 2017, que desestimó la reclamación interpuesta nº 41-4263-2014 contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, practicada por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Andalucía y contra la sanción impuesta y derivada de dicha liquidación.
SEGUNDO.- La Administración estima improcedente la deducción practicada en 2010 por deterioro de una vivienda (vivienda 44 del bloque 2 del Residencial Guadalcántara, en San Pedro de Alcántara, Málaga) e incrementa el beneficio por la venta de dicho inmueble en 2011.
Se trata, en primer lugar, de determinar cuál sea el valor de la vivienda transmitida, que según la actora asciende a 204.991,28€, según informe elaborado por Arquitecto Técnico, mientras que para la Agencia Tributaria el valor de mercado de dicho inmueble sería de 497.748 euros, según informe elaborado igualmente al efecto.
TERCERO.- Alega como primer motivo el actor la ausencia de motivación de la tasación efectuada por la Administración y considera que el informe de valoración aportado es documento justificativo suficiente para contabilizar el deterioro del inmueble.
Y así, basa la ausencia de motivación en lo siguiente: - No se identifican o no se aporta información suficiente de los testigos utilizados.
- No se explican determinados coeficientes y ponderaciones que se aplican para homogeneizar los valores de los testigos utilizados.
- Se emplean una serie de estudios que ni se identifican claramente, ni se justifica las razones de su formulación, ni se razona por qué son aplicables a nuestro caso.
Nosotros sin embargo consideramos que aun admitiendo la escasa motivación de la valoración efectuada por la Administración, en dicho informe se identifican y concretan los testigos utilizados, refiriendo áticos y pisos en la misma urbanización, haciendo expresa mención a la aplicación del coeficiente de homogeneización y dúplex y pisos, en la zona, donde igualmente se aplica el coeficiente de homogeneización, acudiendo a las transacciones efectuadas y ofertas, como las fuentes de conocimiento y obtención de datos, lo que, tal como ya hemos manifestado en otras ocasiones referidas a valoraciones de inmuebles, no puede considerarse un dato del todo fiables, pues no se especifica una transacción concreta y efectuada y acreditada mediante la oportuna escritura pública.
También se añade respecto del valor de construcción que se obtiene como resultado de aplicar el Módulo Básico aprobado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Málaga para el año 2011, el incremento resultante de los porcentajes relativos al Beneficio Industrial (6%), gastos generales (13%), y los Honorarios Facultativos.? Y se concluye en un coste de la construcción en torno a 876 euros/m2 construidos para viviendas en edificio plurifamiliar y edificación abierta, y de 495 euros/m2 para garajes y trasteros en sótanos 1o y 2o.
Corrigiéndose el resultado con el coeficiente C1, que pondera el estado de conservación del inmueble; el C2, que pondera la antigüedad del edificio en la fecha de valoración y el C3 que pondera la calidad de la construcción.
Asimismo en dicho informe se valora el valor del suelo, y también en este aspecto peca de escasa motivación el informe de valoración, puesto que se nos priva de conocer el origen de los datos utilizados.
Pero dicho lo anterior, si estamos al informe pericial en el que pretende basar su valoración la actora, entendemos que la ausencia de motivación es aún mayor, ya que, respecto de los testigos, se limita a afirmar, como origen de los datos obtenidos, que provienen de 'agente de la propiedad' u 'ofertas zona', lo que nos priva de una manera más patente aún que con el informe de la Administración, de conocer la realidad de dichos datos.
En definitiva, la actora aporta un dictamen pericial que no resulta bastante para acreditar la pérdida por deterioro contabilizada el 31 de diciembre de 2010 por la sociedad. Y coincidimos con el Abogado del Estado en que la reiterada alusión que se hace en la demanda al informe de auditoría de las cuentas anuales de la demandante en nada incide sobre la realidad de la existencia del deterioro en el valor del inmueble.
Razón esta por la que hemos de concluir en que la actora no ha desvirtuado el informe elaborado por la Administración, pese a las carencia de motivación de este último ya aludidas, por lo que no podemos aceptar su propuesta valorativa.
CUARTO.- Nos resta por analizar la cuestión relativa a los coeficientes de corrección monetaria del artículo 15.9 del TR de la LIS (RD Legislativo 4/2004). Dicho precepto establece: ' 9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por: 1o En el numerador: los fondos propios.
2o En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.?Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.' Y al respecto hemos de señalar que, admitiendo con el Abogado del Estado que la posibilidad de la aplicación de dicha norma efectivamente implicaría el cumplimiento de los requisitos previstos en la misma y la realización de los cálculos para la determinación de los coeficientes de corrección monetaria, a partir de parámetros tales como el patrimonio neto, el pasivo, los derechos de crédito y tesorería de cada ejercicio desde la adquisición, elementos todos ellos cuya comprobación podría haberse llevado a cabo en su caso, en el procedimiento de Inspección, pero no el procedimiento de revisión ante el TEARA ni tampoco en sede del presente recurso contencioso administrativo, no lo es menos que la aplicación de tales coeficientes debió hacerse, en un sentido u otro, en base a los datos aportados por la sociedad actora y los que disponía la Administración, lo que no se hizo, por lo que procede estimar en parte la demanda, en lo que a este extremo se refiere, a fin de que por la Administración se proceda a la aplicación, en su caso, del coeficiente, en base a los datos aportados por la empresa demandante y los que disponía la Administración, dado que la AEAT debió aplicar los mencionados coeficientes para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
QUINTO.- Por lo que se refiere, por último, a la sanción impuesta, consideramos que las deficiencias de motivación que hemos señalado que se contienen en el informe de valoración de la Administración, nos inclinan a estimar igualmente el recurso en lo que a la sanción se refiere.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso no conlleva la imposición en costas. ( art. 139 LJCA).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del TEARA de 27 de enero de 2017, que desestimó la reclamación interpuesta nº 41-4263-2014 contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011, practicada por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Andalucía y contra la sanción impuesta y derivada de dicha liquidación, que anulamos y, estimando correcta la valoración efectuada por la Administración, acordamos: 1. Procede que por la Administración se practique nueva liquidación en la que se aplique el coeficiente de corrección monetaria del artículo 15.9 del TR de la LIS (RD Legislativo 4/2004).2. Anulamos la resolución objeto del presente recurso en lo que a la imposición de sanción se refiere, la cual dejamos sin efecto.
3. No procede efectuar pronunciamiento expreso alguno sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Sin casación por la materia o la cuantía.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

