Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 287/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 174/2019 de 01 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SAMANES ARA, CARMEN

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 50297330032020100073

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1026

Núm. Roj: STSJ AR 1026/2020


Encabezamiento


SECCION TERCERA DE REFUERZO
SENTENCIA 000287/2020
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
Dª. CARMEN SAMANES ARA (Ponente)
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 01 de septiembre del 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON,
Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza con el número 113/2018, rollo de apelación número 174/2019 , a
instancia de la parte apelante Dª Marisa , representada por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto y defendida
por la Letrada Dª María José Chinchilla Barricarte; contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, apelada en esta
instancia, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia cuyo Fallo es el siguiente: ' Primero.- DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Marisa objeto del presente proceso (frente a la actuación administrativa indicada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia).

Segundo.- No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de marzo de 2019 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 9 de julio de 2020 fue designada nuevo Ponente la Magistrada de la Sala Civil y Penal la Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara fijándose para votación y fallo el día 29 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de 20 de diciembre de 2018 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de enero de 2018 de la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón que confirmó en alzada la resolución desestimatoria presunta de la reclamación por cese de funcionario interino.



SEGUNDO.- La actora, funcionaria interina del Cuerpo de profesores de enseñanza no universitaria, postuló en su demanda, y ahora en el recurso de apelación, la declaración de: 1) Que la concatenación de contratos y ceses no son ajustados a Derecho, constituyendo una situación de ABUSO DE LA CONTRATACIÓN TEMPORAL proscrita por el ordenamiento internacional y comunitario, declarando la NULIDAD RADICAL al amparo del artículo 47.1.a) Ley 39/2015 del acto impugnado por reconocida y declarada LESIÓN de DERECHOS FUNDAMENTALES ( ART. 14 CE ) según los Fundamentos Jurídicos contenidos en la presente, a los que nos remitimos por estricta razón de economía procesal. Consecuencia de la declaración de nulidad, subsidiaria anulabilidad del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 , se le reponga en su situación, con la condena a la Administración a la readmisión/mantenimiento en el actual nombramiento, y al pago de la cantidad de 8.209,77 € brutos -que se deberá compensar con las cantidades percibidas en los mismos períodos por prestación por desempleo (liquidación a practicar en período de ejecución de sentencia) y a los efectos administrativos - reconocimiento de los períodos como servicios públicos de los meses de verano de los ejercicios 2013 y siguientes, conforme a los antecedentes detallados.

2) Subsidiariamente, y por el principio de IGUALDAD RETRIBUTIVA Y DE VACACIONES, se le reconozca el derecho al percibo de la cantidad indicada anteriormente, y sus efectos administrativos, con compensación de cantidades a determinar en ejecución de sentencia.

3) Acumulada a lo anterior, la indemnización que le corresponde por el despido INJUSTIFICADO a razón de 33 días de salario/año de servicio, conforme a la CUESTION prejudicial planteada por el Juzgado de lo C-A nº 14 de Madrid y subsidiariamente la de 20 días de salario/año servicio si se considera justificado dicho cese.

Afirmó la procedencia del planteamiento de CUESTIÓN PREJUDICIAL en los mismos términos que los planteados por el Juzgado de lo CA nº 14 de Madrid, por lo que solicitó del juzgado oficio a aquel para que se diese cuenta de la resolución que dictase el TSJUE con suspensión entretanto del procedimiento.



TERCERO.- La recurrente pide que se valore en esta segunda instancia el necesario planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. No tiene este Tribunal duda que pudiera conducirle a dicho planteamiento de cuestión prejudicial, y sucede, además, que en relación con la planteada por el Juzgado de lo CA nº 14 de Madrid a que se ha hecho referencia en el Fundamento precedente ha recaído ya la STSJUE de 19 de marzo de 2020.



CUARTO.- A continuación, combate la recurrente lo razonado en el FD sexto de la sentencia respecto de la pretensión de cobro de los meses de verano desde el curso 2012-2013 sin tener en cuenta la STS de 11 de junio de 2018 favorable a la tesis sostenida en la demanda, señalando que el juzgado se ha apartado de este criterio.

Pues bien, no obstante lo resuelto en dicha sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, en su reciente sentencia 1019/2019, de 9 de julio, ha rectificado la doctrina sentada en la anterior de 11 de junio de 2018 entendiendo en esta ocasión -con base en la STJUE de 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17- que la extinción de la relación de servicio en la fecha de finalización del período lectivo no es discriminatoria.

De dicha doctrina nos hicimos eco en nuestra sentencia 56/2020 de 7 de febrero en la que dijimos: La posibilidad de establecer el cese del personal interino al término del curso escolar, no existen razones que justifiquen la continuidad en el servicio, ha sido reconocida jurisprudencialmente. Así resulta de la STS de 9 de julio de 2019 (Sala Tercera, sección cuarta), nº 1019/2019 (EDJ 2019/648144), cuando el respecto afirma: _ "

QUINTO.- La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente: _ 1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..'.

_ 2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.'.

_ Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.

_

SEXTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y , conforme a ello, declarará: _ 1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.

_ 2º) que procede desestimar el presente recurso de casación." _ La claridad de la doctrina expuesta conduce necesariamente a la desestimación de la alegación de ser contraria a derecho por discriminatoria la extinción de la relación de servicio en la fecha de finalización del período lectivo. Por tanto, no cabe reconocer a la actora el derecho al cobro de los meses de verano como pide en la demanda y en el recurso de apelación.



QUINTO.- Las restantes alegaciones contenidas en el recurso, se refieren a la existencia de abuso en la contratación temporal. La parte tiene razón en cuanto que reprocha a la sentencia que lo que se debate no es la consideración como mérito de la experiencia, sino la legalidad de la contratación temporal. Ahora bien, sucede que esta será ilegal si es abusiva, pero no en otro caso.

Entiende la parte que estamos ante una renovación de sucesivos contratos y por ello, ante una situación de abuso en la contratación temporal. Se aduce, además, que la actora es orientadora y no docente en sentido propio, por lo que la necesidad a la que se atiende es estructural y no depende de la demanda de los alumnos.

En el escrito de demanda se hacía hincapié en que lleva tres años consecutivos, mediante sucesivos nombramientos y ceses, ocupando en el mismo centro el mismo puesto de trabajo que se encuentra vacante.

En efecto, consta en la documentación aportada que desde septiembre de 2015 ha prestado servicios en el E.O.E.I.P. nº 3 de Zaragoza. (consta también como desde 2007 ha prestado servicios primero como sustituta y luego como interina en centros diversos, y no de forma continua).



SEXTO.- La desestimación del recurso contencioso administrativo en la primera instancia, tras exponer la normativa de aplicación y la jurisprudencia del TJUE sobre la no discriminación, en cuanto a la alegación de abuso -que desestima- se razona así: -El acceso a la función pública docente se efectúa mediante los correspondientes procesos selectivos, conforme a los principios de mérito y capacidad, que fija el art. 103.3 CE . La continuidad de los profesores interinos más allá del período de tiempo marcado puede suponer una lesión de esta regla constitucional.

-Los funcionarios interinos con carácter general y los profesores interinos en particular, desempeñan su trabajo mediante el sistema de bolsas o listas de interinos, de tal forma que el cese no determina una situación de ausencia de derechos respecto de la Administración, sino que, precisamente, lo que se produce es un mantenimiento de su situación jurídica dentro de las correspondientes bolsas, y una mejora de su situación respecto de otros interesados.

-El tiempo de trabajo y la experiencia docente de los profesores interinos se tiene en cuenta en los procesos selectivos de acceso a la función pública docente, que se rigen por el sistema de concurso-oposición. De esta manera, se tienen en cuenta de forma positiva estos períodos de tiempo.

-La normativa de estabilidad presupuestaria implantada en la época de crisis económica a partir del año 2010, estableció limitaciones a las Administraciones Públicas a la hora de contratar nuevo personal funcionario de carrera. Ello originó el mantenimiento de elevadas bolsas de funcionarios interinos. Pero no por una intención de las Administraciones de mantener la precariedad de los profesores interinos, sino como consecuencia de normas que en muchas ocasiones tenían su origen en disposiciones de la propia Unión Europea.

-Desde el punto de vista de la organización de la docencia, es muy habitual en determinados centros que sea preciso cada año atender necesidades coyunturales que dependen de la correspondiente elección de los alumnos. No está prefijado el número de alumnos que elegirán cada una de las diferentes asignaturas, lo que origina necesidades transitorias que se pueden atender con profesores interinos.

-Desde el punto de vista del acceso de determinados puestos de trabajo o de determinados centros, la mayor antigüedad de los profesores interinos, origina una paulatina mejora de los puestos en las listas. Ello permite una mayor capacidad de elección de puesto de trabajo, lo que desde el punto de vista geográfico permite a los profesores interinos más antiguos, ocupar plazas próximas a sus domicilios. Con carácter general, se desea ir aproximándose paulatinamente al domicilio, y en muchas ocasiones lo que se desea es una plaza en Zaragoza o alrededores, que es donde residen buena parte de los profesores interinos que están en las listas.

-De hecho, se dan casos en los que llega un momento en que al profesor interino puede ser que no le interese aprobar el proceso selectivo, ya que ello puede originar que tenga que ocupar una plaza alejada de Zaragoza, siendo necesario volver a viajar hasta lugares alejados.

Podría tenerse en cuenta que la Administración no convocara procesos selectivos durante un período de tiempo dilatado, de tal forma que se impidiera la posibilidad de los profesores interinos de acceder a la condición de funcionario de carrera. Pero esta situación no consta que se haya producido al menos en los últimos años.

En resumen, no se puede considerar que la situación sea de abuso de la contratación interina por la Administración educativa. Son las circunstancias del servicio educativo las que originan el sistema. Los profesores interinos van obteniendo de forma gradual ventajas y beneficios a lo largo de sus sucesivos nombramientos, accediendo finalmente, si todo sucede con cierta normalidad, a alcanzar una plaza de funcionario de carrera.

En cuanto al fraude de Ley, cabe hacer notar que si bien en el marco de la legislación laboral hay normas para disciplinar la contratación temporal, en el caso de los funcionarios interinos estas limitaciones no se dan de la misma forma. Ello supone que si bien pueden existir casos en los que se pretenda defraudar la legislación social, mediante un fraude de Ley, el mismo no se pueda apreciar en la legislación administrativa si no existen tales reglas limitativas.' SÉPTIMO.- En este caso no apreciamos, como entiende la parte, ante una situación de abuso en la contratación temporal. Si bien es cierto que, como se nos dice en el recurso, lleva más de ocho años de sucesivos nombramientos, estos han sido para centros diversos, en distinta condición, y de modo discontinuo. A diferencia del caso examinado en nuestra sentencia del pasado 15 de junio de 2020, no es sino desde el curso 2015-2016 que la actora ocupa el mismo puesto y destino sin interrupción. Consta en el documento nº 3 aportado con la demanda la hoja de servicios y, si bien estos comenzaron a prestarse en 2007, se observa, en primer lugar, que hay lapsos de tiempo en los que la actora no prestó servicios (no solo en los meses de verano): al cese en marzo de 2007 le sigue una toma de posesión en septiembre de ese mismo año; al cese en 31 de agosto de 2008 le sigue una toma de posesión en 22 de abril de 2009; al cese en 1 de diciembre de 2009 le sigue una nueva posesión en 31 de mayo de 2010...Y en segundo lugar, los nombramientos lo han sido como sustituto y en centros diferentes hasta 2010, que pasa a prestar servicios como interino, pero primero en Caspe, luego en Calatayud, después en la Puebla de Alfindén, y finalmente en Zaragoza. Pero en este último destino, como hemos dicho, a partir de 2015. No es un encadenamiento de contratos que, por su extensión, permita presumir un abuso en la contratación.

Y sucede que en el recurso no se desvirtúa la consideración que hace la sentencia recurrida en el FD quinto en el sentido de que no consta que la administración educativa no haya convocado procesos selectivos durante un período de tiempo dilatado, de forma que se impidiera la posibilidad de los funcionarios interinos de acceder a la condición de funcionarios de carrera. De hecho, en el BOA de 14 de abril de 2014 se convocaron 50 plazas de orientación educativa, a las que la actora pudo presentarse y cesar así en su situación de interinidad. Y la no observancia precisa de lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP no es equivalente, sin más. a una situación de abuso.

En suma, no nos encontramos ante una situación en la que, -como se expresa en la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, el mantenimiento de modo permanente del empleado público en la plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente a mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

Por cuanto ha quedado expuesto, el recurso se desestima.

OCTAVO.- Las costas se rigen por lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998Legislación citadaLJCA art. 139.1, reguladora de esta Jurisdicción, pero la complejidad de la cuestión y el planteamiento de la demanda con anterioridad a la sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE, nos llevan a su no imposición.

VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 e diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Zaragoza en el PA 11/2018, que confirmamos.



SEGUNDO.- No hacer condena en costas.

Anuncia voto particular respecto a esta resolución el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR.D. JAVIER SEONAE PRADO Estoy de acuerdo con los antecedentes de hecho y con los fundamentos de derecho de la sentencia, a excepción de lo que se opone a lo que sigue de los fundamentos de derecho séptimo y octavo;
PRIMERO.- La opinión mayoritaria entiende que no ha habido abuso de la contratación temporal porque: ". A diferencia del caso examinado en nuestra sentencia del pasado 15 de junio de 2020, no es sino desde el curso 2015-2016 que la actora ocupa el mismo puesto y destino sin interrupción. Consta en el documento nº 3 aportado con la demanda la hoja de servicios y, si bien estos comenzaron a prestarse en 2007, se observa, en primer lugar, que hay lapsos de tiempo en los que la actora no prestó servicios (no solo en los meses de verano): al cese en marzo de 2007 le sigue una toma de posesión en septiembre de ese mismo año; al cese en 31 de agosto de 2008 le sigue una toma de posesión en 22 de abril de 2009; al cese en 1 de diciembre de 2009 le sigue una nueva posesión en 31 de mayo de 2010...Y en segundo lugar, los nombramientos lo han sido como sustituto y en centros diferentes hasta 2010, que pasa a prestar servicios como interino, pero primero en Caspe, luego en Calatayud, después en la Puebla de Alfindén, y finalmente en Zaragoza. Pero en este último destino, como hemos dicho, a partir de 2015. No es un encadenamiento de contratos que, por su extensión, permita presumir un abuso en la contratación.

Y sucede que en el recurso no se desvirtúa la consideración que hace la sentencia recurrida en el FD quinto en el sentido de que no consta que la administración educativa no haya convocado procesos selectivos durante un período de tiempo dilatado, de forma que se impidiera la posibilidad de los funcionarios interinos de acceder a la condición de funcionarios de carrera. De hecho, en el BOA de 14 de abril de 2014 se convocaron 50 plazas de orientación educativa, a las que la actora pudo presentarse y cesar así en su situación de interinidad. Y la no observancia precisa de lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP no es equivalente, sin más. a una situación de abuso.

En suma, no nos encontramos ante una situación en la que, -como se expresa en la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, el mantenimiento de modo permanente del empleado público en la plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente a mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo." Esto es, rechaza el abuso porque solo desde el curso 2015-2016 la actora se encuentra destinada en el mismo puesto de trabajo, sin que conste que haya cesado ni siquiera al día de la fecha -la demanda se interpuso el día 21 de marzo de 2018-, y antes ocupó desde 2007 diferentes puestos durante períodos de tiempo variados y con intervalos de falta de todo contrato; y porque la administración convocó en el año 2014 pruebas selectivas que habrían permitido que los funcionarios interinos accedieran a serlo de carrera.

Tales argumentos, a mi parecer, no son convincentes.



SEGUNDO.- Sobre la cuestión del abuso en la contratación temporal y su tratamiento en la directiva 1999/70/ CE se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias tales como las nº 124/2020, 141/2020 o 201/2020, en las que tratamos en profundidad esta cuestión.

Así, en la primera de ella señalábamos que en interpretación de las cláusulas 1ª y 5ª de la Directiva 1990/70/ CE, el TJUE ha venido estableciendo una doctrina constante conforme a la que la directiva no prohíbe el recurso a la contratación temporal ( C-331/17), pero sí impone límites a la misma por ser fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores ( C-65/07), y el principal de tales límites es que en efecto la contratación temporal provea a la satisfacción de necesidades provisionales y no permanentes del empleador ( C-16/15, C-331/17 y C-65/207), sin que baste una protección meramente formal contra posible abuso, sino que es preciso el estudio del caso concreto ( C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13), y ha entendido que es de apreciar el abuso cuando no se establece y observa un marco temporal para la provisión de plazas vacantes, y se cubren las mismas con una sucesión de nombramientos temporales ( C-22/13, C-494/16).

Y en las segunda y tercera distinguíamos entre la contratación sucesiva para la misma plaza año tras año por un extenso período de tiempo, caso de la S 201/2020, de la contratación sucesiva en distintos centros para satisfacer necesidades puntuales que se presentaran ellos, caso de la sentencia 141/2020, de tal modo que en el primero de los casos sí es de apreciar un uso abusivo de la contratación temporal, mientras que en el segundo no.

En el presente caso la administración no ha dado razón alguna que pudiera servir de justificación para el hecho una misma plaza se encuentre ocupada por un funcionario interino desde el año 2015, pues no ha justificado ni que obedezca a alguna de los supuestos establecidos en le ley, ni que ha llevado a cabo ningún proceso, selectivo o de movilidad, como se halla obligado por ley ( art. 10.4 EBEP), lo que era carga que le correspondía conforme a los principios de proximidad y facilidad probatoria ( art. 217 LEC).

En contra de lo dicho no sirve la mención que contiene la sentencia mayoritaria a una convocatoria para un proceso selectivo realizado en 2014, pues se produjo en momento anterior al inicio del actual período de contratación de la actora como interina.

Así las cosas, no cabe sino entender que nos hallamos ante un manifiesto abuso de la contratación temporal según los criterios arriba expresados.



TERCERO.- En cuanto a las consecuencias que el abuso ha de producir, me remito a la reciente sentencia de esta sala dictada en el RA 547/2019, en la que dijimos: "Ha sido puesto de relieve reiteradamente por la jurisprudencia del TJUE que la directiva 1999/70/CE no establece las sanciones que han de ser aplicadas en los casos en que se aprecie un abuso de la contratación temporal, pero sí exige que sean adoptadas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la protección de los trabajadores frente a las situaciones de abuso, lo que corresponde a los estados miembros conforme a su derecho nacional, sin que tenga que comprender necesariamente la de transformar la vinculación temporal en indefinida cuando se trate, como en el caso de contratación en régimen de derecho administrativo, siempre que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar ( C 331/17, C-494/16, C 184/15 y C 197/15, y C-53/04).

El último exponente de esta doctrina es la STJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18. En ella se aborda con especial detenimiento el problema de la respuesta que ha se ser dada a las situaciones de abuso de la contratación temporal por parte del empleador.

Esta última sentencia afirma que ninguna de las medidas adoptadas en la legislación interna que estudia - organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos sin garantía alguna de que sean llevados a cabo; facultad concedida a la administración para organizar procesos selectivos de consolidación de empleo de puestos desempeñados interina o temporalmente; o, en fin, transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en 'indefinidos no fijos' - son suficientes a los fines de la directiva, y añade en cuanto a las medidas: 'es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción.

[...] 103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una 'medida legal equivalente', en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17, EU:C:2018:936, apartados 94 y 95).

104 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, es necesario además que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.

105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso' [...] Excluida la conversión en fijas de la actoras como respuesta al abuso ( SSTS de 26 de septiembre de 2018 antes citadas), no es de acoger su petición dirigida en tal sentido ni, por tanto, su reposición a las plazas en las que han sido cesadas, por lo que se impone como solución establecimiento de una indemnización que al tiempo sirva como compensación a los perjuicios derivados de haber padecido el abuso en la contratación temporal, y como medida disuasoria contra el uso de esta forma de contratación con fines distintos a los que le son propios según la jurisprudencia comunitaria." En aquella ocasión entendimos que la medida adecuada a adoptar es la concesión de una indemnización equivalente a la que procede en los supuestos de despido improcedente conforme al art. 56.1 Real Decreto Legislativo 2/2015, que es lo que la recurrente pedía en el punto tercero del suplico de su demanda, por lo que debió ser estimada en este punto.



CUARTO. - Las costas se rigen por el art. 139 LJCA.

En consecuencia, el fallo debió ser del siguiente tenor.

FALLAMOS 1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la actora contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº en el procedimiento abreviado nº 113/2018.

2. Declarar que la contratación de la actora como interina constituye una situación de abuso de la contratación temporal.

3. Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizada al cese de su contratación en el importe que corresponda como indemnización por despido improcedente regulado en el art. 56.1 Real Decreto Legislativo 2/2015, a cuyo efecto se computarán como años trabajados los transcurridos desde el día 7 de septiembre de 2015.

4. No hacer pronunciamiento de condena en las costas de ninguna de las instancias.

5. Ordenar la devolución del depósito que se hubiere constituido para recurrir.

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