Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2875/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 473/2018 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PARICIO RALLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 2875/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100366
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4590
Núm. Roj: STSJ CAT 4590/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 473/2018
SENTENCIA Nº 2875/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jose Manuel de Soler Bigas
Magistrats
Don Pedro Luis García Muñoz
Don Eduardo Paricio Rallo
En la Ciudad de Barcelona, el 30 de junio de 2020.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sección quinta) ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 473/2018, interpuesto por la Subdelegación
del Gobierno en Barcelona, representada por el Abogado del Estado, siendo parte apelada Dª. María Virtudes
, representada por el procurador D. Jesús Millán Lleopart y dirigida por el letrado D. Ilidio Fernandes Monteiro.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Paricio Rallo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso nº 396/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2018 que estimó el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpuso en fecha 22 de marzo de 2018 recurso de apelación. El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó magistrado ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por RD 463/2020 y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora impugnó en el proceso de instancia la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Barcelona, resolución que denegó la autorización de residencia y trabajo por razones excepcionales que la recurrente había solicitado. La citada resolución quedó fundamentada en que, a juicio de la Administración, el contrato aportado no era verosímil por resultar excesiva la relación laboral atendiendo las necesidades del hogar familiar considerando las personas que viven en el mismo y las actividades que debería realizar la persona contratada.
La resolución añade un segundo motivo de denegación en el sentido que la interesada no había aportado traducción de la certificación de antecedentes penales correspondiente al país de procedencia de la interesada.
El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando el recurso. Consideró en este sentido que la Administración no motivó de forma suficiente la falta de solvencia del empresario que suscribió el contrato laboral aportado con la solicitud, y no lo hizo ni en la resolución inicial ni tampoco en la que desestimó el recurso de reposición.
El Abogado del Estado formula apelación contra la anterior sentencia. Fundamenta dicho recurso en que el motivo de la denegación de la autorización de residencia no fue la falta de solvencia económica del empresario, como considera la sentencia apelada, sino la inverosimilitud del contrato aportado, por lo que la sentencia resulta incongruente en este punto y causa indefensión al haberse resuelto en base a un motivo que no fue debatido en el proceso.
Añade el Abogado del Estado que la resolución impugnada motivó suficientemente las dos causas de denegación, de forma que la interesada quedo suficientemente informada, como lo acredita el hecho que aportase con el recurso de reposición traducción jurada del certificado de antecedentes penales.
SEGUNDO.- La representación de la actora se opone al recurso de apelación planteando su inadmisibilidad por interposición extemporánea del mismo.
El Abogado del Estado justificó en su recurso dicho extremo. Pone de manifiesto en este sentido que, de acuerdo con lo previsto en el art 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que computar como dies a quo el 27 de marzo de 2018, día siguiente de la notificación de la sentencia. A su vez, excluye los días inhábiles 3, 4,10, 11, 17 y 18 de marzo de 2018 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley jurisdiccional, resultando que el plazo de 15 días para interponer la apelación vencía el 20 de marzo de 2018, a lo que hay que añadir el día de gracia previsto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que el dies ad quem era el 21 de marzo, hasta las 15 horas.
La actora acepta tal cómputo, pero significa que la apelación consta presentada el día 22, no el día 21.
Sin embargo, consta en el mismo escrito de recurso que fue recibido por fax en el registro del Juzgado el día 21 a las 14.45 horas, aunque se registró formalmente al día siguiente.
Corresponde en consecuencia declarar correctamente admitido a trámite el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Como se ha indicado, la resolución impugnada quedó fundamentada en dos motivos de denegación de la solicitud de residencia y trabajo presentada por al recurrente. Cabe descartar de entrada el referido a la falta de traducción de la certificación de antecedentes penales en Nigeria adjuntada inicialmente por la interesada. Ante una ausencia tal la Administración debía requerir la subsanación de acuerdo con el mandato del artículo 128 del Real Decreto 557/11, aspecto que sin embargo no incluyó en el requerimiento de subsanación que cursó y que quedó referido a otros aspectos.
Sea como fuere, la actora aportó dicha traducción junto con su recurso de reposición, de forma que la irregularidad quedó subsanada ya en vía administrativa.
CUARTO.- Las condiciones para obtener autorización de residencia temporal son las que se establecen en el artículo 31 de la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España en relación a las diversas causas de autorización, entre ellas la autorización para arraigo. Asimismo, el artículo 124 del reglamento de la Ley aprobado por Real Decreto 557/11 prevé los supuestos de autorización por razones extraordinarias de arraigo, entre ellas por arraigo social en el caso de extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante tres años, carezcan de antecedentes penales, cuenten con un contrato de trabajo firmado en el momento de la solicitud por un período de un año, y al mismo tiempo acrediten vínculos familiares con extranjeros residentes - vínculos con el cónyuge, pareja hecho registrada, ascendientes o descendientes en primer grado y línea directa- o bien cuenten con un informe de arraigo social expedido por la Comunidad Autónoma de residencia.
En este caso, la causa que motivó la denegación de la autorización pedida por la recurrente consiste en que, a juicio de la Administración, el contrato aportado no resultaba verosímil por resultar excesiva la relación laboral atendiendo las necesidades del hogar familiar considerando las personas que vivían en el mismo y las actividades que debería realizar la persona contratada.
Ciertamente se trata de una justificación escueta, pero suficiente a los efectos de informar a la afectada del motivo por el que se desestimaba su solicitud, y el caso es que pudo defenderse con pleno conocimiento de causa.
Debemos entender que dicha conclusión no estaba exenta de base si consideramos los siguientes aspectos acreditados en el expediente administrativo: En efecto, si específicamente el artículo 124 del Reglamento de la Ley de extranjería requiere una oferta de contrato de trabajo, claro es que tal oferta deberá ser verosímil y la Administración está habilitada para fiscalizar dicha circunstancia.
El caso es que la actora aportó inicialmente un contrato laboral como empleada de hogar suscrito por el Sr.
Oscar , domiciliado en la AVENIDA000 , NUM000 , de Cardedeu, con una jornada de 20 horas/semana y un salario de 655'20 euros/mes.
La Administración requirió a la actora para que aportase justificación documental de la necesidad de contratar al empleado de hogar y también el título de ocupación del domicilio por parte del empleador.
La actora respondió tal requerimiento aportando efectivamente el contrato de arrendamiento suscrito por el empleador a fecha 22 de enero de 2013, y también una justificación en la que se hace referencia a un contrato laboral de 40 horas a la semana para hacerse cargo de las labores domesticas del domicilio del empleador puesto que el mismo no podía hacerse cargo debido a su jornada laboral y a la distancia a la que se encontraba el centro de trabajo.
Pues bien, cabe señalar en principio la contradicción existente entre el contrato aportado, que se refiere a una jornada de 20 horas semanales -que no serian suficientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 del Real Decreto 557/11-, y la justificación aportada, que hace referencia a una jornada de 40 horas semanales.
Consta que el mismo empleador había contratado poco antes, en fecha 15 de marzo de 2016, otro empleado del hogar; y consta también un certificado de empadronamiento según el que el empleador era la única persona empadronada en la vivienda.
Las anteriores circunstancias justifican razonablemente la conclusión a la que llegó la Administración en cuanto a la falta de verosimilitud del contrato puesto que, dejando de lado las contradicciones, es poco creíble que una persona que no dispone de ingresos especialmente altos contrate una jornada de 20 horas semanales para atender el domicilio en el que vive solo, menos aún si la jornada es de 40 horas semanales. Como tampoco es creíble que contarte en un periodo inferior a tres meses a dos personas para el mismo quehacer.
El caso es que la actora tuvo ocasión de justificar la verosimilitud del contrato laboral que aportó, sin que al justificación aportada explicara razonablemente dicho contrato.
Corresponde en consecuencia estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- No concurren las circunstancias determinantes de la imposición de las costas procesales.
Atendidos los fundamentos citados,
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación presentado por el Abogado del Estado, revocar la sentencia apelada y confirmar la resolución inicialmente impugnada.Segundo.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que no es firme y que contra la misma cabe, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la a sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 LJCA.
Así mismo se advierte que en el BOE nº 162, de 16 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
