Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 318/2016 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100339
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2278
Núm. Roj: STSJ CV 2278/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario 318/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 10 de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
D. JOSE BELLMON MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAÍNEZ Y D. MIGUEL
ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO , Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 288/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 318/2016 interpuesto por la entidad HOSPITAL
VALENCIA AL MAR S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria y defendida por el
letrado D. José Salvador Giménez Ricarte.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , representada
y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la
mencionada Consellería de la Generalitat Valenciana por servicios sanitarios prestados a pacientes para la
eliminación de listas de esperas quirúrgicas.
La cuantía se fijó en 36.501,07 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: Como consecuencia del pago fuera de plazo de las facturas que se acompañan a la demanda como documento nº 1 por la prestación de servicios sanitarios a pacientes con el fin de la eliminación de listas de esperas quirúrgicas d el Sanidad Pública se presentó con fecha de registro de 17-11-2015 por la actora ante la Consellería de Sanidad de la Generalitat reclamación de intereses de demora por importe de 36.501,07 euros sin que dicha petición fuera resuelta, entendiéndose desestimada por silencio administrativo.
En la demanda presentada se invoca el art. 200 de la LCSP en relación con el art. 216.1 y 4 del TRLCSP en cuanto a la obligación del pago de los intereses debidos después de haber transcurrido el plazo legalmente establecido para el pago de la deuda contraída. En cuanto al tipo de interés se hace mención al art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre así como a su art. 8. Se acompaña a la demanda informe emitido por Auditor de Cuentas independiente sobre la reclamación formulada. Se añade que no se reclama nada por los 120 días posteriores a la entrega del confirming sino por la demora en la entrega de este último. Por esta razón en este caso no tiene ninguna relevancia ese sistema de pago. En cuanto a las tres facturas que se pagaron a través del Fondo de liquidez autonómico se aduce que ninguna relevancia tiene en el asunto que aquí se suscita. Considera que los intereses se devengan una vez transcurrido el plazo de 30 días a contar desde la fecha de emisión de la factura siempre que el servicio haya sido prestado previamente a la emisión de la factura, dejando de devengarse los intereses una vez se produce el pago. Asimismo se reclaman los intereses derivados de los intereses vencidos desde el momento de su reclamación judicial.
A pesar de que las facturas fueron abonadas por el sistema del 'confirming' al que se adhirió el representante de la actora se cuestiona la validez de dicho sistema de pago por vulnerar el art. y 9 de la Ley 3/2004, entendiendo que dichas cláusulas deben entenderse abusivas, nulas y como no puestas. También se alude al art. 3 de la Directiva 2000/35/CE por la que se establecen medias de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Asimismo y al amparo de lo previsto en el art. 1.109 del Código Civil se reclaman los intereses de los intereses vencidos ( anatocismo). En cualquier caso la actora se apoya en el dictamen del auditor Sr. Pablo Jesús que sostiene haberse acogido a los mismos criterios empleados por la Administración a la hora de aceptar el pago de unos intereses de 32.126,30 euros.
La Administración demandada en su contestación no acepta el pago de la cantidad reclamada, considerando que tan solo se deben 32.126,30 euros y se opone a la pretensión de la mercantil demandante de acuerdo con el sistema del confirming aceptado y al que se sometió la empresa reclamante. Se aduce que estamos ante un convenio que contempla el aplazamiento de la deuda en 120 días desde la contabilización de la factura, y eventualmente el cobro anticipado de la misma con unas determinadas condiciones financieras, asumido voluntariamente por la empresa que queda vinculada por el convenio suscrito. Por todo ello debe entenderse que los plazos de demora deben ser los fijados en dicho convenio y no el de los 30 días de descuento alegados de contrario. Se entiende improcedente la aplicación de la figura del anatocismo y la imposición de las costas causadas. Se considera como 'dies a quo' el de la fecha de la presentación de las facturas al cobro y como 'dies ad quem' el de la fecha del cobro, pero descontando el día en que se recibe el ingreso en la cuenta bancaria del acreedor.
SEGUNDO.- Aun cuando aparentemente las razones de las discrepancias se planteen en cuanto al sistema de pago por 'confirming' y respecto de la determinación del 'dies a quo' y 'dies ad quem' para la determinación del pago de los intereses debidos, y aceptando que el sistema de pago por confirming que supone la aplicación de un periodo de carencia de 120 días y que la Sala ha invalidado por considerarlo contrario a derecho y vulnerar lo dispuesto en el ley 3/2004, de 29 de diciembre, entre otras en la sentencia de 16-5-2018, recurso 196/2016 , lo mismo podemos decir en cuanto a las discrepancias sobre el 'dies a quo' que debe ser el de la emisión de la factura siempre que los servicios se hubieran prestado, según la sentencia de la Sala, entre otras, 313/2009, de 3 de marzo , y el 'dies ad quem' que debe ser el de la fecha del pago según la sentencia de lla Sala, entre otras, de 7-10-2009 , acogiendo, por tanto, la Sala la tesis defendida por la parte actora.
Sin embargo la Sala a la vista de las pruebas practicadas entiende que ese debate no se ha llegado realmente a suscitar porque como se pone de manifiesto por el perito auditor Sr. Pablo Jesús de 9-11-2016 según informe incorporado a la demanda, los cálculos de intereses se ajustan al método del confirming y en cuanto a las fechas de inicio del cómputo de los intereses también se ha tenido en cuenta la fecha de entrada de la factura en el registro correspondiente, tomando como fecha final del devengo de intereses la del documento contable 'T' que coincide con la fecha de emisión del confirming. Por consiguiente, no existen diferencias de criterio a la hora de la determinación de los intereses debidos. Esto explicaría que las divergencias entre lo reclamado y lo reconocido por la Administración alcance la suma de 4.374,77 euros, que realmente no es mucha disparidad con relación al global de la demanda.
Se trata de dilucidar la fuerza de convicción de las pruebas que sustentan tales diferencias: de una parte, un dictamen pericial de un economista auditor de cuentas que ampara la reclamación, y de otro, el informe de la Administración que replica al anterior. La Sala se inclina por el segundo por una razón fundamental.
Dejando al margen la idoneidad de la prueba pericial de parte y su fundamentación que se juzgan acertadas para el caso debatido, no nos podemos acoger al informe administrativo dadas las reservas con las que se emite por cuanto que en el último párrafo de la valoración de 32.126,30 euros, se expresa lo siguiente: ' Ante la posibilidad de que exista error material, de hecho o aritmético, se ruega se comprueben las cantidades con los documentos que obran en el expediente, realizados por los Departamentos de Salud y Centros de Gestión dependientes de la Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública, verdaderos tramitadores de los gastos en cuestión.' El informe como se ve no es muy certero, y ante la posibilidad de errores de cálculo admitidos en ese documento nos decantamos por los datos que proporciona el dictamen pericial.
TERCERO.- De igual modo y en cuanto al pago de los intereses de intereses ( art. 1.109 del C. Civil ) procede su abono por cuanto la cantidad debida era desde un primer momento líquida y estaba determinada sin razón ni fundamento legal, como hemos examinado, para que la demandada rehusase su liquidación cuando se formuló la pertinente reclamación. Procede el abono de dichos intereses desde la fecha de interposición del recurso. ( Sentencias de la Sala 21-4- 2006, recurso 1347/2003 ; 1-6-2006, recurso 1348/2003 ; 28-9-2006, recurso 334/2004 ; 4-10-2006, recurso 102/2004 y 10-11-2006, recurso 337/2004 ).
El recurso debe ser, pues, estimado en su integridad.
CUARTO.- Al estimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte demandada en la cuantía máxima de 1500 euros por los gastos de representación y defensa de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la por la entidad HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., representada por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabria contra la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 17-11-2015 contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por liquidación de intereses moratorios debido al retraso en el pago de facturas por servicios prestados.2º Anulamos la actuación administrativa ( presunta) combatida.
3º Condenamos a la Administración demandada al pago de la suma de 36.501,07 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición del recurso de 5-5-2016.
4º Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada en la forma y cuantía prevista en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
