Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100298

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3507

Núm. Roj: STSJ GAL 3507/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00288/2019
Ponente: Dª. Mª Dolores Rivera Frade.
Recurso: Recurso de Apelación 90/2019.
Apelante: Juan Pedro .
Apelada: Xunta de Galicia.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
D. Benigno López González
Dª. Mª Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 5 de junio de 2019 .
El recurso de apelación número 90/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por
D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba y dirigido por
el Letrado D. Carlos Pérez Ramos, contra la sentencia nº 158/2018 de fecha 27 de noviembre de de 2018,
dictada en el procedimiento abreviado nº 132/2018 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de
A Coruña , sobre personal, siendo parte apelada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado
de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Pedro contra Xunta de Galicia, sobre personal '.



SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Don Juan Pedro , recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 132/18, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director Xeral da Función pública 7 de noviembre de 2017 por la que se deniega el reconocimiento del grado personal correspondiente al complemento de destino del nivel 30 como consecuencia del desempeño del puesto de Secretario Xeral de la Axencia Galega de Emerxencias (AGAEM); ampliado a la resolución del Director Xeral da Función Pública de 22 de junio de 2018, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 7 de noviembre de 2017; y contra la resolución del Director Xeral da Función Pública de 21 de abril de 2010.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo razonando para ello el juzgador a quo , en primer lugar, que el día 29 de abril de 2010 se resolvió denegar la solicitud presentada por el recurrente, resolución que fue notificada el día 26 de abril de 2010, por lo que la petición de silencio debe ser rechazada; en segundo lugar, porque la naturaleza del puesto que ocupaba el actor se encuadraría en el de cargo directivo del artículo 52.20 de la ley 4/1988 , teniendo atribuidas funciones de dirección y coordinación, entre otras; y en tercer lugar, porque respecto de la petición de su integración en el artículo 9 de la Ley 7/1998 , este derecho fue suspendido por el artículo 4.1.3 de la ley del parlamento de Galicia 1/2002 y la parte efectuó el reingreso en fecha posterior.

En el recurso de apelación presentado por el Sr. Juan Pedro contra los pronunciamientos de la sentencia de instancia trae nuevamente a debate las siguientes cuestiones: 1) En primer lugar, la estimación o no por silencio administrativo, de la solicitud formulada el día 8 de agosto de 2018.

2) En segundo lugar, la estimación o no por silencio administrativo de la solicitud formulada en el mes de marzo de 2010.

3) En tercer lugar, la verdadera situación administrativa en la que se encontraba durante la prestación de servicios como Secretario Xeral de la AGAEM.

Pero con carácter previo el Sr. Juan Pedro alega como motivo de apelación, la incongruencia omisiva en la que a su juicio incurre la sentencia recurrida, dejando imprejuzgadas dos cuestiones planteadas en primera instancia, a saber: la pretensión relativa a la estimación por silencio de la solicitud presentada en el mes de marzo de 2010, y la relativa a la verdadera situación administrativa en la que se encontraba mientras prestó servicios como Secretario Xeral de la AGAEM.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso de apelación, instando la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .-Sobre la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia: El primer motivo de apelación que esgrime el Sr. Juan Pedro en su recurso se destina a denunciar una incongruencia omisiva en la que dice que incurre la sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre la pretensión de que se entienda estimada por silencio administrativo la solicitud presentada el día 8 de agosto de 2018, y al no pronunciarse sobre la verdadera situación en la que se encontraba mientras prestó servicios como Secretario Xeral de la AGAEM.

Respecto de la incongruencia omisiva y la falta de motivación denunciadas, no está de más la cita de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, de la que es fiel reflejo la sentencia de 17 de noviembre de 2010 . En ella se recoge una doctrina que es objeto de cita en otras más recientes ( STS de 12 de marzo de 2018 - Recurso: 2159/2015 -, STS de 19 de febrero de 2018 -Recurso: 3909/2015 ) o en sentencias de esta Sala como la de 8 de noviembre de 2017 (Recurso: 195/2017 ), según la cual aquel defecto de forma se produce: 'cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia'. Esto requiere la comprobación de que 'existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes', debiendo, no obstante, tenerse en cuenta 'que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva' pues resulta 'preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva'. En consecuencia, se insiste en que 'debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones', sin que las primeras requieran 'una respuesta explícita y pormenorizada', mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen 'una respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse'. Y a todo lo anterior, habremos de añadir que 'la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables' (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )'.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2016 , diferencia en esta materia entre pretensiones, cuestiones y alegaciones, declarando que: ' Esta Sala ha diferenciado en reiteradas ocasiones, entre ellas, en sentencias de 30 de enero de 2013 (recurso 3166/2010 ), 15 de diciembre de 2014 (recurso 269/2012 ) y 13 de noviembre de 2015 (recurso 1407/2013 ), entre pretensiones, cuestiones y alegaciones, indicando que la exigencia de congruencia opera con menor intensidad cuando no se la contempla desde la perspectiva de las pretensiones sino desde la propia de las alegaciones esgrimidas en su apoyo. En este último supuesto, aquella intensidad se debilita, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales'.

Como recuerda, por su parte el Tribunal Constitucional en la sentencia 278/2006, de 25 de septiembre : 'el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre , FJ 2). En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades', la primera de las cuales es la que aquí interesa cual es 'la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/2006, de 27 de marzo , FJ 5).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 40/2006, de 13 de febrero , añade que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial antes citada y trasladándola al caso que nos ocupa, no se aprecia en la sentencia de instancia una incongruencia tal que obligue a estimar sin más el recurso, cuando en el apelante ni siquiera pide su nulidad por tal motivo, con retroacción y devolución de las actuaciones al juez de instancia para que supla la omisión denunciada.

En el cuerpo de su escrito (motivo segundo del recurso de apelación) solicita la anulación de la sentencia recurrida al entender que es nula de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo de normas esenciales del procedimiento, generando indefensión.

Sin embargo este planteamiento, y la pretensión de anulación de la sentencia, no la traslada al suplico del recurso apelación, en el que no se solicita expresamente la retroacción del procedimiento para que se dicte una nueva sentencia en la que se dé respuesta a las cuestiones que dicen silenciadas, sino que el apelante solicita directamente la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En cualquier caso, y aun no siendo la sentencia un ejemplo de motivación, el que no se explique en ella la situación jurídica del apelante mientras prestó servicios como Secretario Xeral de la AGAEM, o el que no dedique ningún pronunciamiento sobre la solicitud presentada el día 8 de agosto de 2018, no la convierte en una resolución susceptible de revocación, pues lo que está omitiendo realmente es un pronunciamiento sobre alegaciones en las que descansaba la pretensión de nulidad/anulabilidad de los actos objeto de recurso.

Además respecto de la situación administrativa del apelante, el juez a quo implícitamente rechaza su postura consistente en defender que esa situación era la de servicio activo, desde el momento en que en la sentencia cita el artículo 168 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, que regula los efectos de la situación de servicios especiales.

Por todo ello este primer motivo de apelación ha de ser desestimado.



TERCERO .- Sobre el sentido del silencio administrativo a la solicitud formulada el día 8 de agosto de 2018: Silencio negativo: Siguiendo el orden de exposición de los motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente, y haciéndolo entonces por la cuestión relativa a la estimación por silencio de la solicitud formulada el día 8 de agosto de 2018, bajo este apartado del recurso el Sr. Juan Pedro defiende la tesis de que el día 8 de agosto de 2017 tuvo entrada en el registro de entrada de la Xunta de Galicia un escrito en el que solicitaba la consolidación de grado nivel 30, que fue resuelta a medio de resolución de 7 de noviembre de 2017 por el Director Xeral da Función pública que denegó la solicitud. Esta resolución fue notificada al interesado el día 18 de noviembre siguiente, y por tanto más allá del plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 21.3 de la ley 39/2015 , según el cual en aquellos casos en que la norma reguladora del procedimiento no establezca el plazo máximo de resolución, este será de tres meses.

Añade el apelante que no existe una ley que disponga expresamente que el sentido del silencio en los procedimientos de reconocimiento de grado sea negativo, y que se encuentre además justificada en razones imperiosas de interés general.

En base a todo ello concluye que el silencio administrativo en los procedimientos de reconocimiento de consolidación de grado es necesariamente positivo, citando a su favor una sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2008 .

Sin embargo tal planteamiento significa ignorar u omitir deliberadamente las previsiones legales que expresamente se recogen en la ley gallega 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, aplicable a este caso por razón de la fecha en la que el apelante presentó su solicitud.

El artículo 41 de la ley 2/2017 , establece, en cuanto al 'Silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal', que: 'En los procedimientos iniciados por solicitudes o reclamaciones en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los empleados públicos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que tengan repercusión en el capítulo I del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, el silencio administrativo producirá efectos desestimatorios'.

Es evidente que una solicitud de reconocimiento de grado se trata de una solicitud o reclamación en materia de personal, con contenido retributivo, y por ello el silencio a este tipo de solicitudes produce efectos desestimatorios, como dicta literalmente la ley.

Por lo demás, y si bien el artículo 43.1 de la derogada ley 30/92 , en la redacción dada por la Ley 25/2009, establecía que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario, el artículo 24 de la vigente Ley 39/2015 , eliminó aquella exigencia, manteniéndola únicamente para los procedimientos que tengan por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, en cuyo la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio sí deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

Por lo expuesto, este segundo motivo de apelación también ha de ser desestimado.



CUARTO .- Sobre la notificación de la resolución de 21 de abril de 2010 que dio respuesta a la solicitud formulada el día 25 de marzo de 2010. Inexistencia de silencio administrativo positivo. Validez de la notificación: De lo actuado en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada y demás documentación presentada por el actor, resulta que este, funcionario del Cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, Grupo A1, a medio de escrito de 25 de marzo de 2010, solicitó el reconocimiento del grado personal correspondiente al nivel 30 de complemento de destino. En esa fecha que el Sr. Juan Pedro se encontraba en situación de servicios especiales, según declaración efectuada por resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 27 de marzo de 2008, tras su nombramiento como Secretario Xeral de la Axencia Galega de Emerxencias el día 24 de marzo de 2008. Antes de esta fecha ocupaba un puesto en el servicio técnico-jurídico, nivel 28, en el organismo autónomo Augas de Galicia, desde el 11 de septiembre de 2007.

La solicitud de reconocimiento de grado personal correspondiente al nivel 30 de complemento de destino fue desestimada por medio de resolución del Director Xeral da Función Pública de 21 de abril de 2010; resolución que consta notificada al interesado en su lugar de trabajo el día 26 de abril de 2010, y recogida por Verónica .

Alega el apelante que dicha resolución nunca le fue notificada, y que la notificación practicada no puede entenderse válidamente efectuada, lo que conduce, a su juicio, a entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Con estos argumentos el apelante trata de negar validez a la notificación practicada por la Administración acudiendo al servicio de correos y telégrafos. A favor de su postura pretende hacer valer el régimen jurídico de las notificaciones regulado en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los precios postales.

Y con cita del artículo 40 de ese texto reglamentario, el Sr. Juan Pedro sostiene que en el acuse de recibo debe figurar necesariamente el término 'notificación', el acto a que se refiere, y el número de expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar, lo que no se ha hecho en este caso; añadiendo otros argumentos impugnatorios como que la resolución de 21 de abril de 2010 carece de sello de salida, que no tiene ninguna relación de dependencia con la persona que firmó el acuse de recibo, que dicha notificación nunca le fue entregada, y que no se practicó en su domicilio sino en su lugar de trabajo.

Ninguno de estos argumentos pueden prosperar, pues la no identificación en el certificado del acuse de recibo de la actuación administrativa que se notificaba, en modo alguno puede invalidar el acto de notificación y el propio acto notificado, si el expediente administrativo ofrece datos que permiten presumir razonablemente cuál es el acto administrativo notificado.

La cita que hace el apelante de la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2015 (Recurso 202/2015 ) no avala su postura, pues las razones para negar la validez de la notificación del acto administrativo cuestionado, lo fue, no porque no se hubiesen respetado las previsiones del artículo 40 del Real Decreto 1829/1999 , sino porque la notificación practicada no se acomodaba a las exigencias del artículo 41.2 y 3 sobre notificación en el domicilio del interesado, y del artículo 42, cuando el interesado está ausente en horas de reparto.

Además la norma que la parte apelante cita en apoyo de sus argumentos impugnatorios, Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, ha sido derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (disposición derogatoria única). Y aunque se entiendan vigentes las previsiones que se recogen el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, y en particular, la que se recoge en el artículo 40 (en cuanto a la admisión de notificaciones de órganos administrativos), la no identificación en el envío del acto al que se refería, y la indicación del expediente administrativo o cualquier otra expresión que lo identificase, constituye una irregularidad no invalidante en tanto, como queda dicho, concurran otros datos que permiten conocer cuál es el acto notificado, y que en este caso son los siguientes: los datos del remitente: la Consellería de Facenda, Dirección Xeral da Función Pública, Servicio de gestión y programación. El destinatario: el aquí recurrente. El lugar de la notificación: el lugar de trabajo, donde en la fecha de notificación prestaba servicios como Secretario Xeral de la AXEGA. Y la proximidad temporal del acto y de su notificación. El apelante nada dice que en esas fechas se estuviese tramitando algún otro procedimiento administrativo en la Dirección Xeral da Función Pública, en el curso del cual se le hubiese podido dirigir una notificación de cualquier otro acto administrativo.

Las circunstancias que rodean la notificación practicada el día 26 de abril permiten presumir razonablemente que lo era del acuerdo de 21 de abril de 2010, denegatoria de la solicitud presentada un mes antes.

En cuanto a las demás alegaciones efectuadas, cabe decir que pese a la mala calidad del documento en el que se inserta el acuerdo de 21 de abril, sí constan datos del registro de salida, que son los que se consignan en el acuerdo que resolvió el recurso de reposición (registro de salida 6341, de 22 de abril de 2010).

Los días 24 y 25 fueron sábado y domingo, y la notificación tuvo lugar el lunes día 26 de abril.

El Real Decreto 1829/1999 no exige que la notificación se practique necesariamente en el domicilio del destinatario, y en cuanto a lo dispuesto en su artículo 44.2 , no es de aplicación a este caso, pues se refiere a la entrega de notificaciones a personas jurídicas.

En el presente caso, la notificación se practicó en el lugar de trabajo del apelante, y lo fue en la persona de Verónica , identificada en el acuse de recibo con su DNI, sin que el Sr. Juan Pedro haya desmentido su condición de personal de la AGAEM, ni incluso la condición de subordinada del propio apelante cuando recibió la notificación.

En consecuencia, al entenderse válida la notificación efectuada del acuerdo de 21 de abril de 2010, no se puede apreciar la estimación de la solicitud presentada en el mes de marzo de 2010 por el juego del silencio administrativo positivo; sin que por otra parte, se pueda valorar en el sentido pretendido la certificación aportada por el apelante en esta segunda instancia con su escrito de 21 de marzo de 2019. El documento aportado se trata de una certificación expedida por la Secretaría Xeral de la AGAEM el día 28 de enero de 2019 a petición del propio Sr. Juan Pedro , y por tanto ni encaja en el artículo 271 de la LEC (no es una resolución judicial ni administrativa, sino una certificación), ni lo sería tampoco en ninguno de los supuestos del artículo 270 del mismo texto legal , pues una certificación como la aportada, que ha sido expida a petición del propio interesado y versa sobre hechos que tuvieron lugar hace nueve años, se ha podido obtener con anterioridad incluso al acto de la vista, sin poder esperar a la segunda instancia para su aportación.



QUINTO. -Sobre la situación administrativa en la que se encontraba el apelante durante la prestación de servicios como Secretario Xeral de la AGAEM: Bajo este último apartado del recurso los argumentos que expone el apelante giran en torno a la situación en la que él entiende que realmente se encontraba mientras prestó servicios como Secretario Xeneral de la AGAEM: la de servicio activo, y no de servicios especiales, entendiendo que esta calificación ha sido errónea.

En el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia ya hemos dicho, pues así se recogía en el acuerdo de 21 de abril de 2010, que el Sr. Juan Pedro cuando solicitó el reconocimiento del grado personal correspondiente al nivel 30 de complemento de destino se encontraba en situación de servicios especiales, según declaración efectuada por resolución de la Dirección Xeral de la Función Pública de 27 de marzo de 2008, tras su nombramiento como Secretario Xeral de la Axencia Galega de Emerxencias el día 24 de marzo de 2008.

Una cosa es que las situaciones administrativas de los empleados públicos sean indisponibles tanto para estos como para la Administración, y otra bien distinta es que habiendo recaído un acuerdo firme en el que a un funcionario público se le declara en una determinada situación administrativa, posteriormente quiera apartarse de ella con el objeto de sentar las bases necesarias para reclamar la consolidación de grado del nivel correspondiente al puesto conforme al régimen jurídico relativo a la consolidación de grado que ya se preveía en el artículo 65.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , que aprobó el texto refundido de la ley de función pública de Galicia. Y esta postura no es admisible.

El apelante no puede aprovechar el recurso interpuesto contra el acuerdo denegatorio del complemento, para discutir la validez y conformidad a derecho de la resolución de 26 de marzo de 2008 de la Directora Xeral da Función Pública, que lo declaró en situación de servicios especiales, cuando además está resolución se ha dictado a solicitud del propio recurrente. De esta manera ha de decaer toda la argumentación en la que se apoya para tratar de convencer que su situación a partir del año 2008 fue la de servicio activo y no la de servicios especiales.

Además, lo que defiende la Administración no es que el apelante mientras desempeñó el puesto de Secretario Xeral de la AGAEM estuviese desempeñando un puesto calificado de alto cargo, sino un puesto directivo, que son cosas distintas.

Respecto de los cargos directivos en entes públicos de la Xunta de Galicia, cuando dichos cargos, como ha sido en este caso, fuesen designados por sus propios órganos de gobierno, el artículo 50.20 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la función pública de Galicia preveía el pase del funcionario a la situación de servicios especiales. A lo que se puede añadir que el tiempo en que el funcionario se encuentra en situación de servicios especiales se computa como prestado en el puesto de origen ( artículo 168 de la Ley 2/2015 , de 129 de abril, de empleo público de Galicia).

Y como alto cargo (que no lo era) estaría dentro del ámbito de aplicación de la ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica. Pero el derecho establecido en el artículo 9 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre , de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión, fue suspendido por el artículo 4.1.3 de la Ley gallega 1/2012, de 29 de febrero.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada.



SEXTO .- Sobre las costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 27 de noviembre de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado número 132/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia, si bien en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0090-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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