Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 447/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 288/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100280

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:483

Núm. Roj: STSJ LR 483/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
Equipo/usuario: MCV, Modelo: N11600
SENTENCIA: 00288/2019
N.I.G: 26089 33 3 2018 0000351
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000447 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De CALZADOS PITILLOS S.A.
ABOGADO DIEGO CASTRESANA MARQUINA
PROCURADOR D. JOSE TOLEDO SOBRON
Contra: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña María José Muñoz Hurtado
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 288/2019
En la ciudad de Logroño a 16 de octubre de 2019.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 447/18, a instancia de CALZADOS
PITILLOS SA, representada por el Procurador Don José Toledo Sobrón, y asistido por el letrado Don Diego
Castresana Marquina, siendo demandado el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REIGONAL DE
LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 19/10/2018.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 9 de octubre de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de 19/10/2018 que desestima la reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional 201420005420077L dictada el 29/04/16 frente a la reclamante por Impuesto sobre Sociedades-2014 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 101.065,10 euros.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y

Fallo

Primero. Declare nula, o anule, el acuerdo de resolución con liquidación provisional con número de referencia 201420005420077L, cuya ejecución se ha adjuntado al presente escrito.

Segundo. En su razón, acuerde condenar a la Administración Demandada al abono de la cantidad ya desembolsada de 101.065,10 Euros a la Compañía, sin perjuicio de los correspondientes intereses de demora conforme al artículo 30 y 32 Ley 58/2003, desde la fecha de cada uno de los ingresos, que fueron desembolsados consecuencia de la liquidación 201420005420077L, así como a las costas del presente procedimiento.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: Primera. La cuestión sobre las que se pronuncia el TEAR es si debe si se ajusta a derecho la liquidación impugnada relativa a l/Sociedades-2014, donde no la Administración no acepta como gasto deducible del Impuesto distintas cuantías de intereses de demora liquidados por la AEAT por Impuesto sobre Sociedades (por 211.547,17 euros) e IVA (por 110.268,54 y 4.902,46 euros), correspondientes a periodos anteriores a 2014.

Segunda. La resolución del TEAR establece '... que al fijar el TEAC como criterio vinculante que 'aplicables la Ley 43/1995 y el R.D. Leg. 4/2004 (siendo este último el aplicable al caso y no la Ley 27/2014), el criterio correcto es el que determina que los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen el carácter de no deducibles' , por las razones expuestas en la resolución de 4/12/2017 transcrita, procede desestimar la pretensión de la reclamante y confirmar el acuerdo recurrido. Y la resolución de 4/1272017 establece las siguientes razones jurídicas: Primera 'Primera.- Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen la misma naturaleza jurídica que los intereses que un acreedor paga a un tercero (paradigmáticamente a un banco) por un préstamo concedido [...] Segunda .- La identidad en la denominación del artículo 26 de la Ley 58/2003 'interés de demora', no supone que todas las prestaciones que comprende tengan la misma naturaleza jurídica, pues en ese artículo hay toda una serie de intereses que son muy distintos unos de otros [...] Tercero. Esa distinta naturaleza jurídica de unos intereses y otros tiene una inmediata repercusión a la hora de determinar su deducibilidad en sede del impuesto, pues mientras que si una empresa o un empresario precisan para desarrollar sus actividades de un préstamo de un tercero, los intereses que paguen por el mismo sí que serán deducibles, como los 'derivados del fraccionamiento o aplazamiento del pago de los tributos son deducibles, como consecuencia del pacto con la Hacienda Pública, que conlleva tal aplazamiento' ( STS de 24-10-1998); en cambio, no lo serán los intereses que les pueda girar la Inspección por no haber declarado correctamente en plazo, porque estos intereses dimanarán de un incumplimiento, no siendo necesarios para obtener sus ingresos ( STS de 24-10-1998), siendo contrario ('repugna' en términos del TS) al principio de Justicia ( artículo 1 C.E.) que pueda obtenerse un beneficio o ventaja de un incumplimiento de un acto contrario al ordenamiento jurídico ( STS de 25-02-2010) Cuarto .- Tal y como ha venido reconociendo múltiple jurisprudencia, incluso constitucional, los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen naturaleza sancionadora [...] quinta [...]en /os términos antes expuestos, que son de general aceptación, la naturaleza jurídica de tales intereses es indemnizatoria (el obligado que cumple morosamente indemniza al Tesoro por su tardanza a la hora de cumplir) no parece justo que la cuantía efectiva de esa indemnización dependa de la figura tributaria que esté en juego ...'.



TERCERO. La parte demandante alega los siguientes motivos de impugnación: 1º No son aplicables al caso los fundamentos de la STS de fecha 24 de octubre de 1988; 2º los intereses de demora los intereses de demora provenientes de actas de inspección son gastos deducibles conforme a jurisprudencia posterior y actual; 3ºel legislador fiscal sí se ha pronunciado sobre la deducibilidad de los intereses de demora, y lo ha hecho a través de los artículos 10 y 4 del Real Decreto Legislativo 4/2004.; 4º Carece de basamento jurídico el tratamiento diferenciado de los intereses de demora provenientes de actas de inspección bajo la vigencia de la norma Real Decreto Legislativo 4/2004 como gastos no deducibles, frente al tratamiento en su homónima sucesora Ley 27/2014 como gastos deducibles y el TC en sentencia de Abril de 1990, ha establecido que los intereses de demora tributarios 'no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria', y que su origen es único, por lo que la afirmación de que 'los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tiene naturaleza y causa jurídica indemnizatoria'.



CUARTO. La Sala no comparte la tesis de la parte demandante y si la de la Administración tributaria por razones jurídicas expuestas por la propia Administración: Esta tesis la mantienen la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Castilla-León (sede en Burgos, sentencia de 1 de febrero de 2019 y la Sala de Galicia de fecha 22 de mayo de 2019).

Primera.- Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación no tienen la misma naturaleza jurídica que los intereses que un acreedor paga a un tercero por un préstamo concedido, puesto que los primeros tienen una naturaleza indemnizatoria y los segundos onerosa consagrado en el beneficio del prestamista. La naturaleza de los intereses de demora es indemnizatoria pues sus efectos se derivan de lo preceptuado en los artículos 1.101 CC (EDL 1889/1) 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas' y 1.108 CC 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'. Por ello los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen naturaleza y causa jurídica indemnizatoria.

No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los derivados de un aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda tributaria concedido por la Administración puesto que los primeros derivan de un previo incumplimiento de la Ley por el deudor, por lo que tienen naturaleza indemnizatoria y los segundos no derivan de incumplimiento alguno sino de un pacto entre las partes y por tanto tienen naturaleza onerosa.

Segunda. No se han producido modificaciones importantes en la regulación del impuesto de Sociedades, y entre ellas, la aproximación del resultado contable, pero no significa que se haya prescindido del requisito de necesariedad, y si no se ha eliminado el requisito de la necesariedad, sigue vigente la doctrina del TS. No hay correlación de los intereses de demora con los ingresos.

Tercera. Los intereses de demora tienen una naturaleza indemnizatoria del perjuicio causado, en el caso de que se liquiden como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la Administración tienen una función compensadora del incumplimiento de una obligación de dar, y carecería de sentido jurídico y lógico su deducción.

Cuarta.- La aplicación de las normas exige tener en cuenta los principios del derecho. Existe un incumplimiento de la norma cuando se exige una cuota tributaria a un sujeto que no liquido correctamente, por lo que va contra el principio de justicia tributaria que quien ha realizado un acto contrario al ordenamiento jurídico obtenga un beneficio o ventaja (deducción de los intereses de demora).

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al desestimarse la demanda procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 1.500 €.

En atención a todo lo expuesto FALLO Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas al demandante fijadas en el f.j quinto.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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