Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 289/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2014 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Nº de sentencia: 289/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100272

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2475

Núm. Roj: STSJ CV 2475:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 208/2014

SENTENCIA nº 289

En Valencia, a diecinueve de abril de 2017.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia, de 23 de enero de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 707/2011.

Han sido partes en el recurso: a) como apelante D. Donato , DÑA. Reyes , D. Jon , DÑA . Carmela , DÑA. María y DÑA. Eva María , representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Salvador Vila Delhom y asistidos por el Sr. Letrado D. Ramón Daza Martínez; y b) como apelada el Ayuntamiento de Manises representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Díaz Marco y asistida por el Sr. Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia , que fallaba:

'1.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Luis Enrique DÑA. Reyes , D. Jon Y D. Donato frente a la resolución 2011/2385 de 07/10/2011 del Concejal Delegado del Área de Territorio y Medio Ambiente- por delegación del Alcalde del Ayuntamiento de Manises- que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la 2011/1799, que asimismo desestima la solicitud de aplazamiento y suspensión del procedimiento de cobranza de las cuotas del Programa de Actuación Integrada Barri dÂ?Obradors Unidades de Ejecución 1 y 2.

Imponer las costas procesales causadas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 13 de febrero de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.

TERCERO.-El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 13 de marzo de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2014.

CUARTO.-Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante alega que el recurso contencioso administrativo se interpuso solicitando la anulación de los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento demandado en virtud del cual se denegaba la petición de aplazamiento y suspensión de la cobranza de las cuotas de urbanización del PAI, 'teniendo por resuelta tácitamente en sentido afirmativo la petición de aplazamiento del cobro de las cuotas de urbanización -por silencio administrativo positivo-, hasta tanto no se resuelva por sentencia firme el recurso interpuesto contra las resoluciones aprobatorias del Proyecto de Reparcelación y de la Relación de Obligados al Pago de la Cuota Cero que es objeto de otro recurso -principal- distinto del presente'.

Alega que la sentencia, al entender que el recurso ha perdido su objeto al dictarse durante la tramitación del procedimiento sentencia en el procedimiento judicial interpuesto contra el Proyecto de Reparcelación, se equivoca, ya que el condicionamiento o supeditación de la petición objeto del recurso sólo tiene efectos suspensivos respecto de la aceptación, por silencio administrativo positivo, de la suspensión o aplazamiento del cobro de las Cuotas de Urbanización, en la fecha en la que se interpone el recurso pero no tiene ni puede tener otro efecto respecto de la petición principal y única, de que se reconozca y acepte inicialmente por la Administración actuante y posteriormente en vía judicial.

Alega que ello tiene trascendencia puesto que la petición de suspensión y aplazamiento del cobro de las cuotas de urbanización, había quedado otorgada por silencio administrativo los días 3 y 11 de mayo de 2011 y el recurso contencioso administrativo éste se presentó el 2 de noviembre de 2011, y la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Valencia se dictó el 8 de junio de 2012 . Por lo tanto, existe un periodo desde los días 3 y 11 de mayo de 2011 hasta el 8 de junio de 2012, durante el cual se procede a la cobranza de las cuotas cero y uno, incluso en vía ejecutiva, con todos los gastos, recargos e intereses que ello implica, y sin tener en cuenta que la petición de aplazamiento había quedado otorgada, tanto como consecuencia de la petición inicial como consecuencia del recurso de reposición.

Además, como la resolución denegatoria de 25 de julio de 2011 fue recurrida en reposición el 7 de septiembre de 2011 que fue desestimado por Resolución de Alcaldía de 7 de octubre de 2011, pero que fue notificada el 28 de octubre de 2011, también había quedado aprobada por silencio administrativo positivo conforme determina el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 .

Todo ello implica la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones posteriores para el cobro de las Cuotas Cero y Uno tanto por el Agente Urbanizador como por la Tesorería Municipal.

La parte apelada alega que la petición de suspensión efectuada en vía administrativa se basó exclusivamente en la pendencia del recurso contencioso que habían interpuesto contra los citados actos admnistrativos, causa de suspensión que desapareció al recaer sentencia y resultar firme.

Alega también que lo que resulta más evidente es que ni en la demanda ni en las conclusiones la parte recurrente expuso ninguna razón de fondo por la que se justifique la presunta obligatoriedad en la adopción de la medida de suspensión del cobro de las cuotas de urbanización, pues no existe ningún automatismo en la aplicación de la suspensión de le ejecutividad de las cuotas urbanísticas.

En cuanto al argumento de la aplicación del artículo 111 de la Ley 30/1992 para entender concedida por silencio administrativo la suspensión solicitada, alega que debemos remitirnos a la jurisprudencia de la Sala, según la cual la suspensión prevista en dicho precepto no tiene efectos sine die, sino mientras se resuelva el recurso de reposición.

Finalmente alega que no pueden ser admitidos los argumentos del recurso de apelación sobre las providencias de apremio y diligencias de embargo adoptadas por la Tesorería Municipal, para hacer efectivo el cobro de las cuotas de urbanización impagadas, ya que las mismas no han constituido nunca el objeto del presente proceso, ni se ha ampliado a las mismas el objeto del recurso.

SEGUNDO.-La resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación exige precisar los siguientes hechos:

1.- Con fecha de 3 y 11 de marzo de 2011 por los demadantes se presenta escrito ante el Ayuntamiento de Manises en virtud de los cuales se solicita se tenga por acreditada la constitución de garantía, mediante aval bancario, para el aplazamiento en la cobranza de las cuotas de urbanización del PAI de las UE 1 y 2 Barri dÂ?Obradors, hasta el 50% restante no acreditado anteriormente, y hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra de la resolución de la Alcaldía de 9 de diciembre de 2010.

2.- Mediante resolución número 1799/11, de fecha 25 de julio, se desestima la solicitud por el Ayuntamiento de Manises -folio 9 del expediente administrativo-.

3.- Interpuesto el recurso de reposición -folios 14 a 16 del expediente administrativo-, el mismo es desestimado mediante Resolución número 2385/11 del Ayuntamiento de Manises -folios 20 a 22 del expediente administrativo- de 7 de octubre de 2011.

4.- El 8 de junio de 2012 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones aprobatorias del Proyecto de Reparcelación y de la Relación de Obligados al Pago de la Cuota Cero.

Pues bien, examinadas las alegaciones realizadas por las partes tanto en el recurso de apelación como en el escrito de oposición al recurso, la Sala manifiesta su conformidad con el razonamiento empleado en la sentencia de instancia sobre la pérdida del objeto del proceso al dictarse la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Valencia durante la tramitación del procedimiento seguido en el Juzgado de lo contencioso administrativo número 9 de Valencia, y cuya sentencia es objeto del presente recurso de apelación.

Para la resolución de la pérdida sobrevenida de objeto opuesta por el Ayuntamiento demandado, debe aludirse a la regulación contenida en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

1.Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

Precepto aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , como señala la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 (Recurso 1229/2009 ):

'(...) Como expresamos en la sentencia últimamente citada de 22 de junio de 2011 , el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto entre la determinación del justiprecio y su cuantificación que constituía el objeto del proceso, pues la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la nulidad del expediente expropiatorio, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente (...)'.

Cabe añadir que respecto a la desaparición del objeto del recurso contencioso- administrativo, el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 y de 21 de mayo de 1999 , de 27 de octubre de 2003 , y las que se citan en el ATS de de 20 de febrero de 2007 ) viene declarando que la desaparición del objeto del recurso debe ser considerada como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo. Esta causa de terminación la ha considerado como causa de desestimación por desaparición sobrevenida del objeto del proceso, no porque en su momento no estuviere fundado el recurso, sino porque la derogación sobrevenida, la declaración de nulidad de la norma, o la revocación o pérdida de eficacia del acto singular, priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, ya que siendo el recurso contencioso-administrativo un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las disposiciones o actos que contravengan el ordenamiento jurídico, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria o el acto impugnado ha sido ya eliminado, o ha perdido su eficacia por cualquier otro medio del propio ordenamiento jurídico.

A su vez, cabe citar la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de julio de 2012 (Recurso nº 1/2012 ) que señala:

'(...) El segundo motivo de apelación postula la pérdida sobrevenida del objeto del recurso toda vez que, una vez interpuesto el recurso contencioso- administrativo, el Sr. Eloy habría sido cesado en el puesto de trabajo y, por ende, finalizada la comisión de servicios prorrogada inicialmente impugnada.

En relación con la desaparición o pérdida del objeto del recurso, se ha elaborado un consolidado cuerpo de jurisprudencia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, recurso número 558/2003 , con invocación de otra de fecha 19 de mayo de 200 (casación 5449/98 ) refiere, ' este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 , 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 y 10 de febrero y 5 del corriente mes y año , que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de marzo y 28 de mayo de 1997 o 29 de abril de 1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de mayo de 1986 , 25 de mayo de 1990 , 5 de junio de 1995 y 8 de mayo de 1997 )'.

En el mismo sentido se ha pronunciado en Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001 ), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001 ), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001 ), 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000 ), 15 de enero de 2004 (recursos de casación 4485/01 , 5177/01 y 381/02 ), 28 de junio de 2004 (recurso de casación 6968/01 ), 25 de octubre de 2004 (recurso de casación 2838/02 ), 20 de diciembre de 2004 (recurso de casación 5800/2001 ), 20 de junio de 2005 (recurso de casación 568/03 ) y 7 de julio de 2005 (recurso de casación 1858/02 ).

Sin embargo, el cese del Sr. (...) no determina la desaparición del interés legítimo de la parte recurrente, consistente en fiscalizar si la comisión de servicios prorrogada cumplía los requisitos legales, habida cuenta que los efectos de los actos jurídicos realizados se prorrogan en el tiempo y es dable permitir que pueda ser controlado desde esta instancia judicial si quien los realizó estaba amparado por un nombramiento regular y conforme a derecho, pues su desaparición de la vida jurídica y frente a terceros exige que, previamente, se invalide el título y la modalidad de provisión del puesto de trabajo.

Por lo que debe rechazarse la pérdida sobrevenida de objeto opuesta con carácter previo por la Administración demandada.'

Pues bien, al amparo de la citada doctrina procede ratificar los razonamientos de la sentencia dictada en el sentido de que lo que pidió en la demanda es coherente con lo que solicitó en el escrito que presentó la parte actora en via administrativa, donde igualmente contrajo su petición de suspensión y aplazamiento de la cobranza de las cuotas del Programa de Actuación Integrada Barri dÂ?Obradors'hasta tanto se resuelva por sentencia firme el recurso contencioso administrativo interpuesto en su contra',por lo que inadmitido el recurso planteado en virtud de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 4 de Valencia, el presente recurso contencioso administrativo perdió su objeto.

Frente a ello no se opone la alegación consistente en que habría un periodo de tiempo -desde que se solicitó la suspensión hasta que se dictó la aludida sentencia- en el que en su caso, podría haber tenido efecto la suspensión solicitada, con las consiguientes consecuencias que de ello se podrían derivar. Y ello es así porque la petición de suspensión fue inicialmente desestimada mediante Resolución de 25 de julio de 2011, sin que sea aplicable el artículo 43 de la Ley 30/1992 , al afectar al ejercicio de una potestad administrativa relativa al dominio público, como es la urbanística, y presentado el recurso de reposición el 7 de septiembre de 2011, el recurso fue resuelto en sentido desestimatorio mediante resolución de 7 de octubre de 2011.

Por otra parte, y analizado el contenido de los actos administrativos desestimatorios de la suspensión, lo cierto es que el examen de los mismos permite confirmar también la desestimación de la suspensión que se acordó.

Aunque la parte actora utilice indistintamente los términos aplazamiento o suspensión, lo cierto es que lo que está pidiendo realmente es la suspensión del cobro de las cuotas de urbanización, pues así se desprende de la normativa citada -no hace referencia alguna a los artículos 181 de la LUV y 429 del ROGTU que regulan el aplazamiento-.

Solicitada la suspensión, como se ha dicho, no cabe estimar la solicitud realizada al amparo del silencio administrativo del artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues como alega la Administración estamos ante el ejercicio de una potestad administrativa relativa al dominio público, como es la urbanística.

Por otra parte, la desestimación de la suspensión solicitada se entiende que es conforme a derecho, puesto que la suspensión del pago de las cuotas urbanísticas, no resulta automática, sino que por el contrario en el ámbito de la gestión urbanística es excepcional que se conceda la suspensión, por la preponderancia de la ejecución del planeamiento, imponiéndose en reiterada jurisprudencia el principio de que es mejor ejecutar los proyectos o instrumentos urbanísticos, en el ámbito de la suspensión del pago de las cuotas urbanísticas la jurisprudencia es unánime, en el sentido de denegar la suspensión, incluso con aval con el fin de no impedir el desarrollo de la urbanización, y sin que tampoco se haya acreditado por la parte actora ninguna circunstancia añadida que haga posible estimar la citada suspensión.

Por último, tampoco proceda estimar la pretensión ejercitada en el recurso de apelación consistente en que se anulen todos los actos de ejecución y cobranza de las Cuotas Cero y Uno de urbanización del P.A.I Barri dÂ?Obradors, tanto del Agente Urbanizador como de la Tesorería Municipal, durante el periodo que media entre el 3 y 11 de mayo de 2011 hasta el 23 de junio de 2012, puesto que como dice la parte apelada todo ello no han constituido nunca el objeto del presente proceso, ni se ha ampliado a las mismas el objeto del recurso.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNnº 208/14 interpuesto por D. Donato , DÑA. Reyes , D. Jon , DÑA . Carmela , DÑA. María y DÑA. Eva María , representados por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Salvador Vila Delhom y asistidos por el Sr. Letrado D. Ramón Daza Martínez contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo número 9 de Valencia, de 23 de enero de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 707/2011, que confirmamos.

Imponera la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 700 euros por los conceptos de defensa y representación respecto del Ayuntamiento demandado, más el IVA correspondiente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe. e éste, doy fe.


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