Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2835/2012 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100029

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:430

Núm. Roj: STSJ CV 430:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 2835/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3ª

SENTENCIA Nº 29/2017

En la ciudad de Valencia, a 23 de Enero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, y don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2835/2012, al que se han acumulado los recursos 684/2014 y 685/2014, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil LUZ GARDEN S.L., representada por el Procurador don Francisco Verdet Climent y defendida por el Letrado don José Gabriel Carrillo Fernández, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 106.689'21€, 549.459'05€ y 115.394'33€, respectivamente. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y los actos de los que trae causa.

SEGUNDO. -La representación procesal de la parte demandada formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO. -El proceso se recibió a prueba y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. -Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO. -El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes resoluciones:

Resolución de 25 de julio de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó las reclamaciones 03/5919/2010 y 03/416/2011 interpuestas por la recurrente contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, así como contra el acuerdo sancionador.

Resolución de 19 de junio de 2014, del TEAR, por la que se desestiman las reclamaciones 03/03039/2012 y 03/040/2012, interpuestas por la recurrente contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, así como contra el acuerdo sancionador.

Resolución de 19 de junio de 2014, del TEAR, por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas por la recurrente contra la liquidación por el concepto de IVA, ejercicios 2007 y 2008, y el acuerdo sancionador conectado a la misma.

SEGUNDO. -Para una mayor claridad expositiva, distinguiremos los motivos de impugnación expuestos en cada una de las tres demandas interpuestas por la mercantil recurrente.

En la primera de las demandas, esto es, por la que se impugna el acuerdo del TEAR de Resolución de 25 de julio de 2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó las reclamaciones 03/5919/2010 y 03/416/2011 interpuestas por la recurrente contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, así como contra el acuerdo sancionador, alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación. En primer lugar, que el servicio de Gestión de la AEAT se ha extralimitado en sus competencias, pues ha realizado actuaciones reservadas a la Inspección, ya que se requiere detalle de los valores contables, facturas y documentos justificativos. En segundo lugar, se señala que se regulariza la deducción por reinversión aplicada en 2007 con motivo del beneficio extraordinario obtenido por la venta de un terreno. La Administración rechaza dicha deducción por considerar que el elemento transmitido no ha estado en funcionamiento al menos un año en los últimos 3 años anteriores a la venta. La actora se muestra es desacuerdo con esta afirmación y señala que el terreno estaba contabilizado en el inmovilizado, cuestión de la que nada se dice en el acuerdo de liquidación impugnado. Además, alega que el terreno, en los últimos tres años se ha destinado a obtener ingresos por su cesión para la instalación de vallas publicitarias y para utilizarse para contenedores y elementos de transporte de las mercancías que se venden. En tercer y último lugar, y por lo que al acuerdo sancionador se refiere, se alega que no se da razón del porqué la conducta del obligado tributario merece la calificación de culpable.

En la segunda de las demandas, que se dirige a atacar la Resolución de 19 de junio de 2014, del TEAR, por la que se desestiman las reclamaciones 03/03039/2012 y 03/040/2012, interpuestas por la recurrente contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, así como contra el acuerdo sancionador, se señala que la regularización está basada en que, por un lado, no procede el gasto deducido por el concepto de amortizaciones, y, por otro, en que la recurrente no tiene derecho a la deducción por reinversión. Sobre la primera de las cuestiones, esto es, las amortizaciones, la actora reconoce que, en efecto, las amortizaciones practicadas son incorrectas, pero que también lo son las liquidaciones practicadas por la administración, por lo que solicita que se amortice calculando el valor del suelo prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción del año de adquisición. Sobre la segunda de las cuestiones, esto es, sobre la deducción por reinversión, reitera los argumentos expuestos en la primera de las demandas. Por último, por lo que al acuerdo sancionador se refiere, alega que la actora ha puesto toda la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que no han quedado acreditados los elementos esenciales de la conducta punible.

En la tercera demanda, la destinada a impugnar la resolución del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por IVA, ejercicios 2007 y 2008, y el acuerdo sancionador, se señala que la regularización se basa en que el obligado tributario consigna la totalidad del precio de la venta de un solar en la declaración del tercer trimestre de 2007, venta que se formalizó en escritura de 2 de julio de 2007, en la que se hace constar la manifestación del vendedor de haber recibido con anterioridad el precio de la venta y que se trata de una operación sujeta y exenta del IVA, habiendo renunciado la parte compradora a la exención del impuesto. Así las cosas, se alega que no se ha devengado hecho imponible en el segundo trimestre del 2007, y ello por cuanto a fecha 27 de abril de 2007, cuando se recibe el anticipo, la operación estaba sujeta a ITP, y es en el momento de la escritura cuando se produce la renuncia. En orden al acuerdo sancionador, se opone al mismo al considerar que la actora ha puesto toda la diligencia necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que hayan quedado acreditados los elementos esenciales de la conducta punible.

TERCERO. -El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora, y así, respecto de la primera de las demandas, se opone a la pretendida extralimitación de las competencias de los órganos de gestión porque ninguno de los elementos requeridos exige en puridad en análisis de la contabilidad. En segundo lugar, se indica que no queda acreditado que el terreno pertenezca al inmovilizado, ni se prueba su uso. En tercer y último lugar, y por lo que al acuerdo sancionador se refiere, se opone a las pretensiones del actor señalando que hay motivación suficiente.

Respecto de la segunda de las demandas, el Abogado del Estado se alegando la incorrecta amortización, y ello por cuanto la actora procedió a la amortización por el valor de adquisición total, sin excluir el valor del suelo, y le correspondía a la actora probar el valor de un activo. Sobre de la deducción por reinversión, se señala que el elemento transmitido no estaba afecto al desarrollo de la actividad económica de la empresa ni estuvo en funcionamiento durante los tres años anteriores a la transmisión, por lo que se incumplen los requisitos para poder acogerse al beneficio fiscal.

Por último, respecto de la tercera de las demandas, se señala que se prueba la existencia de un pago anterior al momento de la escritura y de la entrega del bien, debiendo entenderse devengado el IVA en el momento del cobro de dicho importe, y al no haber declarado correctamente, procede la imposición de la correspondiente sanción.

CUARTO. -La actividad desarrollada por la recurrente en los períodos comprobados fue la clasificada en los epígrafes de IAE 651.4 (comercio al por mayor de aparatos y material electrónico) y epígrafe 653.1 (comercio al por menor de muebles, excepto de oficina). En Alicante desarrolla su actividad en local sito en Avenida Denia 128, identificado con la finca Cr Valencia 22 de su propiedad Nº Ref. catastral 200901YH2520A0001PL, de venta principalmente de material de iluminación, lámparas y apliques tanto para el interior como para jardín. En Santa Cruz de Tenerife desarrolla su actividad en establecimiento sito en Travesía de la Panadería 1, La Guancha 38840, en calidad de arrendatario. Como actividad accesoria el obligado tributario obtiene ingresos por arrendamiento de naves industriales y por cesión de terrenos para la instalación de vallas publicitarias en Alicante.

El motivo de discrepancia con la AEAT deriva de una venta de laparcela identificada como solar urbano sita en la Carretera de Valencia 25 en el termino San Juan de Alicante con referencia catastral 4027011YH2532N0001MD, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alicante nº 5, al tomo 2.031, folio 152, finca 19.784, inscripción 1º, que tuvo lugar por escritura pública de 2 de julio de 2007.

Según la AEAT el obligado tributario, acogiéndose al derecho a la deducción de la cuota íntegra en las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales establecida en el art 42 de la LIS se ha deducido de la cuota íntegra por reinversión. Para la Administración:El derecho a la deducción queda condicionado tanto por los elementos en los que se reinvierte, como por los elementos patrimoniales transmitidos.

En este caso, sin entrar a considerar los elementos reinvertidos, se ha puesto de manifiesto que el elemento transmitido, el solar urbano, no ha estado en funcionamiento al menos un año en los últimos 3 años anteriores a su venta, requisito exigido en el apartado 2, letra a) del citado art 42 de la LIS para ejercer el derecho a la deducción por reinversión.

Sobre la base de estas premisas fácticas, procede entrar a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por la actora en sus distintas demandas. En la primera de ellas se atacaba, como antes se ha expuesto, el acuerdo del TEAR que desestima las reclamaciones interpuestas respecto del acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2007 y sobre el acuerdo sancionador. En dicha liquidación se señala que se han declarado incorrectamente las deducciones del artículo 42 LIS y del artículo 36.ter de la ley 43/1995 , pues el primero de ellos establece que los elementos transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción serán, entre otros, los que hayan pertenecido al inmovilizado material y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión, En la medida en la que ese requisito no es acreditado se procede a la práctica de la liquidación.

La actora, como antes hemos visto, alega que el servicio de Gestión de la AEAT se ha extralimitado en sus competencias, pues ha realizado actuaciones reservadas a la Inspección, ya que se requiere detalle de los valores contables, facturas y documentos justificativos. Si acudimos al expediente administrativo, el mismo se inicia mediante el requerimiento de información para acreditar la procedencia y cuantificación de la deducción contemplada en el artículo 42 del TRLIS, de fecha 12 de febrero de 2010, en el que se dice que el alcance del procedimiento es revisar y comprobar, sin examen de la contabilidad ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente parea la aplicación de las deducciones practicadas en concepto de deducción del artículo 42 LIS citado, y, tras el trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, se dicta acuerdo de liquidación. La actora manifiesta que el órgano de gestión se ha excedido en sus competencias y que el procedimiento seguido le ha generado indefensión. Sin embargo, dicha indefensión, además de ser invocada, ha de ser probada y en el caso analizado, entrelos antecedentes de la liquidación impugnada aparece cabalmente descritas cuál es la discrepancia existente, en concreto, que se han declarado incorrectamente las deducciones del artículo 42 TRLIS que explican de modo suficiente la decisión liquidatoria de la Administración, hasta el punto de que el destinatario de dicha decisión ha podido articular frente a ella la defensa de sus intereses y sin que se aprecie que se ha excedido el órgano de gestión de las facultades que tiene encomendadas. Por lo que se desestima dicha alegación.

QUINTO. -A continuación, la parte se muestra disconforme con la regularización practicada. Así, se dice que la inspección consideró contablemente correcto que el terreno figurase en el inmovilizado del balance de la actora, y que señaló otras incorrecciones, pero no esa. En cuanto a que el terreno ha estado en funcionamiento al menos un año durante los tres últimos, se opone a lo resuelto por la administración y alega que el destino dado al terreno en los últimos años antes de su enajenación ha sido el de obtener ingresos por su cesión para la instalación de vallas publicitarias y utilizarse para contenedores y elementos de transporte de las mercancías que se venden.

Dicho lo cual, este argumento se conecta con la segunda demanda, por lo que su estudio debe ser conjunto. En efecto, en la segunda de las demandas, segundo argumento, la actora alega que la deducción por reinversión en correcta, pues nada se dice en el acuerdo de liquidación sobre que resulte incorrecta la ubicación contable del terreno y también cuestiona las conclusiones a las que llega la Inspección sobre el uso dado al terreno.

Así las cosas, en lo que en este momento interesa, el art. 42 de la Ley del Impuesto , relativo a la ' deducción por reinversión en beneficios extraordinarios', dice así:

'1. Deducción en la cuota íntegra. Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el art. 114 de esta Ley , a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.[...] Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.[...].

2. Elementos patrimoniales transmitidos. Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. [...]'.

La parte recurrente insiste en que el inmueble enajenado y por el que obtuvo una renta gravada pertenecía a su inmovilizado material en tanto en cuanto que era instrumento de su actividad empresarial.

Para resolver la cuestión resulta útil traer a colación algunas definiciones de 'inmovilizado'; así, la del art. 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (RDLeg. 1564/1989 de 22 de diciembre), según la cual 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad' ( art. 184.2), o la del Plan General de Contabilidad (aprobado por RD 1643/1990, de 20 de diciembre ), que lo concibe como los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, y esto en contraposición a las 'existencias', que son los elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación.

Antes que una cuestión interpretativa sobre el concepto 'inmovilizado', tratamos de una cuestión probatoria, pues, según los casos, unos mismos elementos patrimoniales de una empresa pueden ser su instrumento permanente o bien el objeto de su tráfico empresarial.

En el caso presente, la mera contabilización del bien como inmovilizado no resulta suficiente, toda vez que la consideración como inmovilizado del bien exige la acreditación de que efectivamente el destino del inmueble era el invocado. En cuanto a su uso para la colocación de vallas publicitarias, se acredita que el contrato se extinguió en el 2004, sin que conste ningún otro desde esa fecha. En segundo lugar, en cuanto a su uso para almacén de materias, según se recogen en las testificales practicadas, dicha prueba en ningún caso resulta suficiente para acreditar que el solar estaba en uso, siendo todos los testigos empleados de la empresa actora, sin que concreten fechas ni datos precisos, pues todos ellos realizan una declaración genérica e imprecisa, relatando que en los años 2006 y 2007 llevaban algunos vehículos, y sin que conste ningún soporte documental de dicha actividad. Si, dada la insuficiencia probatoria, ha de estimarse como dudoso el hecho relativo a ese destino previsto, cuya certeza, dadas las circunstancias señaladas, correspondía acreditar a la recurrente procederá desestimar el presente motivo impugnatorio. En efecto, en virtud del principio de carga probatoria, es a la parte actora acreditar la existencia del error que motiva la liquidación, y la prueba aportada, tanto en fase administrativa como junto con la demanda, es claramente insuficiente a los fines pretendidos.

La parte recurrente pretende de la Sala un acto de fe incondicionado sobre hechos ayunos de un mínimo apoyo probatorio, así como la asunción de una argumentación que adolece de quiebras lógicas, lo que no es de recibo, y de ahí que desechemos su motivo de impugnación.

Respecto de la primera de las demandas, resta por analizar el argumento relativo al acuerdo sancionador, pero su estudio se realizará junto con el de los otros acuerdos sancionadores.

SEXTO. -Dicho lo cual, procede analizar el primero de los argumentos expuestos en la segunda de las demandas, esto es, el relativo a la amortización. Como antes se ha expuesto, la actora alega que la amortización es incorrecta, pues la administración, para calcular el valor del suelo, no ha utilizado el criterio fijado en el artículo1.2 del RD 1777/2004 , pues el inmueble sito en la Avenida de Elche fue adquirido en el 2002, y la administración utiliza valores del 2004, y para el inmueble sito en la avenida de Denia, adquirido en 1993, la administración utiliza valores catastrales correspondientes al 2003. La administración señala, en efecto, que:Para la determinación de la base amortizable, el valor de construcción, se han rectificado las referencias catastrales del 2010 por las referencias de los años en los que se adquirieron y en el caso de no haber dispuesto de dichos datos, se han considerado los del ejercicio más antiguo al que la inspección ha tenido acceso.

Así las cosas, se muestra en desacuerdo con la motivación dada por el TEAR, según la cualla carga de la prueba sobre el valor de un activo que resulta amortizable corresponde al sujeto pasivo que pretende su deducción, siendo el incumplimiento de dicha obligación lo que ha motivado la falta de conocimiento del valor del suelo en determinados inmuebles por parte de la inspección. Dicha falta de conocimiento del valor del suelo ha obligado a la Administración a calcular ese valor, utilizando los datos disponibles, en beneficio de la interesada, obteniéndose unos resultados que no han quedado desvirtuados por la recurrente.

Pues bien, el argumento expuesto por la actora no puede ser estimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la administración utiliza los valores catastrales de 2003 al indicar que son los correspondientes al ejercicio más antiguo al que la inspección ha tenido acceso. Si la parte está en desacuerdo con dichos valores, es a ella la que le corresponde acreditar que los mismos son incorrectos, y en el presente caso, la actora no ha aportado acervo probatorio alguno para acreditar que el criterio tomado por la administración es erróneo, o que el valor del suelo es superior o inferior al determinado por la administración. La misma, al contrario, utiliza un criterio plausible, frente al cual la actora se limita a discrepar con argumentos que carecen de soporte probatorio, por lo que se desestima el motivo.

Respecto de la segunda de las demandas, resta por analizar el acuerdo sancionador, el cual se estudiará conjuntamente con las demás sanciones impuestas.

SÉPTIMO. -Pasamos a continuación a conocer de las alegaciones realizadas por la actora en la tercera de las demandas, la cual, como ya se ha expuesto, impugna el acuerdo del TEAR que desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada en concepto de IVA, y el acuerdo sancionador conectado.

La actora alega que en el segundo trimestre de 2007 no se ha producido el devengo del hecho imponible del IVA, y ello por cuanto en el momento de recibir el anticipo (abril de 2007) la futura transmisión estaba sujeta al ITPyAJD y la renuncia a la exención de IVA se realiza en el momento de la escritura pública, esto es, el 2 de julio de 2007. Así las cosas, este argumento no puede estimarse, y pasamos a explicar el porqué. En efecto, en el acuerdo de liquidación se indica lo siguiente:

El obligado tributario ha formalizado el 2 de julio de 2007, en escritura Pública, realizada ante el Notario de Alicante D Delfín Martínez Perez (protocolo 1916), la venta de un solar urbano sito en San Juan de alicante, Cr Valencia 25 con el No Ref catastral 4027011YH2532N0001MD a la sociedad 'Indesur Mediterráneo S.L ' (NIF B54181458) por 4.808.096,83 € de Base . Operación sujeta y exenta al IVA, habiendo renunciado la parte compradora a la exención del IVA.

En dicha escritura pública consta la manifestación del vendedor de haber recibido con anterioridad, la cantidad de 557.739,23. €, cantidad que se descuenta de la obligación total de pago que debe de satisfacer el comprador.

Importe desglosado en 480.809,68 € de base y 76.929,55 € de cuota de IVA.

El 27 de abril de 2007 el obligado tributario ingresó en su cuenta del Banco de Santander num 0049 6659 04 2710002135 cheque nominativo por importe de 557.739,23 €. Operación que figura contabilizada como anticipo de clientes: cargo en la cuenta de tesorería num 5720001 y abono en la cuenta 44000011

El obligado tributario no ha consignado en la declaración del 2o trimestre de IVA de 2007 el anticipo recibido como ingreso sujeto y no exento al impuesto.

El obligado tributario ha consignado en la declaración del impuesto correspondiente al 3o trimestre de 2007 la totalidad del precio de venta del solar, incluyendo la parte percibida como anticipo y la percibida a la firma de la Escritura del 2 de Julio.

Así las cosas, si se produce la renuncia a la exención del IVA, como es el caso, ello determina que deba aplicarse la legislación referida a dicho tributo a los efectos de la práctica de la correspondiente liquidación y, en el presente caso, el artículo 75 de la Ley del IVA determina que en los casos en que exista pagos anticipados, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En consecuencia, producido un pago parcial en abril de 2007 y el resto a la firma de la escritura, hay que consignar en la declaración de cada trimestre los importes efectivamente percibidos. Con ello se desestima el motivo referido a la liquidación practicada.

OCTAVO. - Resta por analizar los argumentos que la actora realiza respecto de los acuerdos sancionadores. Como se ha expuesto a lo largo de esta resolución, la parte actora cuestiona la motivación de la culpabilidad, considerando que se ha puesto la diligencia debida.

La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 ,FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que elius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien conviene precisar que ello supone, no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: No hay ningún interés lícito y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 ,FJ 3). Así pues, si la titular delius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores.

Así, respecto del primero de ellos, se señala queel obligado tributario practica una deducción por reinversión sin cumplir todos los requisitos para su aplicación, siendo el requisito incumplido claro según la normativa vigente, esto es, se ha procedido negligentemente al menos, ya que no existe duda sobre este punto, siendo además la cuantía de la deducción importante, por lo que una actuación diligente hubiera traído como consecuencia un mayor ingreso de la deuda tributaria.

En el acuerdo sancionador con motivo de la liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicios 2007 y 2008, se dice lo siguiente:

Queda probado en el expediente que el obligado tributario ha practicado incorrectamente las amortizaciones de los elementos de inmovilizado y ha practicado indebidamente la deducción por reinversión del art. 42 TRLIS. Tanto las normas relativas al cálculo de las amortizaciones como los presupuestos de hecho para practicar la deducción por reinversión son claros, por lo que no puede estimarse que exista interpretación razonable de la norma, así en relación a las amortizaciones el artículo 1.2 del reglamento del impuesto sobre Sociedades señala inequívocamente que en las edificaciones el valor del suelo no es amortizable. En relación a la deducción por reinversión el art 42.2 letra a) del TRLIS dispone que el elemento transmitido debe estar en funcionamiento al menos un año en los 3 años anteriores a su venta. En consecuencia ha existido una conducta negligente por parte del OT, así se viene declarando en diversas sentencias(...)

Las anteriores explicaciones de la culpabilidad no son suficientes a los efectos que nos ocupan y ello por lo que a continuación se expresa. En ellas se parte de que la mercantil sancionada tenía la certeza de cuáles eran los requisitos para proceder a la correcta deducción por reinversión del artículo 42 LIS , y que uno de ellos (que el bien estuviera en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a su venta) no había sido cumplido. Sin embargo, la parte ha postulado que si se cumplía el citado requisito, existiendo una discrepancia sobre esta consideración. Si hubiera sido que la sancionada se apoyó en un criterio interpretativo manifiestamente irrazonable por falta de premisas atendibles o por quiebras lógicas, entonces la Administración debería haber expresado 'las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es claramente rechazable', pues la sancionada no ha de acreditar la razonabilidad de su posición (SSTSde 10-7- 2007,27-11-2008 y15-1-2009).

Ello determina que las alegaciones efectuadas por la parte actora respecto de ambos acuerdos sancionadores deban ser estimadas.

Por su parte, el acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre el IVA ejercicios 2007/2008 se expresa de la siguiente manera:

Queda probado en el expediente que el obligado tributario ha percibido un pago a cuenta anterior a la entrega de un inmueble y no ha sido declarado e ingresado en el trimestre en el que corresponde (2º trimestre de 2007). La norma aplicable al caso es clara dado que el art. 75.2 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala como momento del devengo el momento en el que se cobra el pago anticipado por lo que no puede estimarse que exista interpretación razonable de la norma, debiendo concluirse que ha existido una conducta negligente por parte del OT. No se puede oponer como causa exculpatoria genérica el error, dado que éste se hubiera subsanado y evitado con la diligencia que siempre legalmente es exigida, así se viene declarando en diversas sentencias, a título de ejemplo, la STSJ de Castilla y León de 4-10-2006, en un caso deoperaciones del IVA incluidas en declaraciones posteriores a las correspondientes al momento del devengo,(...)

En este acuerdo se determina con claridad y nitidez los razonamientos que conducen a considerar que la actuación de la actora ha sido negligente, por lo que se considera adecuadamente motivado, lo que determina que deba ser desestimada la demanda en este aspecto.

Recapitulando, se desestiman los motivos articulados en la demanda respecto de los acuerdos de liquidación, y se estima parcialmente respecto de los acuerdos sancionadores, al anular y dejar sin efecto los acuerdos de imposición de sanción dictados como consecuencia de las liquidaciones por el concepto de Impuesto de Sociedades, manteniendo la validez jurídica del acuerdo sancionador conectado a la liquidación por el concepto de IVA.

NOVENO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA ,al tratarse de una estimación parcial, no ha lugar a efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1.- ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LUZ GARDEN S.L.

2.- Se anula y se deja sin efecto la Resolución del TEAR de 25 de julio de 2012, que desestimó las reclamaciones 03/5919/2010 y 03/416/2011, en la parte que confirma el acuerdo sancionador, el cual también se anula y se deja sin efecto

3.- Se anula y se deja sin efecto la Resolución de 19 de junio de 2014, del TEAR, por la que se desestiman las reclamaciones 03/03039/2012 y 03/040/2012, en la parte que confirma el acuerdo sancionador, el cual también se anula y se deja sin efecto

4.- Se desestiman el resto de pretensiones de la parte actora.

5.- No ha lugar a imponer costas

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.


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