Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100062

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:435

Núm. Roj: STSJ CLM 435:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2020

02003 45 3 2017 0000037AP RECURSO DE APELACION 0000203 /2019ADMINISTRACION LOCAL

Recurso de Apelación nº 203/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 29

En Albacete, a 10 de febrero de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 203/2019interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia nº: 45/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 17/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2018, en materia de: Creación del puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, en la RPT del personal laboral. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres en nombre y representación de la Sección Sindical en la Excma. Diputación de Albacete, de la Central Sindical CSIF representada por la Presidenta de la Unión Provincial de Albacete Dª. Araceli.

Y, ha formulado alegaciones al Recurso de Apelación la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, en escrito en el que termina solicitando se dicte sentencia conforme a derecho.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la sentencia nº: 45/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 17/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Da Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de D. Bernardo, que actúa como miembro de la Sección Sindical de CSI-F de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, contra el Acuerdo de fecha 03 de noviembre de 2016 del Pleno de la Diputación Provincial de Albacete, publicado en el BOP n° 135, de fecha 21-11-2016, por el que se acuerda crear en la RPT del personal laboral el puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, declaro la resolución recurrida contraria a Derecho y nula, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin costas'.

SEGUNDO. - El Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de D. Ángel Daniel ha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitada prueba, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre Sentencia nº: 45/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 17/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2018, en materia de: Creación del puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, en la RPT del personal laboral.

La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso, FD segundo, tercero y cuarto, en síntesis, en que:

'Centrados así los términos de la controversia, procede comenzar por rechazar la excepción de inadmisión del recurso esgrimida por la Diputación Provincial de Albacete en su contestación, a la que se adhiere el codemandado, sobre falta de legitimación activa de la sección sindical del CSI-F.

Y ello partiendo de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la legitimación de los sindicatos para accionar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, recogida la primera en las SS TS de 21 de septiembre de 2004 (LA LEY 14240/2004) (RC 6147/2001), 14 de abril de 2008 (LA LEY 17749/2008) (Rec. 44/2006) y 24 de noviembre de 2009 (LA LEY 273463/2009) ( RC 4035/2005 ), y la segunda en las Sentencias del Tribunal Constitucional 153/2007, de 18 de junio (LA LEY 53195/2007), y 203/2002 (LA LEY 268/2003), de 28 de octubre.

Según esa jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los empleados públicos, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2011, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero).

Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico cuarto, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y especifico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/2001, de 29 de enero , fundamento jurídico quinto, 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero, 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).

A lo antedicho debe añadirse la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada, en sentido amplio y no restrictivo. Es decir, favorable al principio pro actione, sin incurrir en decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencias del Tribunal Supremo de 09 de diciembre de 2008 -recurso de casación 2417/2006 - y 14 de noviembre de 2009 -rec. 4035/2005 - ).

Pues bien, con estos presupuestos de partida, no cabe duda de que la sección sindical ostenta interés legítimo suficiente aquí para poder ejercitar un su interés acción impugnatoria, por los siguientes motivos que expondremos a continuación. En primer lugar, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se aportó un certificado del Secretario de la Comisión Permanente de la Sección Sindical del CSI-F en la Excma. Diputación Provincial de Albacete autorizando al demandante para realizar cuantos actos administrativos y/o judiciales que sean necesarios para impugnar los actos administrativos derivados del acuerdo de la Excma. Diputación Provincial de Albacete de fecha 3-11- 2016. Y, en segundo lugar, la propia Sección Sindical ha participado en la Mesa General de Negociación que acordó aprobar la creación del puesto con los componentes asignados al mismo; Mesa General de Negociación en la que la sección sindical a la que representa el demandante votó en contra. Así pues, el interés legítimo y legitimación que ostenta queda claramente acreditado a través de su participación en la Mesa General de Negociación. No cabe duda de que, en su demanda, el demandante trata de velar por el cumplimiento de la legalidad en la creación de un puesto de trabajo en la plantilla de personal laboral con la asignación de unos concretos complementos; materia que puede incardinarse sin mucho esfuerza en la defensa de los intereses sociales que le son propios. Además, y como ya hemos dicho dicha legitimación se complementa tanto por la indiscutida implantación de la sección sindical en el ámbito del objeto del proceso, como por su interés real y directo en que se cumple la normativa en cuanto a la creación de un concreto puesto de trabajo en la plantilla de personal laboral, que tiene incidencia tanto en el personal que trabaja para la Diputación, como en los presupuestos de la Corporación, sin que actúe, por tanto, como 'guardián abstracto de la legalidad'.

En esta misma línea interpretativa del Tribunal Constitucional, como ya hemos dicho, las SSTC 7/2001 (LA LEY 3497/2001) , 24/2001 (LA LEY 3902/2001) , 112/2004 (LA LEY 1887/2004) , 4/2009 (LA LEY 567/2009) y 218/2009 (LA LEY 240118/2009) , en las que se afirma la legitimación de un Sindicato para promover en ese ámbito contencioso-administrativo impugnaciones similares, se recuerda su doctrina constante en materia de legitimación de los sindicatos, con arreglo a la que 'los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ).

En definitiva, nos encontramos ante una Sección sindical con representación en la Diputación Provincial de Albacete, con presencia por tanto en los órganos de negociación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, y que además ha participado en la negociación del acuerdo que es impugnado en el presente procedimiento, llegando a la conclusión de que la pretensión, esgrimida en este litigio por la parte actora, guarda relación con su círculo de intereses, cuál es la defensa del empleo público y, por consiguiente, ostenta legitimación activa para promoverlo.

TERCERO. - En cuanto al fondo hemos de partir del concreto acto administrativo impugnado y los motivos de impugnación que se esgrimen por la parte actora contra el mismo. Así el acto administrativo recurrido, como ya hemos dicho, acuerda la creación de un puesto de trabajo en la RPT de personal laboral de la Diputación Provincial de Albacete, siendo el principal motivo de impugnación esgrimido por la parte actora contra el mismo, que la creación de dicho puesto no es conforme a Derecho pues atribuye a personal laboral funciones propias del personal funcionario....

(...) La STC 37/2002, de 14 de febrero , con cita de la STC 99/1987 , declaró la constitucionalidad del art. 92.2 de la LBRL al resolver la cuestión de inconstitucionalidad que planteó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Auto de 26-11-1993 , que aducía la posible contradicción del citado artículo con la doctrina sentada en la STC 99/1987 al interpretar el art. 15 de la LRMFP y los arts. 103 y 149.1.18.a de la CE , señalando: «Cierto es que respecto a las funciones no calificadas en la LBRL, como necesarias en todas las corporaciones locales, el precepto cuestionado no específica qué concretas funciones han de ser desempeñadas por personal sujeto al estatuto funcionarial, remitiendo su determinación al desarrollo del mismo. Sin embargo, tal remisión, limitada a la clase de funciones referida, no puede estimarse incondicionada o carente de límites pues en el propio precepto se disponen los criterios o parámetros que han de inspirar en su desarrollo la determinación de las funciones que han de ser desempeñadas por funcionarios públicos, cuales son la garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función pública. Criterios que, aunque genéricos en su formulación, poseen un contenido que es susceptible de ser delimitado en cada caso en concreto en atención a las características de la función o puesto de trabajo del que se trata e imponen, por lo tanto, una efectiva sujeción en la determinación de las concretas funciones, no calificadas como necesarias en todas las Corporaciones Locales, que han de ser desempeñadas por personal sujeto al estatuto funcionarial».

La redacción de los preceptos anteriores debe interpretarse como una reserva de funciones a funcionarios públicos, en la que se incluirían las funciones predominantemente burocráticas que habrán de ser desempañadas por funcionarios técnicos de gestión, administrativos o auxiliares de Administración general.

CUARTO.- Pues bien, una vez examinadas las alegaciones de las partes y la documental que obra en el Expediente Administrativo, junto con la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación, se considera que el recurso debe prosperar al no considerar puedan compartirse las causas de oposición invocadas por la Diputación Provincial de Albacete y codemandado.

El acto administrativo impugnado debe anularse por no ser conforme a Derecho, de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación y la jurisprudencia que lo desarrolla, tal y como expondremos a continuación.

El acto administrativo recurrido acuerda 'crear en la RPT del personal laboral del puesto de trabajo código NUM000, denominado 'Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes', grupo 2, forma de provisión concurso, complemento de destino 12 y con los siguientes conceptos en el complemento específico: 100.1, 200 y 400.12.

Las funciones asignadas al puesto de trabajo serán:

- Coordinación de la Sección de Juventud y Deportes, bajo la dependencia del Diputado/a responsable del área.

- Planificar la actividad anual de la sección, coordinar, supervisar e impulsar el desarrollo de los programas que comprende.

Participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la sección, así como del control presupuestario y de los expedientes, bajo la supervisión del Diputado responsable del área.

- Responsable técnico de la elaboración y gestión de todos y cada uno de los programas que se realicen en la Sección de Juventud y Deportes.

- Asesoramiento, adecuación e incorporación de fórmulas de organización en la prestación de servicios a los diferentes ayuntamientos de la provincia, relacionados con materias de juventud y deportes.

Aplicación de los avances tecnológicos en la estructuración y funcionamiento de la sección.

Coordinación con otras estructuras deportivas en las que participa la Diputación, como el Circuito de Velocidad de Albacete''.

De acuerdo con las funciones asignadas al puesto de trabajo, debemos convenir con la parte actora que se trata de funciones atribuidas por el Articulo 6 de la LEPCLM al personal funcionario y no al personal laboral. Es más del examen de cada una de las funciones asignadas al puesto entendemos que ninguna de ellas se incardina propiamente dentro de las funciones que pueden ser asignadas al personal laboral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la LEPCLM. Por el contrario, se trata de funciones que tienen un mejor encaje en las funciones propias del personal funcionario, y, en concreto, la función que se le asigna relativa a la 'participación en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Sección, así como del control presupuestario y de los expedientes, bajo la supervisión del Diputado responsable del área', pues se trata de una función propia del personal funcionario de acuerdo con las letras a) y d) del Artículo 6.2, y el resto de funciones se incardinarían dentro de lo dispuesto en el párrafo final del Articulo 6.2 cuando dice que 'A los efectos de lo previsto en el presente apartado y salvo supuestos excepcionales, se considerará que las funciones instrumentales, auxiliares o de apoyo no participan en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales' y con lo dispuesto en el Artículo 169 del RDL 781/1986, de 18 de abril , cuando señala en su apartado primero que 'Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios técnicos, de gestión, administrativos o auxiliares de Administración General'.

Se nos dice por la parte demandada que participar y colaborar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la sección no implica control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria. No estamos de acuerdo con este argumento. La función expresamente asignada al puesto consiste no en asesorar o facilitar información como pretende hacernos ver la parte demandada, la función es 'participación en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la sección, así como de control presupuestario y de los expediente, bajo la supervisión del Diputado responsable del área'; función asignada al personal funcionario por el Articulo 6.2 de la LEPCLM, reconociendo el propio Vicepresidente de la Diputación Provincial de Albacete en el Pleno de 01/09/2017 que acuerda crear el puesto de trabajo la importancia del presupuesto que va a manejar la sección creada de Juventud y Deportes, y, por ende, el puesto de Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes. En concreto, se dice por el Vicepresidente que 'lo único que se pretende es la reestructuración del servicio, ya que Deportes por si solo tiene la suficiente enjundia y manera una importante cantidad del presupuesto de la Diputación' (Folio 13 Expte.). Por tanto, precisamente por la importante cantidad que va a manejar la sección de la que depende el puesto, entendemos que se trata de una función que tiene que ser atribuida al personal funcionario de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6.2 de la LEPCLM, y no al personal laboral como acuerda la resolución recurrida.

En este sentido ya se pronunciaba el informe jurídico que obra al Folio 7 del Expediente Administrativo....

(...) Por último conviene traer a la colación la STSJCLM 252/2007, de 20 de septiembre de 2007, Rec. 108/2006 (que obra incorporada al Expediente Administrativo), al considerar esta juzgadora que analiza un supuesto sustancialmente idéntico al que aquí nos ocupa...

(...) Por último, decir que los complementos asignados al puesto tampoco son conformes a Derecho. En concreto, se asigna al puesto el complemento 0200 'componente singular' que viene regulado en las Normas de Catalogación del Personal Laboral para el año 2006 (Folios 36 y ss del Expte.) estableciendo que se trata de 'complemento anual, incluidas las pagas extras, que se crea para mantener el resultado de la valoración existente de determinados puestos de trabajo. Por tanto, este Componente no podrá asignarse a otros puestos de trabajo distintos de los que a continuación se indican, ni incrementar sus cuantías. Es decir, se trata de un complemento fijado para los puestos de trabajo recogidos en las Normas de Catalogación de Personal Laboral para el año 2006, sin que se encuentre dentro de los puestos que enumera el puesto objeto de autos, por lo que no se le puede reconocer un complemento que solo está fijado para unos concretos puestos de trabajo estableciendo las Normas que no podrá asignarse a otros puestos de trabajo distintos de los que se indican.

Asimismo, se le asigna el componente general 0100 que viene regulado en las citadas Normas de la siguiente manera: 'Sobre la base a la responsabilidad y la especial dificultad técnica que se deriva de las funciones encomendadas a los puestos de trabajo, se les asigna a aquellos que para el cumplimiento de sus funciones asumen la responsabilidad de sus tareas, retribuyéndose en distinto grado, en función de la necesidad de coordinar y dirigir al personal a su cargo, estableciendo las siguientes cuantías anuales..'. Como dice la parte actora se le asigna un complemento que corresponde a los Jefes de Servicio, y que de acuerdo con la propia definición de dicho complemento por parte de las Normas de Catalogación avalan y corroboran la tesis sustentada en esta sentencia de que se trata de un puesto con funciones propias del personal funcionario y no del personal laboral.

Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.

SEGUNDO. -Pretende el Procurador D. Fernando Ortega Culebras su recurso de apelación que se:

'(...) estime la falta de legitimación activa del actor con las consecuencias inherentes a ello, y en caso de no ser estimada la misma, se declare que la creación del puesto de trabajo de Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deporte es conforme a derecho, o subsidiariamente en referencia a la creación del puesto de trabajo, se proceda anular solo y exclusivamente la función de participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Sección, así como el control presupuestario y de los expedientes, que ha sido cuestionada en la demanda y estimada en la sentencia recurrida, manteniendo la legalidad de la creación del puesto de trabajo al que el ahora recurrente en apelación ha optado mediante concurso, todo ello con cuanto más proceda en derecho.'.

Alega, en síntesis:

1.- Esta parte muestra su disconformidad con la sentencia que aquí se recurre, ya que el argumento de la misma, tanto en lo referente a la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa del actor planteada por los demandados, como en el fondo del asunto, se ha realizado una interpretación errónea e indebida, dicho sea con todos los respetos debidos y en términos de defensa, tanto de la legislación como de la jurisprudencia, dando a las secciones sindicales la misma legitimación procesal que ostentan los sindicatos, y no teniendo en cuenta que el puesto de trabajo objeto del procedimiento se incluye dentro de los servicios especiales de las Corporaciones Locales, que requieren determinados conocimientos técnicos especializados, para los que no existen en la Diputación Provincial funcionarios con la preparación específica necesaria para su desempeño.

2.- La sentencia aquí recurrida, en su fundamento de derecho segundo, desestima la excepción de falta de legitimación activa del actor, alegada por los demandados en el acto de juicio, al manifestar el actor en su demanda que actúa como miembro de la sección sindical del CSI-F.

La sentencia basa la desestimación de dicha excepción, en distinta jurisprudencia que reconocen la legitimación procesal de los sindicatos, pero en ninguna de ellas reconoce la misma representación a las secciones sindicales, ni mucho menos a miembros de dichas secciones, por lo que está haciendo una aplicación indebida de la jurisprudencia.

La sentencia recurrida, da a la sección sindical y al actor como miembro de la misma, la misma capacidad procesal que al sindicato, es decir lo ponen en el mismo nivel, otorgándole indebidamente una personalidad jurídica que no ostenta, y con ello atribuyendo un interés legítimo que no le corresponde. La jurisprudencia ha reconocido una genérica legitimación abstracta o general a los sindicatos, pero no a las secciones sindicales, pero incluso a los sindicatos les exige que esa legitimación tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues aunque la finalidad que persiga un sindicato sea la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, tal finalidad debe quedar patente en la demanda. Y en el caso que nos ocupa, no consta que intereses colectivos de los trabajadores están en juego, no se identifica el concreto interés profesional o económico que defiende, no ya la sección sindical, sino el sindicato al que pertenece (téngase en cuenta que el sindicato no recurre), pues no solo no expresa beneficio o perjuicio resultante de la demanda presentada, lo que hace es actuar en contra del codemandado, trabajador de la Diputación Provincial, que reuniendo los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo, tiene al menos una posibilidad de prosperar en su carrera profesional. Por lo que la actuación del actor, causa un perjuicio a un trabajador sin que de contrario pueda obtener beneficio para ninguno de sus afiliados o empleado público, pues siendo un puesto de trabajo a ocupar por concurso, no existe funcionario de carrera que pueda optar al mismo, por ser un servicio especial donde se exige unos conocimientos técnicos específicos para el desempeño de las funciones encomendadas. Es decir, no obtiene ni beneficio ni perjuicio personal, ni beneficio para otros trabajadores, solo causa perjuicio para el ahora recurrente en apelación.

Por todo lo alegado anteriormente, entiende esta parte que la excepción de falta de legitimación activa alegada, debe ser estimada.

3.- En cuanto al fondo del asunto, la sentencia estima el recurso planteado, en el fundamento de derecho tercero de la misma, en base a una aplicación errónea y restrictiva, dicho con los máximos respetos, de los artículos que en el mismo se recogen.

Es decir, los puestos de trabajo que pueden realizarse por personal laboral según el EBEP y la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha son puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. Que es el caso que nos ocupa, pues el puesto de trabajo se incluye dentro áreas o actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, y que además no existan en la Diputación Provincial cuerpos de personal funcionario cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño, pues todo el personal con esos conocimientos técnicos especializados necesarios para el desempeño del puesto, son personal laboral.

Ninguna de las funciones asignadas al puesto de trabajo, objeto del procedimiento, están incluidas entre las reservadas a los funcionarios, pues ninguna de las funciones antes señaladas implica ejercicio de autoridad, de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, de contabilidad y tesorería.

La única función señalada en la demanda, que dice ser propia de funcionario, es la de participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Sección, así como el control presupuestario y de los expedientes, y entendemos que tampoco dicha función entra dentro de las funciones reservadas a los funcionarios, pues la misma como textualmente expresa solo 'participa en la elaboración del anteproyecto presupuestario...', es decir participa, colabora, facilita información, pero no dirige, no realiza, no coordina, no ejecuta. Esa función de dirigir, realizar, coordinar, etc. le corresponde al Jefe del Servicio que, si es funcionario de carrera, pues el puesto de trabajo creado lo es dentro de una sección, juventud y deportes, que se segrega del servicio de educación, y por tanto está integrada dentro de dicho servicio, el cual que incluye, además de la segregada, otras secciones.

El artículo 92 de la LBRL también recogido en la sentencia, parte de un lado de la identificación de funciones, tareas y actividades que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, los de contabilidad y tesorería; pero de otro lado incluye una cláusula de cierre general, comprensiva de las funciones que en desarrollo de la precitada Ley de bases, se reservan a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad e independencia en el ejercicio de la función.

Es decir, lo único que claramente determinan las normas es que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales las de secretaría, las de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria y la de contabilidad, tesorería y recaudación.

De todo ello se desprende, que el artículo 9.2 del EBEP fija que queda reservado al funcionario público el ejercicio de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el desarrollo de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de la Administración, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. No se definen los puestos de personal laboral, sino que se hace en remisión a las leyes de función pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, las cuales deberán establecer los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal laboral. Y finalmente, expresamente para las Corporaciones Locales, el EBEP señala en la Disposición Adicional antes citada, que deberán ser cubiertos por personal funcionario las funciones públicas reservadas a los habilitados de carácter estatal y la que impliquen ejercicio de autoridad.

Consta en el expediente administrativo, en su folio n.° 7, informe emitido por el Letrado Jefe Coordinador de la Excelentísima Diputación Provincial de Albacete, donde haciendo uso de los artículos 6 y 11 de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha, expresa que las funciones que se desempeñan en el puesto de trabajo cuestionado se incluirían dentro del artículo 11.3.d) de la Ley 4/11 antes señalada, manifestando textualmente 'este informe es favorable a dicha propuesta...'. La sentencia que recurrimos hace uso de ese informe, pero dándole, entiende esta parte, una interpretación que no es la que se desprende de la simple lectura de dicho informe.

Resulta evidente que las funciones asignadas al puesto de trabajo cuestionado, no se incluyen entre las reservadas exclusivamente a funcionarios. Pero es más entiende esta parte que si la función cuestionada en la demanda y señalada en la sentencia de participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Sección, así como el control presupuestario y de los expedientes, pudiese general alguna duda, que en nuestra opinión no general duda alguna por los argumentos antes señalado al efecto, lo lógico hubiese sido que el demandante hubiese interesado que esa función, y solo esa, no se asignase al puesto de trabajo y fuese anulada, petición subsidiaria que se solicitaron por los demandados en el acto de juicio, evitando causar un perjuicio a un empleado público, pues el miembro de la sección sindical con su actuación no solo no defiende derecho de sus afiliados o de los componentes de la sección sindical, sino que lo que lo único que hace con su demanda es impedir al trabajador, que se ha presentado al correspondiente concurso, prosperar en su carrera profesional.

El codemandado, cumpliendo los requisitos exigidos para la ocupación del puesto, ha participado en el proceso selectivo, se ha sometido al correspondiente concurso y ahora por unos u otros, se le impide poder ocupar el puesto de trabajo, causando un grave perjuicio en su carrera profesional.

Por todo ello, esta alegación debe ser estimada, ya que resulta evidente en aplicación de los artículos arriba señalados que el puesto de trabajo no tiene asignadas funciones reservadas única y exclusivamente a los funcionarios de carrera. Y subsidiariamente dejamos interesado que en el hipotético caso que se cuestione la función de participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Sección, así como el control presupuestario y de los expedientes, se proceda únicamente a anular dicha función, manteniendo la legalidad del puesto de trabajo cuestionado dado que es un puesto de trabajo correspondientes a áreas o actividades que requieran conocimientos técnicos especializados, y no existen en la Diputación Provincial cuerpos de personal funcionario cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

4.- Respecto a los complementos asignados al puesto de trabajo, que la sentencia manifiesta que no son conforme a derecho, esta parte manifiesta su disconformidad, en base a que los conceptos que manifiesta la sentencia como no ajustados a derecho, puede ser indebido o incorrecto el nombramiento que se les ha asignado por la Administración, pero no contrarios a derecho las retribuciones que se asignan, pues dichas retribuciones se incluyen dentro del Complemento Específico, que perciben todos los empleados públicos de la Diputación Provincial, tanto laborales como funcionarios, complemento específico se encuentra regulado por el Real Decreto 861/1986 de 25 de abril por el que se estable el régimen de las retribuciones en las Administraciones locales, y entre dichas retribuciones se encuentra el Complemento Específico.

Es decir, es ajustada a derecho las retribuciones asignadas al puesto de trabajo bajo el concepto de complemento específico, debiendo las mismas no aparecer bajo los nombres de componente singular y componente general, pero si manteniéndose las retribuciones asignadas bajo el concepto complemento específico.

Consecuentemente con lo hasta ahora expuesto, entendemos que existe base jurisprudencial y legal suficiente como para que estimando la Sala el presente recurso de apelación sea revocada la sentencia impugnada, se dicte otra en la que se declare la falta de legitimación activa del actor, y en caso de no ser estimada dicha excepción, se declare que la creación del puesto de trabajo de Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deporte es conforme a derecho, o subsidiariamente en referencia a la creación del puesto de trabajo, anular solo y exclusivamente la función de participar en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Sección, así como el control presupuestario y de los expedientes.

TERCERO. -Se opone la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres en nombre y representación de la Sección Sindical en la Excma. Diputación de Albacete, de la Central Sindical CSIF representada por la Presidenta de la Unión Provincial de Albacete Dª. Araceli, alegando, en síntesis:

1.- El presente procedimiento se inicia a instancias de esta representación procesal contra el Acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2.016 del Pleno de la Diputación Provincial de Albacete, publicado en el B.O.P n° 135 de fecha 21 de noviembre de 2.016, por el que se acuerda crear en la RPT del personal laboral el puesto de trabajo código NUM000, denominado 'Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes'; asignándole en el complemente específico el concepto 200 y el componente general 100.1 y determinadas funciones que según informe del Servicio Jurídico, son propias de los funcionarios públicos. Así mismo se recurrió también el Decreto presidencial número.2666 de fecha 24 de noviembre de 2016 relativo a la adscripción provisional de puesto de trabajo de la Sección de Juventud y Deportes de la Diputación Provincial al codemandado y hoy apelante Sr. Ángel Daniel, renunciando esta parte, en el acto de la vista, a esta impugnación al haber convocado la Diputación Provincial de Albacete, con posterioridad a la interposición de la demanda, el preceptivo concursillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 del Acuerdo Marco.

Solicitando se dicte sentencia que se declare la nulidad del Acuerdo de la Diputación Provincial de Albacete de fecha 3 de noviembre de 2.016, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

2.- La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en dos motivos, en concreto:

A) Falta de legitimación activa del demandante y por tanto inadmisibilidad del recurso.

B) En cuanto al fondo alega que por parte de la Sentencia aplica de forma errónea y restrictiva la legislación aplicable al asunto, en concreto artículos 6 y 11 de la Ley 4/2.011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha; artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril y el artículo 92 de la LBRL.

La Sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto, analiza de forma pormenorizada las peticiones de las partes.

Entiende esta representación que la Sentencia recaída en el presente Recurso contencioso-administrativo, es plenamente ajustada a derecho y que el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Don Ángel Daniel, codemandado, no debe prosperar.

Y, por su parte la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, formula las siguientes alegaciones, en síntesis:

1.- La Diputación Provincial interesa se dicte sentencia conforme a Derecho.

2.- Defendimos el asunto en primera instancia en el pleno convencimiento de haber actuado dentro de la más estricta legalidad. Convencidos de la legalidad del acto administrativo recurrido.

A.- Como cuestión previa planteamos ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la sección sindical recurrente, en base al artículo 69.b LJCA en relación con el artículo 19 de la misma, con el amparo argumental de la sentencia número 20224/11 de 19 de septiembre, de la Sala CA-TSJCLM (RJCA2011780) y sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que en la misma se citan, pues no cabe reconocer a las secciones sindicales la misma legitimación que a los sindicatos.

B.- En cuanto al fondo del asunto, la Diputación creía actuar conforme a Derecho.

Como consta en el expediente administrativo, el puesto que se crea en la R.P.T. es el de un técnico coordinador de una sección que se segrega del servicio de educación. El puesto es diferente al que se refiere la sentencia aportada por el recurrente con la demanda.

Igualmente, las funciones son distintas. Incluso admitiendo que algunas debieran atribuirse a funcionario, sería improcedente -creíamos nosotros- la pretensión de nulidad del acuerdo de creación. Bastaría con dejar sin efecto o suprimir tales funciones (concretas) de ese puesto, pero no la anulación de toda la actuación administrativa, en aplicación del principio de conservación de los actos administrativos.

CUARTO. -Entraremos a analizar en primer lugar si tal y como señala la Sentencia recurrida D. Bernardo, que actúa como miembro de la Sección Sindical de CSI-F de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, tiene legitimación activa, para interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra:

- Acuerdo de fecha 03 de noviembre de 2016 del Pleno de la Diputación Provincial de Albacete, publicado en el BOP n° 135, de fecha 21-11-2016, por el que se acuerda crear en la RPT del personal laboral el puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes.

- Decreto Presidencial número 2666 de fecha 24-11-2016, por el que se acuerda la adscripción provisional con carácter accidental al puesto de trabajo denominado 'Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes', código NUM000, del empleado público de esta Institución D Ángel Daniel, adscrito definitivamente al puesto NUM001 (antes NUM001). Esta adscripción provisional tendrá efecto a partir del día 23 de noviembre, teniendo derecho D° Ángel Daniel a percibir las retribuciones correspondientes al puesto al que es adscrito provisionalmente. Frente a este se renuncia en el acto de la vista, al haberse convocado por la Diputación Provincial de Albacete, con posterioridad a la interposición de la demanda, el concursillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.4 del Acuerdo Marco).

- Decreto Presidencial n° 603, de 23-03-2017, por el que se acuerda convocar un procedimiento administrativo para la cobertura, en comisión de servicios, grupo de titulación 2, de un puesto de trabajo vacante denominado 'Técnico Coordinador Secc. Juventud y Deporte' e identificado con el código NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral y adscrito a la Sección de Juventud y Deportes.

- Decreto Presidencial n° 915, de fecha 03-05-2017, por el que se acuerda la rectificación del error detectado en la Base Segunda de la convocatoria de referencia, Decreto n° 603, de 23 de marzo de 2017.

- Decreto Presidencial n° 999, de 11-05-2017, por el que se acuerda la rectificación del error detectado en la Base Segunda de la convocatoria de referencia, Decreto n 603, de 23 de marzo de 2017.

Señalar con carácter previo, que, en cuanto a la legitimación de los Sindicatos, traer a colación la Sentencia del Tribunal Sentencia nº 148/2014, de 22 de septiembre, del Tribunal Constitucional que estimó el Recurso de Amparo nº 6564/2012 interpuesto por el Sindicato Médico de la Región de Murcia contra la Sentencia nº 1179/2011, de 21 de noviembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, dictada en el recurso nº 311/2010, en la que se dice:

(...)

'3. Para analizar el problema planteado debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione; en este sentido hemos dicho, por todas en la STC 67/2010, de 18 de octubre , FJ 3, que 'la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001, de 31 de octubre , FJ 4 ; 3/2004, de 14 de enero , FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4)'.

En segundo lugar, en relación con la legitimación de los sindicatos, en la STC 202/2007, de 24 de septiembre , sistematizando nuestra doctrina, recordamos que ha de partirse de 'un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio , 203/2002, de 28 de octubre , 142/2004, de 13 de septiembre , y 28/2005, de 14 de febrero ). '

No obstante señalábamos que 'venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4, la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)'.

Finalmente, destacamos que 'al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles ( SSTC 10/2001, de 29 de enero , FJ 5 ; 203/2002, de 28 de octubre , FJ 3) ( STC 112/2004, de 12 de julio , FJ 4)'.

4. La aplicación de la doctrina señalada al presente caso conlleva al otorgamiento del amparo. La resolución judicial impugnada consideró, basándose en Ley del estatuto básico del empleado público, que los sindicatos tienen derecho a estar presente y participar en las mesas de negociación pero esto no implica que 'el ejercicio de las acciones no deba realizarse a través de los cauces legalmente establecidos, esto es, a través de la Junta de Personal o los Delegados de Personal'; por ello, estimó que la posición de los sindicatos debe limitarse a reclamar su participación en las mesas de negociación, pero las eventualidades de la negociación o de la no negociación se sitúan en el plano de la actuación de ese órgano de creación legal y no propiamente en el contenido esencial de la libertad sindical; por ello, negó legitimación al sindicato para la impugnación del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se suspendía la ejecución de acuerdos previos de la Administración- organizaciones sindicales relativos a las retribuciones asociadas a la carrera profesional del personal.

En definitiva el órgano judicial realiza una interpretación de la ley que a la luz del principio pro actione, debe calificarse de desproporcionada pues si bien entiende que los preceptos de la Ley del estatuto básico del empleado público solamente establecen la legitimación para impugnar este tipo de acuerdos a las juntas de personal o a los delegados de personal, lo cierto es que en base a la jurisprudencia constitucional antes citada y a la interpretación que este Tribunal ha realizado de la norma que establece la legitimación en el orden contencioso-administrativo, art. 19 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , debería haber aplicado dicho precepto que regula específicamente la legitimación de los sindicatos al establecer que 'las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos' .

Y, por lo que se refiere a la legitimación de las Secciones Sindicales citar la Sentencia de esta Sala Sección Segunda, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictada en el Recurso de Apelación 124/10 (enumeración Sección Segunda), por la que se desestima el Recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete de fecha 12 de enero de 2010, dictada en el PA 272/2009, que inadmite por falta de legitimación el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sección Sindical de CSI-CSIF del Ayuntamiento de Albacete, en cuyo FD 5, se lee:

'(...) Es necesario recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la legitimación de la Sección Sindical, recogida en numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas la Sentencia de la Sección Segunda de 21 de julio de 2008, recurso de apelación 2/2006 , que dice: 'Sobre la legitimación del Sindicato y de la Sección Sindical ha sido elaborada doctrina tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo interpretando el interés directo que el antiguo Art. 28 de la Ley Jurisdiccional exigía como presupuesto de legitimación de la parte actora, doctrina que ha diferenciado con suficiente nitidez la actuación del Sindicato y de la Sección Sindical en orden a la atribución del interés legítimo exigido. En efecto, partiendo de que la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes absolutos de la legalidad cualesquiera que sean las circunstancias en que se pretende valer, es posible reconocer legitimación al Sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Esa conclusión deriva de la función atribuida a los Sindicatos ( Sentencia del Tribunal Constitucional 210/94 y 101/96de representación y defensa genérica ce los intereses de los trabajadores, y es precisamente esa función de defensa la que les legitima para ejercer aquellos derechos que sean de necesario ejercicio colectivo aun perteneciendo a cada uno de los trabajadores singularmente.

Ahora bien, no es esa la configuración que la Jurisprudencia ha efectuado respecto de las Secciones Sindicales concretamente en las Sentencias de 3 de abril de 1995 y 2 de septiembre de 1997 a las que alude la parte apelante. En ellas el Tribunal Supremo viene a rechazar la tesis sostenida en las Sentencias recurridas (en apelación y casación respectivamente) según las cuales entiende el Tribunal Supremo que se consideraban las Secciones Sindicales en su exclusivo significado del órgano del Sindicato, reconduciendo la facultad del ejercicio de acciones por aquella a una mera cuestión de decidir en función de los Estatutos del Sindicato y englobando en realidad la Sección Sindical en el Sindicato con disolución en él de las facultades de acción sindical de aquella. Frente a ello el Tribunal Supremo resalta que, junto al aspecto de la Sección Sindical como instancia organizativa interna del Sindicato, confluye otro como representación externa al que la Ley también le confiere determinadas ventajas y prerrogativas, siendo legalmente atribuible al ejercicio de la acción sindical ( arts. 2-1-d) 2 y Art. 8-2 L.O. 11/1995 ) entre cuyas facultades se encuentra el planteamiento de conflictos individuales y colectivos ( arts. 2-2-d) L.O.L.S .

Por ello el Tribunal Supremo concluye con el reconocimiento de legitimación procesal a la Sección Sindical, pero no en todo supuesto, sino en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a su función representativa a favor de sus afiliados precisamente teniendo en cuenta la naturaleza de órgano no creado por el Sindicato mediante un fenómeno de descentralización, sino creado desde la base de un modo autonómico por los propios afilados al Sindicato (art. 8-1-L-11/95. 'Los trabajadores afiliados al Sindicato podrán, en el ámbito de su empresa centro de trabajo, a) Constituir Secciones Sindicales...'

En conclusión, no se puede predicar una identidad en cuanto a la legitimación para intervenir como actor en un proceso contencioso-administrativo entre un Sindicato y una Sección Sindical, pues mientras aquél tiene reconocida una amplia capacidad de accionar cuando estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, las Secciones Sindicales ostentarán el interés legítimo exigido por el art. 19-1 Ley 29/1998 (y Art. 28 Ley Jurisdiccional 1956 según la interpretación dada jurisprudencialmente), en la medida que el acto impugnado afecte de forma real y efectiva a sus componentes.

Esto sentado, ha de descenderse en cada caso a la búsqueda de este interés legitimador que la Jurisprudencia tradicional definió, en el marco de interés directo, como personal y actual, consistente en que, si prosperase su pretensión, el actor obtendrá siempre una utilidad bien por recibir un beneficio, bien por dejar de sufrir un perjuicio efectivo de carácter material o jurídico derivado inmediatamente del acto recurrido, interés que hoy ha de relacionarse con la exigencia de que la declaración pretendida por el accionante comporte el accionante un beneficio sin que sea suficiente un mero interés por la legalidad( S.T.S. 10 de Marzo de 1997 ) ni un interés frente a supuestos agravios potenciales y futuros. En definitiva, es preciso que el acto administrativo haya repercutido o pueda repercutir directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y no meramente hipotético o potencial y futuro en la correspondiente esfera jurídica de los recurrentes.'

Sentado lo anterior, en nuestro caso, el debate no está siquiera en las diferencias existentes entre legitimación de un Sindicato o de una Sección Sindical, tampoco en si la Sección Sindical del CSI-F en la Excma. Diputación de Albacete, ostenta interés legítimo suficiente, todo lo que se podría obviar por la prevalencia del principio pro actione, el verdadero óbice, está en que D. Bernardo actúa como miembro de la Sección Sindical de CSI-F, no es delegado sindical, y, para acreditar la representación de la Sección Sindical aporta un acta de una reunión de miembros de la Sección Sindical, de los que no se sabe si ostentaban algún cargo de representación de la Sección Sindical que pudieran delegar, se trata de 8 afiliados nueve con D. Bernardo, y, un certificado del Secretario de la Comisión Permanente de la Sección Sindical de CSI-F, en la Excma. Diputación Provincial de Albacete, de fecha 28 de noviembre de 2016, en el que trascribe el acuerdo anterior: 'Que la Sección Sindical, en reunión de 28 de noviembre de 2016, ha adoptado un acuerdo por el que autoriza a D. Bernardo....', y, como dijimos en la Sentencia de esta Sala Sección Segunda, de referencia, FD 6:

'(...) Una vez expuesto lo anterior, y partiendo de la distinción entre la legitimación 'ad processum' esto es, capacidad para ser parte o capacidad de obrar a la que se refiere el artículo 18 de la LJCA 29/1998 y la legitimación ' ad causam', la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo, artículo 19. 1 a) de la LJCA 29/1998 , que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en el litigio, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009, recurso 50/2008 , entraremos a analizar si como sostiene la sentencia el actor carece de la legitimación ad procesum, es decir de capacidad de accionar en nombre de la Sección Sindical, al no ostentar la condición de delegado sindical.

(...) Pues bien, atendiendo a lo expuesto, la Sala entiende que debe de confirmarse la sentencia de instancia, entendiendo que el actor Don. Aquilino carecía de capacidad para accionar en nombre de la Sección Sindical, pues en la fecha en la que interpone el recurso ni era el delegado sindical, a quien se le atribuye la representación de la Sección Sindical, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, ni tenía atribuida esta condición el Secretario de la Comisión Permanente de la Sección Sindical, Avelino, el cual fue designado como delegado sindical en fecha 5 de noviembre de 2009, sino que la delegada sindical era Reyes, designada mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009 hasta su sustitución por Avelino en fecha 5 de noviembre de 2009, sin que pueda estimarse la alegación del apelante de que por medio de la comparecencia apud acta de fecha 23 de junio de 2009 por la que Avelino, Secretario de la Sección Sindical, otorga su representación en este procedimiento al Letrado Aquilino, se acredita la intervención del actor como representante de la Sección Sindical, pues en dicha fecha, no era el delegado sindical Avelino...'.

No deja de ser curioso que el escrito de oposición al Recurso de Apelación lo interpone la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de la Sección Sindical en la Excma. Diputación Provincial de Albacete, de la Central Sindical CSIF representada por la Presidenta de la Unión Provincial de Albacete Dª. Araceli, (que no suscribió el acuerdo de 28 de noviembre de 2016), y, no por el miembro de esa Sección Sindical, D. Bernardo.

Así las cosas, se impone la estimación del Recurso de Apelación.

QUINTO. -En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede su imposición. Tampoco impondremos las de la primera instancia toda vez que, como entendió, en su momento, la Juez a quo en el caso concreto que nos ocupa concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación nº 203/2019interpuesto por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, en nombre y representación de D. Ángel Daniel frente a la Sentencia nº: 45/2018 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 17/2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 16 de marzo de 2018, en materia de: Creación del puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, en la RPT del personal laboral, que se revoca. Sin costas.

INADMITIRel Recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº: 17/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Naranjo Torres, en nombre y representación de D. Bernardo, que actúa como miembro de la Sección Sindical de CSI-F de la Excma. Diputación Provincial de Albacete, contra el Acuerdo de fecha 03 de noviembre de 2016 del Pleno de la Diputación Provincial de Albacete, publicado en el BOP n° 135, de fecha 21-11-2016, por el que se acuerda crear en la RPT del personal laboral el puesto de trabajo código NUM000, denominado Técnico Coordinador de la Sección de Juventud y Deportes, por falta de legitimación del recurrente. Sin costas.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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