Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 696/2016 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 290/2017
Núm. Cendoj: 28079330082017100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6245
Núm. Roj: STSJ M 6245:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0007505
Procedimiento Ordinario 696/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº696/2016
SENTENCIA Nº 290/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
En la Villa de Madrid, a 30 de Mayo de 2017.
VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 696/2016formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las mercantiles Minerales y Productos Derivados S.A. y Sepiol S.A. representadas por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, asistida por el Letrado D. Jon Arcaraz Basaguren, contra laOrden 266/2015de la CAM de fecha27/2/2015desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha2/9/2014, en relación a la Declaración de Evaluación Ambiental promovido por la mercantil recurrente en la que se acuerda el archivo de las actuaciones del proyecto denominado 'prórroga de la concesión de explotación para recursos de sección C) de Sepiolita-Bentonita, Belén 2747-112', en los términos municipales de Paracuellos del Jarama y Madrid.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 174/2015 ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, turnándose al Juzgado nº 14, que reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentándose en fecha 10/9/2015, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha14/10/2015, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando la inadmisión del Recurso y se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 16/10/2015 recayó Decreto de cuantía, pasando a trámite de conclusiones, que presentaron las partes por su orden. Se declararon conclusas las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones. En fecha 18/2/2016 recayó Sentencia en el Juzgado nº 14 de los de Madrid.
CUARTO.- Por la representación procesal de la CAM se formuló recurso de Apelación que fue turnado a esta Sección, registrándose con el número331/2016. Mediante DO de 8/6/2016 se señaló para deliberación votación y fallo el20/7/2016. En fecha21/7/2016recayó Sentencia siendo el tenor literal del Fallo el siguiente:"
Notifíquese la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, a los efectos legales oportunos. Hecho lo anterior, remítanse las actuaciones al Registro General de este Tribunal, para su registro y posterior remisión a esta Sección.">.
QUINTO.- Se turnó nuevamente a esta Sección en fecha 4/10/2016, declarándose mediante DO de 5/10/2016 pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
SEXTO.-Mediante providencia de fecha 8/3/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24/5/2017, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra laOrden 266/2015de la CAM de fecha27/2/2015desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha2/9/2014, en relación a la Declaración de Evaluación Ambiental promovido por la mercantil recurrente en la que se acuerda el archivo de las actuaciones del proyecto denominado 'prórroga de la concesión de explotación para recursos de sección C) de Sepiolita-Bentonita, Belén 2747-112', en los términos municipales de Paracuellos del Jarama y Madrid.
Se solicita por la parte recurrente, según el suplico de la demanda:'que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso contra la Orden nº 266/2015, de 27 de febrero, de la Consejería de Medio-Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mis mandantes contra la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada en el expediente de los autos, se anule, revoque y, en cualquier modo, se deje sin efecto la misma, decretando la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior al del dictado de la señalada Resolución de fecha 2 de septiembre que determinó el archivo del expediente, ordenando la continuación del procedimiento hasta la emisión de la preceptiva declaración del impacto ambiental, imponiendo las costas de este proceso a la Administración demandada, con todo lo demás que sea procedente en Derecho'
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de la demanda, fondo del asunto, aludiendo en primer lugar al planteamiento preliminar en el que solicita la nulidad de la resolución de 2/9/2014 y de la posterior orden instando retrotraer actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la resolución referenciada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 .
Se alega en el primero de los fundamentos vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 por insuficiente y errónea motivación de la resolución impugnada. En el segundo se alega vulneración de los artículos 53 y 87.2 de la Ley 30/1992 y 34 de LEIA por indebido archivo del expediente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 . En tercer lugar se alega la falta de sujeción a criterios medioambientales que también determina la nulidad de la actuación administrativa impugnada, lo que a su vez es contrario al artículo 53.2 de la Ley 30/1992 .
Se ha opuesto la representación de la CAM en la contestación a la demanda, oponiendo los siguientes motivos: que es objeto de recurso la Orden de la CAM de 27/2/2015 que desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 2/9/2014 de la DGEA. Pone de manifiesto que la resolución impugnada es ajustada a derecho, partiendo de la Ley 2/2002 de la CAM de evaluación ambiental en sus artículos primero y cuarto, iniciando la parte el procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, de manera voluntaria, y prescindir del estudio , art. 5 , y 26 , presentando informe del Ayuntamiento de Madrid de 16/5/2012, f 65/75 exp. siendo requisito imprescindible y necesario que AENA informara favorablemente el proyecto.
Se alude al informe de 12/1/2015 de la DGEA y hace especial hincapié en los Informes de Aena de7/3/2013y de29/11/2014que obran incorporados. Sostiene dicha parte que difícilmente puede sostenerse la nulidad del acto por falta de motivación pues el informe aludido de 29/11/2014 es contundente, pag. 2, estando por tanto motivada la resolución conforme establece la Ley 30/92 en su artículo 63 , señalando igualmente el informe de 25/7/2014 de DGUET, así como el informe de DGEA DE 12/1/2015, por lo que se está en el caso del artículo 87.2 de la Ley 30/1992 por imposibilidad material de continuar al procedimiento, debe darse por terminado. Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- La cuestión objeto de controversia del presente recurso, articulada por la parte recurrente en los fundamentos jurídicos de la demanda, consiste en dilucidar si la Orden 266/2015 de la CAM de fecha 27/2/2015 es ajustada a derecho.
Para ello debe procederse al examen de las actuaciones y en este sentido, debemos señalar que resultan hechos no controvertidos y así se acredita de la prueba documental aportada, que la mercantil recurrente presentó el24/5/2013EIA en relación a la prórroga de la concesión de explotación para recursos de la sección C) Sepiolita Belén 2747-112, sometido a evaluación de impacto ambiental Ley 2/2002 de la CAM, solicitando una prórroga por 30 años de la concesión de la explotación concedida en el 13/12/1986, f 58 exp.
Inicialmente se otorgaron 37 cuadrículas mineras (1075 ha) en los términos municipales de Paracuellos del Jarama y Madrid-Barajas. Posteriormente dicha explotación se ha visto afectada por la ampliación del Aeropuerto de Barajas, llegándose a un acuerdo entre Sepiolsa, y AENA en el año 2002, como consecuencia del Plan Director de Barajas, segunda fase, que obra en el expediente a los f304/308. En el clausulado del mismo se acuerdan las correspondientes indemnizaciones con objeto de desalojar parte de las fincas de explotación sobre las que recae el acuerdo. En la cláusula tercera se determina que Aena permitirá la explotación de la concesión minera y se dice: (...) no obstante lo dispuesto en el párrafo primero el plazo de 31/12/2016 será ampliado por un plazo máximo de cinco años, siempre que se acreditare la existencia de mineral explotable. Dicha prórroga quedará sin efecto si los terrenos de referencia resultaren imprescindibles para el funcionamiento del aeropuerto de Madrid/barajas, (...) vencidos los plazos señalados (...) vendrá obligada a desalojar, sin derecho a indemnización alguna por parte de Aena los terrenos identificados en la presente cláusula, a excepción de los terrenos comprendidos en la zona 3 (...). Consta la aceptación de la mercantil recurrente en la cláusula cuarta.
Consta en el expediente remitido, la memoria resumen aportada por la mercantil recurrente en julio 2012 en relación a la prórroga de concesión presentado, al que se anexan resolución de la CAM de 17/2/2003 se acordó: 'autorizar la renuncia de 19 cuadrículas mineras de la concesión Belén 2747/111 (...) quedando la nueva superficie con 18 cuadrículas mineras en los términos de Madrid y Paracuellos del Jarama. Se aporta el Informe del DGP del Ayuntamiento de Madrid de fecha16/5/2012, f 65/72 que en sus conclusiones informa: "< (...) los suelos objeto de este informe forman parte del sistema general de servicios infraestructurales correspondientes a la depuradora de Veldebebas y entorno próximo del sistema general aeroportuario de Madrid-Barajas (...) sobre los terrenos localizados en el segundo entornoes de aplicación el vigente PESGA-MB (Plan especial de sistema aeroportuario de Madrid-Barajas), aprobado definitivamente el 27/12/2005 (...) procede referir que dado que la gestión de la totalidad de los suelos comprendidos dentro del ámbito cuya delimitación viene señalada por el Plan Director y en el PESGA de Madrid-Barajas, es competencia del Ministerio de Fomento y de la entidad pública AENA, deberá solicitarse el preceptivo informe ante estos organismos">
Iniciado el Procedimiento de Evaluación Ambiental Ordinario, consta notificado en periodo de información y consultas, conforme establece la Ley 2/2002 en su articulado al igual que la información pública del mismo en los plazos establecidos, a los organismos e instituciones que figuran en el folio 88 del exp. remitido. En dicho trámite constan alegaciones formuladas, oponiéndose el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, f 102 por entender que es suelo no urbanizable; el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, la confederación hidrográfica, realiza alegaciones en la materia que le es propia. f 106/108; el Canal de Isabel II, f 116/117; Ecologistas en Acción, f 126/128 se opone por los graves impactos ambientes no minimizables por riesgos a la salud y que se rechace el proyecto; Jarama Vivo se opone por los graves impactos ambientales y por riesgos para la salud.La DGEA de la CAM informa, f133/137 que habrá de tenerse en cuenta el RD 100/2011 siendo así que la actividad se encuentra dentro del catálogo CAPCA recogido en el Anexo, siendo actividad sometida a notificación administrativa; la CAM, Área de Vías pecuarias, f 146/149 manifiesta: 'que el acceso a la explotación se efectuará desde la carretera de la Muñoza (...) recorriendo varios kilómetros por terrenos de la vía pecuaria denominada 'Vereda de circunvalación del Aeropuerto', por lo que hay que tener en cuenta la Ley 8/98 de la CAM de la CAM, que en su artículo 43 prohíbe expresamente la extracción de rocas, áridos y gravas y el tránsito de vehículos motorizados (...) debiendo aplicarse en su caso la Ley 8/98 de Vías Pecuarias, con un perímetro de seguridad en el frente de la extracción con la Vereda de al menos 30 metros desde el límite exterior del dominio público pecuario (...) deberá tenerse en cuenta el nuevo trazado propuesto por AENA al estar afectado por las instalaciones del sistema genera aeroportuario de Madrid-Barajas, recordando la Ley 3/95.Se somete a información pública, f 180/212 y se formulan alegaciones.
En29/7/2013se requiere por la CAM a distintos departamentos para informe, al ser suelo no urbanizable, informe de viabilidad urbanística, f 175 y otros y en fecha10/10/2013se informa, f227/239/250/251 expresando la DGUET:
"< Análisis urbanístico.- Las zonas de explotación minera se encuentran (...) dentro del ámbito de ordenación especial 'sistema aeroportuario de Barajas (AOE 00.02). En la ficha de dicho plan general, se establece como figura de ordenación el plan especial, cuya aprobación definitiva fue publicada el 8/11/2005 (...) según dicho planeamiento, la zona de explotación 3 a) y b) se encuentran dentro del subsistema de actividades aeroportuarias y la zona 8 dentro de una zona clasificada como de espacios libres del sistema general aeroportuario. (...) Conclusión.- En base al contenido anterior, la viabilidad urbanística del EIA del proyecto (...) queda condicionada a lo que determine AENA, dependiente de Fomento ">
El Ministerio de Fomento f 130 expresa:"< AENA requiere que para poder pronunciarse sobre el proyecto debe clarificarse la delimitación de la prórroga (...) en todo caso con independencia de las consultas (...) deberá solicitarse autorización en materia de servidumbres aeronáuticas ante AESA, dado que la actividad que se pretende desarrollar puede suponer un riesgo para las operaciones aéreas debiendo ser analizada su incidencia en la operatividad aeroportuaria (...)">.
En fecha7/3/2013, f160/167, AENA emite informe en relación al estudio de impacto ambiental, en el que de forma exhaustiva se analizan los diferentes parámetros que deberán ser tenidos en consideración, en su caso, entre los que reseñamos:
La protección de la operatividad aeroportuaria, área que se encuentra afectada por las servidumbres aeronáuticas establecidas en el RD 1080/2009 (...) lo que determina que en los suelos afectados por estas servidumbres, la ejecución de cualquier instalación requiere resolución favorable previa de AESA. Todo ello con independencia de las emisiones de humo, polvo, niebla o cualquier otro fenómenos que constituya un riesgo para la aeronaves; la posible reflexión de la luz solar, así como las fuentes de luz artificial que pudieran molestar a las tripulaciones y poner en peligro la seguridad de las operaciones aeronáuticas.
Franjas y protección y caminos de acceso, con objeto de evitar afecciones sobre las instalaciones de Aena que atraviesen la explotación, deberá haber una franja de protección (...) que se delimita, D + 1.5 H (...)
Protección de los suelos y del sistema hidrológico e hidrogeológico, con objeto de evitar infiltración de aguas contaminadas al subsuelo, con análisis periódicos, una red piezométrica que permita realizar controles periódicos de la capa freática, análisis periódicos, efectividad de comprobar drenajes de la mina, calidad de aguas. Adicionalmente se examinan los acopios, las escorrentías y la posible captación de aguas públicas para su uso y explotación, mediante concesión administrativa de la CH, así como aquellas medidas preventivas con objeto de evitar vertidos accidentales que puedan alcanzar la red hidrológica superficial o subterránea (...)
Iluminación, no se permitirá la iluminación de caminos o carreteras de acceso a las instalaciones de superficie, y la iluminación auxiliar se diseñará de modo que no se oriente su proyección sobre las pistas del aeropuerto, ni sobre la zona de aproximación de aeronaves.
Medidas de protección de la calidad del aire. Se extremarán las medidas de control en transportes de escombros o materiales, (...) deberán cubrirse los materiales de polvo y emisión de partículas los días ventosos, velocidad vehículos 30 km/h; se adoptarán medidas contra la emisión de gases de efecto invernadero (...)
Protección de la fauna y vegetación, de forma previa.
Protección del patrimonio, se constata la existencia de restos arqueológicos/paleontológicos/culturales, que figuran en suelos, siendo así que la zona 3 no fue prospectada en su día, al no ser los terrenos propiedad de Aena, como son los yacimientos que se explicitan.
Afección a vías pecuarias, ya que discurren cerca vías pecuarias y descansaderos, cuyo trazado discurre paralelo al cauce del rio Jarama.
Plan de restauración, que deberá incorporar las acciones que se realicen una vez que haya finalizado la actividad de la explotación, teniendo en cuenta (...) uso público aeroportuario (...)
Seguimiento y vigilancia, del EIA con objeto de que se realice entre otros, control de medidas de prevención del aire, protección del polvo, franjas de protección, iluminación (...) y control de contaminación de suelos. añade a lo anterior el acuerdo de 30/10/2002.
Requerido nuevo Informe se emite por AENA el29/11/2013un exhaustivo y detallado informe de nueve folios, que obra incorporado en el (CD) elaborado por los servicios técnicos similar en el que se completa el anteriormente emitido, de fecha 7/3/2013. Se señalan en el mismo en lo que interesa:
Antecedentes.- Reseñables acuerdos ya indicados del año 2002 siendo de reseñar en lo que interesa: " Franjas de Protección.- No incluye franjas de protección de viales de seguridad, de bomberos, galería eléctrica, (...) conforme establece el RD 975/2009, siendo así que AENA ha venido realizando protocolos de auscultación de los rellenos mineros (...) reiterando el informe de 7/3/2013 (...) Cumplimiento de legislación sectorial aeronáutica, en relación a las servidumbres aeronáuticas, conforme RD 297/2013que obliga al cumplimiento de las servidumbres de limitación de obstáculos y limitación de actividades, que genera un foco de atracción de aves que pone en peligro la seguridad aérea, al formarse balsas de decantación, foco para las aves acuáticas, anátidas y aguiluchos laguneros, con riesgo de cruce de pistas, cortados de rocas, foco de atracción para aves nidificadoras, búho real, halcón peregrino y cernícalo primilla, con riesgo de impacto en las pistas. Necesario acuerdo favorable de AESA. Afección a las vías pecuarias.- Se expresa que el trazado de vías pecuarias de la CAM, recoge coordenadas del nuevo trazado aprobado que es colindante a la parcela 8 en uno de sus tramos. (...) Afección de cauces y arroyos.-No se recoge el Arroyo de la Tía Martina existente dentro de la parcela 8 (...) señalar que las obras de ampliación del Aeropuerto de Barajas se aprobó la DIA el 30/11/2011 (...) siendo así que el área de protección ambiental destinada a la protección del sistema general aeroportuario PESGAM-B, no debe verse afectado. Planeamiento urbanístico.- Señalar que los suelos (...) se encuentran mayoritariamente dentro del sistema general aeroportuario de Madrid-Barajas (...). Cita informe de 16/5/2012 del Ayuntamiento de Madrid, y que debe tenerse en cuenta la actividad dentro del servicio aeroportuario (...) Afección a los espacios Red Natura 2000.- Alude a la DIA 30/1/2001, a las zonas LIC (...) a la proximidad de LIC/ZEC, por lo que resulta imprescindible dar conocimiento al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio ambiente (...) deberá analizarse la afección del proyecto a la ZEC ES3110001 y los hábitats incluidos en la Directiva92/43/CEE (...) varias cuadrículas se sitúan directamente sobre la ZEC ES3110001 (...) deberá garantizarse que no se produzca afección alguna al aeropuerto. Por Aena se desaconseja la explotación de la parcela 8 (...) Plan de Restauración.- Según el RD 975/2009 de gestión de residuos de industrias extractivas (...). Señala en particular que se obligue a compactación de huecos mineros en la parcela 3 (...). Seguimiento y vigilancia.- Deberá articularse hasta la caducidad de la concesión de manera que garantice que las instalaciones de Aena Aeropuertos no se vean afectadas (...) igualmente de las aguas subterráneas, con informes periódicos del Ministerio de Agricultura y una comisión de seguimiento y control. CONCLUSIONES.- Aena considera que no se recoge adecuadamente en ESIA la problemática minera enclavada dentro del aeropuerto de Madrid-Barajas, por lo que añade, sin perjuicio de las anteriores medidas, se debe garantizar la salvaguardia de las infraestructuras de servicios público que cruzan o son limítrofes con el proyecto de explotación minera, siendo necesario requerir autorización de AESA, MF y DGAC, informar al Ministerio de Agricultura, en relación a las zonas ZEC. Por todo ello, dado el interés general del Aeropuerto de Barajas y la importancia del mismo en la red de comunicaciones del Estado, así como la repercusión económica que representa la afección a sus instalaciones,se solicita a la CAM que no se autorice el proyecto de explotación para el siguiente periodo reglamentario de 30 años (...) y no se prorroguen ni se otorguen nuevos derechos mineros en cuadriculas que afectan a los suelos de la zona de servicio del Aeropuerto de Madrid-. Para el actual periodo de explotación que finaliza en diciembre 2016, las condiciones de explotación, vigilancia y control antes expuestas, deberían comenzar su ejecución con carácter inmediato, en aras a garantizar la seguridad aeroportuaria(...) En fecha8/5/2014se insta por la DGEA nuevo informe de viabilidad urbanística, f 259, y en fecha25/7/2014, f271/272, se emite el informe, que en lo que interesa dice: "< por tanto, dado que el informe de Aena de 2013 concluye diciendo que 'se solicita a la CAM que no autorice el proyecto de explotación para el siguiente periodo reglamentario de 30 años de la CE Belén 2747.112 y no se prorroguen ni se otorguen nuevos derechos mineros en las cuadrículas que afectan a los suelos de la zona de servicios del Aeropuerto de Madrid-Barajas, la viabilidad urbanística de la referida prórroga de la explotación minera se informa en el mismo sentido"> CUARTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente, en los fundamentos jurídicos de la demanda, que se analizan. En el primero de los fundamentos se aduce por la mercantil recurrente vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 por insuficiente y errónea motivación de la resolución impugnada. Sostiene dicha parte que no se expresa de forma categórica el criterio sobre la viabilidad de la prórroga de la actividad minera que lleva realizándose más de veinte años, de lo que infiere una errónea motivación. En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-. En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( STC 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y STS 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, (...)'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores. Se acoge anterior doctrina, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se expresa citando Sentencia de 21/1/2009 "< (...) 'que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo. STS de 11/2/2011 "< (...) la motivación de los actos administrativos, (...) cumple una doble finalidad, de un lado da a conocer al destinatario de los mismos, las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales y estos, a su vez, - segunda finalidad - puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican "> Se cita a estos efectos SAN 1/2/2017 en la que se dice: "< (...) en efecto no cabe advertir aquí la insuficiencia de la motivación in aliunde. Recordemos que esta clase de motivación es aquélla que consiste en fundar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos técnicos que obran en el expediente administrativo, hallándose su fundamento legal en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 . El Tribunal Supremo admite esta forma de motivación y así en STS de 11/2/2011 declara que 'la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia del TS (...) en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración. En el presente supuesto, de los datos que obran en el expediente administrativo, en particular de los informes motivadores, que deben entenderse preceptivos y vinculantes que se han reseñado anteriormente, así como la resolución recurrida y aquélla de la que dimana, expresan de forma motivada, la causa de la finalización de la prórroga de la concesión minera clase 'C', formulada por la mercantil recurrente, mediante archivo. Así se desprende del examen de la resolución recurrida que en expresas en los razonamientos y alude expresamente a dichos informes y a la normativa vigente que allí se cita. Entendemos que se cumple el canon de motivación exigible, a tenor de lo que dispone la Ley 30/92 en su artículo 54 , canon de motivación de los actos administrativos, en sentido material y en sentido formal ( TS 23/11/2011 TS 11/2/2011), por lo que las alegaciones esgrimidas en la demanda rectora de autos no pueden tener favorable acogida. En lo que respecta a las alegaciones formuladas en relación a una motivación errónea, igualmente deben correr suerte adversa, una vez que se han examinado y valorado el material probatorio. Al respecto debemos tener en consideración los datos que se consideran relevantes, en el anterior fundamento jurídico. Del análisis y examen de los mismos, se acredita una motivación adecuada y razonable en las resoluciones que ahora se impugnan, que trae causa de los informes que se han reseñado así como de los demás elementos probatorios que han sido examinados, reflejados en la prueba documental que se ha practicado. En particular debemos hacer especial referencia a los exhaustivos y detallados informes emitidos por AENA, en la forma resumida transcrita en anterior fundamento jurídico. Esta Sala y Sección, a la hora de valorar la prueba practicada, conforme dispone el artículo 348 de la LEC , analizados todos los informes obrantes en las actuaciones, según las reglas de la sana crítica, se inclina por conferir una valoración determinante a los Informes emitidos por AENA, al ser emitidos por técnicos expertos, valorando el conjunto de los Informes conforme ya hemos expuesto, con arreglo a la sana crítica (348 LEC), sin que se haya desvirtuado por la parte recurrente a quien incumbe por ser constitutiva de su pretensión de acuerdo con lo que establece el artículo 217 de la LEC , dicha presunción 'iuris tantum' de razonabilidad, en el presente supuesto. Igualmente debemos tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional a estos efectos, por todas, la Sentencia 36/2006 en la que se expresa '(...) la tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del artículo 117.3 de la CE , constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas SSTC 229/1999 , 61/2005 )'. Dicha doctrina viene siendo acogida por el Tribunal Supremo, por todas, en las Sentencias de fecha 19/4/2004 , 29/10/2010 , 14/5/2010 ; 7/12/2011 ; de fecha 14/7/2003 ; 15/4/2013 ; 8/4/2013 ; 9/4/2013 ; 27/11/2013 . Sentado lo anterior, valorando los informes que obran en las actuaciones a los que se alude en las resoluciones impugnadas, fácilmente se colige que los mismos no formulan conclusiones erróneas en relación a la normativa aplicable, Ley 2/2002 de la CAM, al afirmarse en el informe de noviembre de 2013, reiterando otro anterior, con toda contundencia que "< dado el interés general del Aeropuerto de Barajas y la importancia del mismo en la red de comunicaciones del Estado, así como la repercusión económica que representa la afección a sus instalaciones, se solicita a la CAM que no se autorice el proyecto de explotación para el siguiente periodo reglamentario de 30 años">. Dichas conclusiones han sido acogidas por la CAM en el Informe de fecha 25/7/2014, f271/272" QUINTO.- Se alega en segundo lugar vulneración de los artículos 53 y 87.2 de la Ley 30/1992 y 34 de LEIA por indebido archivo del expediente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 . En lo que respecta a las alegaciones que se articulan en el motivo, debemos hacer referencia a la Ley 2/2002 que en su articulado dispone el régimen jurídico para los procedimientos medioambientes de la CAM, con el fin de garantizar una adecuada protección medioambiental. Así se establece en su artículo cuatro , siendo en este caso el procedimiento ordinario el que se ha iniciado a instancia de la mercantil recurrente. Consta acreditada la tramitación en la forma ya expresada en anterior fundamento de la DIA, la información pública a los organismos citados en el fj tercero y los informes pertinentes, también referenciados que entendemos son preceptivos y vinculantes, concluyendo, (AENA 29/11/2013) que no debería otorgarse la prórroga a la concesión, al afectarse terrenos del sistema general de infraestructuras y del sistema general del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Igualmente consta aportado informe de 25/7/2014 sobre no viabilidad urbanística y de lo anterior se desprende que la interpretación que debe realizarse, resulta ser conforme con el informe emitido por la DGEA en el sentido igualmente desfavorable al pretendido por la mercantil recurrente. Así las cosas, la resolución recurrida en la que se acuerda el archivo, no vulnera la Ley 30/92 en el artículo 53 , en relación a la producción y contenido de los actos administrativos, ya que ha sido dictado por el órgano competente y contiene los elementos determinantes adecuados a la finalidad pretendida. De igual forma debemos señalar que no se acredita vulneración del artículo 87.2 del ya citado cuerpo legal , en la forma que se indica en la demanda. Se determina en dicho artículo, incardinado en la finalización del procedimiento, que también producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, mediante resolución motivada. Dicho artículo debe ponerse en relación y concordancia con lo que establece el artículo 42 de la precitada Ley , en el sentido de que para aquellos casos en que concurra la desaparición del objeto, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia de cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Partiendo de las anteriores premisas, teniendo en consideración los datos que se han considerado relevantes y que se han expuesto en el fj tercero, se constata la no viabilidad de la concesión minera clase 'C' cuya prórroga se insta, si se tiene en consideración los informes emitidos, de los que se desprende que no debe prorrogarse la misma. A dicha conclusión llega esta Sala y Sección examinados los informes, que explicitan de forma detallada las causas que impiden que se conceda la 'prórroga de la concesión de explotación para recursos de sección C) de Sepiolita-Bentonita, Belén 2747-112. Queda por tanto expuesto y razonado en los mencionados informes, que sirven de eje vertebrador ( STS 21/7/2015 ) y motivación de la resolución recurrida y de aquélla de la que trae causa, exponiendo motivadamente, la inviabilidad de lo pretendido por la mercantil recurrente. Todo ello con independencia de la motivación de las resoluciones impugnadas que, en la forma en que se ha dicho anteriormente, cumplen el canon de motivación exigible jurisprudencialmente. Sentado lo anterior debemos concluir que no resulta desproporcionado ni irrazonable que la administración demandada en su resolución acuerde, conforme establece el artículo 87.2 de la Ley 30/1992 , la finalización del procedimiento y su archivo, por entender que resulta inviable la prórroga de la explotación minera tipo 'C' instada. Se trata de una de las formas de finalización del procedimiento por las causas que se indican y motivan en los informes que constan en las actuaciones y los razonamientos insertos en la propia resolución, que hacen que resulte inviable dicha solicitud y, por ende, no puede alcanzar la finalidad pretendida. De lo anterior se infiere que no resulta irracional ni disconforme a derecho que se acuerde el archivo, finalizando de esta forma el procedimiento iniciado a instancia de parte, mediante resolución motivada. Se trata de una de las formas de terminación de los procedimientos contemplada en la Ley 30/92, concurriendo en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección los requisitos para su finalización, por los motivos ya indicados, por lo que no pueden acogerse las alegaciones esgrimidas en la demanda. SEXTO.- Se aduce en la demanda rectora de autos en tercer lugar la falta de sujeción a criterios medioambientales que también determina la nulidad de la actuación administrativa impugnada, lo que a su vez es contrario al artículo 53.2 de la Ley 30/1992 . Al respecto debemos reiterar lo ya dicho anteriormente en relación a la motivación de la resoluciones impugnadas, con independencia de los informes también referenciados, transcritos en lo que interesa de forma resumida en el fj tercero, de los que se desprende, con toda claridad la inviabilidad de la prórroga de la concesión que se propugna, por los motivos expuestos. Será de reiterar igualmente que en dichos informes se analizan una multiplicidad de variables y circunstancias que desaconsejan la prórroga de la concesión en la forma en que se insta, haciendo especial énfasis en las circunstancias afectantes a los servicios aeroportuarios de Madrid-Barajas, estando alguna de las zonas para las que se solicita la prórroga en el marco de los servicios del Aeropuerto, pudiendo afectar a la zona de seguridad del mismo, según resulta del examen de la planimetría que ha sido aportada a las actuaciones y de los informes aportados. Se hace referencia especial a las zonas de servidumbres del Aeropuerto, siendo necesaria la autorización de AESA y del Ministerio de Fomento, aludiendo al volumen de tráfico aéreo, al peligro que puede suponer la afluencia de aves para el discurrir de los vuelos, a los problemas en torno a las luces que pueden distorsionar el funcionamiento del aeropuerto, a la existencia de alguna vía pecuaria Ley 8/98 de Vías Pecuarias, que puede quedar directamente afectada por la concesión, con un perímetro de seguridad en el frente de la extracción con la Vereda de al menos 30 metros desde el límite exterior del dominio público pecuario. Deberá tenerse en cuenta el nuevo trazado propuesto por AENA y aprobado por la CAM, al estar afectado por las instalaciones del sistema general aeroportuario de Madrid-Barajas, en aplicación la Ley 3/95 de Vías Pecuarias de la CAM .Se señala igualmente al acuerdo del año 2002 suscrito entre las mismas partes y sus consecuencias, además de otra serie de variables que tienen determinada importancia e influencia para llegar a la conclusión en los informes referenciados y en las resoluciones impugnadas que "< dado el interés general del Aeropuerto de Barajas y la importancia del mismo en la red de comunicaciones del Estado, así como la repercusión económica que representa la afección a sus instalaciones, se solicita a la CAM que no se autorice el proyecto de explotación para el siguiente periodo reglamentario de 30 años">. La mercantil recurrente podrá estar o no de acuerdo con los razonamientos que se expresan en los informes motivadores y en las resoluciones que ahora se impugnan. Sin embargo, entendemos que no concurren las vulneraciones a las que se alude, de la Ley 30/92 y que el archivo acordado, en tanto que forma de finalización del procedimiento iniciado a instancia de parte, se incardina en lo dispuesto en la normativa aplicable, tantas veces citada, en relación con la Ley 2/2002 de la CAM. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida. SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en mil euros. Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 696/2016, interpuesto por las mercantiles Minerales y Productos Derivados S.A. y Sepiol S.A. representadas por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, asistida por el Letrado D. Jon Arcaraz Basaguren, siendo parte demanda la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado contra laOrden 266/2015de la CAM de fecha27/2/2015desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la DGEV de fecha 2/9/2014, en relación a la Declaración de Evaluación Ambiental promovido por la mercantil recurrente en la que se acuerda el archivo de las actuaciones del proyecto denominado 'prórroga de la concesión de explotación para recursos de sección C) de Sepiolita-Bentonita, Belén 2747-112', en los términos municipales de Paracuellos del Jarama y Madrid. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, debiendo estar y pasar por la presente resolución, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en mil euros. Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.Fallo
