Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2017 de 12 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100544
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2696
Núm. Roj: STSJ CLM 2696/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00290/2018
Recurso de Apelación nº 109/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 290
En Albacete, a 12 de noviembre de 2018.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 109/2017 interpuesto por el Procurador
D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación, de Dª. Sara , contra la Sentencia nº: 354/2016,
dictada en el procedimiento ordinario nº: 83 /2014 -L, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de
Guadalajara, de fecha 18 de noviembre de 2016, en materia de : Vía de Hecho, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. Raquel Delgado Puerta, en representación del
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRIHUEGA.
Antecedentes
PRIMERO. - Se apela la Sentencia nº: 354/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº 83 /2014 - L, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de noviembre de 2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Da Sara , representada por el Procurador D. Antonio Estremera Molina contra la desestimación presunta de la solicitud de supresión de un camino realizado por el citado Ayuntamiento en la finca propiedad de la recurrente por ser ajustada a derecho la resolución impugnada, todo ello, con expresa condena en costas a la recurrente'.
SEGUNDO. - El Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación, de Dª. Sara ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO. - La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 08 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre la Sentencia nº: 83 /2014 -L, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de noviembre de 2016, en materia de: Vía de Hecho.
La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso en que: FD 1 y 2: Primero.- Por la representación procesal de la recurrente se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de supresión de un camino realizado por el citado Ayuntamiento en la finca propiedad de la recurrente solicitando, se declare contraría a derecho la resolución impugnada declarando la obligación del Ayuntamiento a realizar las labores necesarias para la supresión del camino realizado y la reposición de la finca al estado en el que se encontraba con anterioridad a la ocupación. Se opone a dicha pretensión el Letrado del Ayuntamiento, que interesan la desestimación del recurso.
Segundo. - Se trata de considerar en el presente recurso si el acto administrativo que se somete a revisión judicial es o no conforme a derecho, alegando la existencia de vía de hecho siendo esta el objeto del examen de este recurso. En primer lugar, debe señalarse que no corresponde a este Tribunal decidir en firme y con efectos de cosa juzgada si un camino, vereda, plaza, vía o plaza o plazuela es un bien de dominio público o se trata de un bien propiedad de titularidad privada, ya que para obtener alguno de estos pronunciamientos los interesados, y entre ellos los Ayuntamientos debe acudir a los Tribunales Civiles.
Tanto la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - artículos 25.2 y 30-, como la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4-, atribuyen a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. El interesado, por ende y con carácter potestativo, podrá formular un requerimiento previo a la Administración actuante, intimando su cesación, y si la misma no se formaliza o no es atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso. El requerimiento deberá formularse en el plazo de veinte días desde que se inició la actuación ilegítima, pues éste es el plazo establecido para interponer recurso directo. Además, de conformidad con los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , la actuación administrativa en vía de hecho genera responsabilidad patrimonial respecto de los daños causados por privación de posesión de bienes o derechos.
Es necesario en cuanto a las vías de hecho recordar que reiteradas sentencias tienen declarado....
(...) El artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como una de las actividades administrativas impugnables las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, 'en los términos establecidos en esta Ley'. Se trata de una novedad que tiene su razón de ser, tal y como se afirma en la Exposición de Motivos, en la posibilidad de combatir 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.
Es dicha actuación material que lesiona derechos e intereses legítimos lo que se impugna sin más trámites y no, en su caso, la estimación parcial o la desestimación expresa o tácita del requerimiento potestativo de intimación a la Administración para que cese en su actuación.
Del contenido del artículo 30 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tenor literal del art. 32.2 del mismo texto legal , según cual el demandante puede pretender, entre otras cuestiones, 'que se ordene el cese de dicha actuación', y por lo tanto del mismo se desprende que es preciso que la actuación constitutiva de vía de hecho no haya cesado.
Del examen del expediente administrativo, así como de lo manifestado por la recurrente en el escrito de demanda queda acreditado que las obras realizadas en el camino se efectuaron hace tres años lo que motiva que no pueda admitirse la vía de hecho.
Asimismo, y como ya se señalaba al inicio de este Fundamento no corresponde a esta Jurisdicción entrar en el examen de si la propiedad es pública o privada correspondiendo a la Jurisdicción Civil.
Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente'.
SEGUNDO. - Pretende el Procurador D. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación, de Dª. Sara en su recurso de apelación, que se '(...) acuerde elevar los autos a la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha para la resolución del mismo en el sentido de acordar la estimación de este recurso y por tanto de la demanda interpuesta en su día, procediendo a la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución hecha por silencio administrativo recurrida, declarando la obligación del Ayuntamiento demandado a realizar las labores necesarias para la supresión de un camino hecho en la parcela de mi mandante y la reposición de la finca a la configuración y estado que tenía antes de la ocupación de la misma, con condena en costas al demandado-recurrido o subsidiariamente sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias a las partes'.
Alega, en síntesis: 1.- El primer fundamento para la desestimación del recurso es que no corresponde al tribunal decidir sobre el asunto ya que ver si un camino es un bien de dominio público o se trata de un bien de propiedad privada corresponde a los Tribunales Civiles y no a los contencioso-administrativo. Es decir, declara la incompetencia de jurisdicción, al entender que se trata de un asunto civil y no contencioso-administrativo.
Sin embargo, lo que en realidad se plantea en la demanda y en el procedimiento, no es si el camino es un bien de dominio público o se trata de un bien de naturaleza privada, sino si el Ayuntamiento ha invadido con su actuación unos terrenos de propiedad privada para realizar un camino, sin seguir el procedimiento legal establecido: declaración de utilidad pública, expropiación, pago del justiprecio, etc.
El segundo motivo de desestimación es la existencia de prescripción o cesación de la actividad que se impugna. A este respecto hay que decir que se trata de un camino y que por tanto su uso es continuado por lo que no cesa en ningún momento, asimismo está sometido a continuas reparaciones y ampliaciones. También tenemos que especificar que la actividad de mi mandante no ha cesado en ningún momento en cuanto a la oposición a la realización del citado camino: Se interpuso denuncia ante la Guardia civil que fue posteriormente archivada, consta en Autos; hubo diversas negociaciones con el demandado que llego a ofrecer una permuta de terreno por el trozo ocupado, etc. Así se reconoce por el alcalde pedáneo de Castilmimbre en su declaración en el Juzgado, aunque asegura que fue por otras actuaciones, lo que no prueba la contraparte debido a que este es el único conflicto que ha tenido mi patrocinada o su familia con el ayuntamiento demandado es el del presente camino.
El hecho de desestimar la demanda por ese motivo supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido traemos a colación lo dicho en la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala Primera.
Sentencia 194/2009, de 28 de septiembre de 2009. Recurso de amparo 8583-2006.
2.- Como ya decíamos en nuestro escrito de conclusiones que obra en Autos, está acreditado que el Ayuntamiento de Brihuega invadió la propiedad de mi mandante al hacer un camino sobre la misma, sin autorización de mi mandante ni de sus hermanos copropietarios de la finca usurpada y sin que se procediera a la expropiación de la misma.
Se trata de la finca como consta en Autos es la señalada con el n° NUM000 del plano del Concentración Parcelaria y con el mismo número del polígono NUM001 en los planos catastrales, está ubicada al sitio de la Fuente del Campo y tiene una extensión superficial de seis hectáreas y setenta y siete áreas.
Esta parte solicito como prueba que se aportara la resolución o acuerdo tomado por la demandada para la realización del camino objeto de la litis, aportándose todo el expediente relativo a dicha obra (coste, autorizaciones, etc.) y alternativamente si no existiera dicha resolución que se certificara por el secretario del Ayuntamiento sobre que se realizó el camino por parte del Ayuntamiento sin acuerdo previo tomado por ningún órgano de esta entidad local. Por parte del Ayuntamiento demandado, entendemos que, por no existir el citado acuerdo ni expediente, aporto solamente un certificado expedido por la secretaria del Ayuntamiento en el que se recoge que existe en el Inventario de bienes de dominio público un camino sito en el polígono NUM001 , parcela NUM002 , adjuntándose a dicho certificado la certificación catastral descriptiva y gráfica de la citada parcela. (Documento 1 de la contestación a la demanda) Por tanto, ha quedado probado que no se cumple en absoluto con lo pedido por esta parte, lo que unido a la no comparecencia del secretario/a del Ayuntamiento a la cita del juzgado para declarar como testigo, (o de su sustituto si se encuentra de baja por enfermedad, como se alegó de contrario); supone un incumplimiento que en todo caso debe perjudicar al que no acredita lo que se le pide.
Lo que se pretendió y se hizo a la postre fue hacer un camino nuevo por la finca de mi mandante para no dar el rodeo que daba el camino antiguo del Ayuntamiento 3.- Es evidente que se ha vulnerado por parte del demandado, Ayuntamiento de Brihuega, el derecho a la propiedad de mi mandante reconocido en la Constitución Española 1978. El artículo 33, 1 y 3 de dicha Constitución establecen: '1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes' También se ha vulnerado la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (Vigente hasta el 02 de octubre de 2016) que en su artículo 93 establece: '1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. 2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa No es de aplicación la presunción de validez del acto realizado por el Ayuntamiento conforme a lo establecido en el Artículo 57,1 de la LRJ y PAC, todo ello conforme lo afirmado por la Jurisprudencia, conforme se relaciona en la propia sentencia recurrida que cita la Sentencia de 22 septiembre dictada en Recurso 8030/99.
Asimismo, es de aplicación a 'contrario sensu' lo establecido en el art. 101 de la LRJ y PAC 'Prohibición de interdictos: No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, (aquí no se ha realizado conforme al procedimiento legalmente establecido, que sería la expropiación).
4.- Costas. - El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dice que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en su redacción anterior venía a decir lo mismo.
Esta parte entiende que las costas de las dos instancias deben imponerse al demandado-recurrido, por el principio del vencimiento o subsidiariamente no han de imponer a ninguna de las partes ya que según se desprende de la propia sentencia, (cuyos fundamentos jurídicos son en su mayoría coincidentes con los de esta parte), el caso presenta serias dudas tanto de hecho como de derecho y por ello no debería haber condena en costas.
Es de aplicación para la alzada lo dispuesto en el art 139,2 del mismo cuerpo legal que establece: 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'. Por ello solicitamos igualmente que se impongan las costas de la alzada al recurrido o subsidiariamente no se impongan a ninguna de las partes por existir circunstancias que justifican su no imposición Ha de tenerse en cuenta también el cambio que se ha producido en cuanto a la regulación en materia de costas en los últimos años y sobre todo a raíz de la modificación establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de utilización procesal con vigencia a partir de 31 octubre 2011, y que en materia de costas no se ha aplicado estrictamente su imposición, máxime cuando dicha reforma establece la no imposición de las costas cuando se aprecien y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
A este respecto queremos traer a colación la Jurisprudencia en materia de costas y como ejemplo de esta lo decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2016, dictada por la Sala Tercera Sección: Cuarta. Sentencia n°: 66/2016 que establece que: 'A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción no procede la imposición de costas al apreciarse por la Sala serias dudas de derecho en relación con la concurrencia de la totalidad de los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial instada, de manera que, como aquel precepto establece, actora y demandada deberán correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO. - Se opone la Procuradora Dª. Raquel Delgado Puerta, en representación del Excmo.
Ayuntamiento de Brihuega, alegando, en síntesis: 1.- La Juzgadora de Instancia tras el examen del expediente administrativo, así como de lo manifestado por la recurrente en el escrito de demanda, refiere que queda acreditado que las obras realizadas en el camino se efectuaron hace tres años lo que motiva que no pueda admitirse la vía de hecho.
Por otro lado, se recoge en la Sentencia que no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrar en el examen de si la propiedad es pública o privada correspondiendo ese pronunciamiento a la Jurisdicción Civil.
Quiero ello decir, que si la demandante considera que el Ayuntamiento construyó hace varios años un camino sobre su propiedad, que no es cierto que así fuere, deberá reivindicar la misma ante la jurisdicción ordinaria, pues sobre lo que no existe discusión es que la actuación constitutiva de la vía de hecho habría cesado años antes a que la demandante hubiese interpuesto el recurso.
Y esas son las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia sobre las pruebas admitidas y practicadas, en las quedó acreditado que no procedía la estimación de la demanda formulada ya que el Ayuntamiento de Brihuega no actuó por la vía de hecho cuando se procedió a ejecutar las labores propias de mantenimiento de un camino hacía seis años, según manifestó la propia demandante en el interrogatorio.
2.- Así quedó acreditado por la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda que el camino al que hace referencia la demandante es un camino público debidamente inventariado, y que se denomina CAMINO000 , y es la parcela NUM002 del polígono NUM001 , de la titularidad del Ayuntamiento de Brihuega.
Por el citado documento consistente en Certificación emitida por la Sra. secretaria del Ayuntamiento de Brihuega, se prueba que el camino consta en el Inventario Municipal de Bienes como bien de dominio público. A este documento va unida la certificación Catastral de la parcela que constituye el camino público y sus linderos.
Por si fuera poco, con la citada prueba documental, a instancia de esta parte se practicó prueba testifical en la persona de D. Eduardo , Alcalde Pedáneo de Castilmimbre hasta el año 2.008 que ratificó que el CAMINO000 existe desde tiempo inmemorial y desde que él lo conoce ha sido público y mantenido el mismo trazado.
3.- Por otro lado, tampoco se ha probado que el Ayuntamiento de Brihuega haya ocupado la finca propiedad de la demandante ni que haya construido camino alguno sobre la misma.
La demandante no ha acompañado informe pericial y ni siquiera ha aportado prueba testifical por la que se identifique sobre plano la zona que dice le ha sido ocupada, la fecha de ocupación y si el camino que dice se ha construido nuevo, coincide con el camino de dominio público.
En el recurso de apelación se intenta hacer una incomprensible descripción de lo que considera la recurrente se ha ocupado de su propiedad, pero no se sostiene lo expuesto de contrario pues el camino público sigue teniendo el mismo trazado de siempre que es el que consta inventariado y no se ha construido camino nuevo alguno. Reiteramos que lo que la recurrente pretende se revise en apelación debería a ver sido objeto de prueba pericial en la instancia, prueba que no se propuso de contrario.
4.- Según se ha expuesto anteriormente, y así se acreditó por la testifical de Don Jacinto , Alcalde Pedáneo Castilmimbre desde el año 2.008 que el Ayuntamiento de Brihuega hacía años que no realizaba ninguna actuación sobre caminos de dominio público en esa pedanía, asegurando que la última intervención consistieron estrictamente en obras de conservación dentro de un convenio con la participación de la Diputación Provincial de Guadalajara, convenio que data del año 2.011, por lo que se niega que el Ayuntamiento de Brihuega haya realizado actuación alguna sobre el camino en fechas inmediatamente anteriores a la presentación del recurso por Doña Sara .
En realidad, la propia demandante fecha la supuesta perturbación hacía seis años según manifestó en la prueba de interrogatorio.
Para mayor abundamiento la primera reclamación sobre este asunto es el 3 de diciembre de 2.013 en que tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento el escrito de la hoy demandante (folio 1 del Expediente Administrativo).
5.- Si nos atenemos al exponen 2 del escrito de la parte demandante que consta como folio 1 del expediente administrativo, se indica que la ocupación se produjo tres años atrás. Por ello podemos concluir que la supuesta ocupación, que por otro lado esta parte niega rotundamente, habría cesado hace años de conformidad con el expediente administrativo.
Es decir, la controversia se ha centrado en relación sobre una presunta ocupación que la propia demandante señala ocurrió hace años, pero lo que en realidad se pretende de contrario es un pronunciamiento sobre a quién corresponde la titularidad de la tierra por la que transcurre el camino, es decir una acción reivindicatoria sobre un camino que como se ha acreditado por esta parte, es público.
6.- En consecuencia, no dándose los presupuestos para que se dictase una Sentencia estimando la vía de hecho ejercitada por la demandante-recurrente, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada, sin perjuicio, que la demandante pueda acudir, si a su derecho interesa, a la jurisdicción civil para que se pronuncie sobre la propiedad que discute, propiedad cuya superficie y linderos no ha delimitado ni acreditado haya sido ocupada por la Administración demandada en el presente procedimiento.
7. - Costas de la primera instancia y del Recurso de Apelación.
No existe causa para que no se impongan las costas de la primera instancia a la demandante conforme a los previsto en el artículo 139,1 de la L.J.C.A., ya que no concurren circunstancias que justifiquen su no imposición, resultando además sorprendente que la recurrente interese que se condene en costas al Ayuntamiento de Brihuega en el supuesto que se estime su reclamación, pero que no se le impongan a ella si se desestima su petición.
También deberán ser impuestas a la recurrente las costas de la segunda instancia, de ser desestimado el recurso de apelación en virtud de lo previsto en el artículo del artículo
CUARTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias - legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
QUINTO. - Se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', debiendo significarse que, en el presente caso, hemos de ceñirnos al campo propio del recurso de apelación que debe limitarse a enjuiciar y analizar lo debatido y resuelto en la instancia, siendo así, que en la litis se suscitan dos cuestiones, por una parte, la referida a la propiedad pública o privada de un terreno, y, por otra, el elemento posesorio.
En cuanto al primer elemento, la única competente para resolver acciones declarativas de dominio o reivindicatorias ( art. 348 CC), de servidumbre de paso ( arts. 530 y ss CC) o la protección posesoria ( art.
250 LEC y art. 446 CC) y ello, aunque se trate de dominio público. Así, el problema de la propiedad de un terreno, aunque se discuta el dominio público o no del mismo, es competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil, sin perjuicio de que corresponderá a los del orden contencioso el análisis de potestades públicas sobre bienes de las Administraciones.
Efectivamente, el artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la administración pública (es decir que al orden jurisdiccional contencioso administrativo le está vedado pronunciarse sobre la propiedad de los bienes inmuebles, lo que corresponde en exclusiva a la jurisdicción civil), aunque bien es cierto que el artículo 4.1 de la misma ley jurisdiccional recuerda que 'La competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales, advirtiendo que ' La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional competente' . Por lo tanto, resulta meridiano que si lo que se cuestiona en el presente caso es el dominio, lo procedente será aclarar ese dominio en los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional civil, así lo ha entendido la Juez a quo en la Sentencia apelada.
Y, por lo que respecta a la vía de hecho, en efecto, la determinación en la norma procesal de la existencia de la vía de hecho tiene su razón de ser en que ninguna actividad administrativa puede sustraerse del control jurisdiccional.
El Tribunal Supremo tiene establecido que la 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite, en este sentido, cabe citar, entre otras, Sentencias del Alto Tribunal de fechas 09 de octubre de 2007, y, 29 de octubre de 2010, siendo así, que, según se colige del artículo 51.3 de la LJCA, no hay vía de hecho cuando resulte: 'evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.
Ahora bien, como se lee en la Sentencia apelada, en este caso: '(...) Tanto la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - artículos 25.2 y 30-, como la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4-, atribuyen a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. El interesado, por ende y con carácter potestativo, podrá formular un requerimiento previo a la Administración actuante, intimando su cesación, y si la misma no se formaliza o no es atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso. El requerimiento deberá formularse en el plazo de veinte días desde que se inició la actuación ilegítima, pues éste es el plazo establecido para interponer recurso directo. Además, de conformidad con los arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 , la actuación administrativa en vía de hecho genera responsabilidad patrimonial respecto de los daños causados por privación de posesión de bienes o derechos.
Es necesario en cuanto a las vías de hecho recordar que reiteradas sentencias tienen declarado....
(...) El artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como una de las actividades administrativas impugnables las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, 'en los términos establecidos en esta Ley'. Se trata de una novedad que tiene su razón de ser, tal y como se afirma en la Exposición de Motivos, en la posibilidad de combatir 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.
Es dicha actuación material que lesiona derechos e intereses legítimos lo que se impugna sin más trámites y no, en su caso, la estimación parcial o la desestimación expresa o tácita del requerimiento potestativo de intimación a la Administración para que cese en su actuación.
Del contenido del artículo 30 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tenor literal del art. 32.2 del mismo texto legal , según cual el demandante puede pretender, entre otras cuestiones, 'que se ordene el cese de dicha actuación', y por lo tanto del mismo se desprende que es preciso que la actuación constitutiva de vía de hecho no haya cesado.
Del examen del expediente administrativo, así como de lo manifestado por la recurrente en el escrito de demanda queda acreditado que las obras realizadas en el camino se efectuaron hace tres años lo que motiva que no pueda admitirse la vía de hecho'.
En su consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº: 83 /2014 -L, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de noviembre de 2016, en materia de: Vía de Hecho, todo ello se dice a salvo de la declaración de dominio que pudiera promoverse ante la jurisdicción civil competente para determinarlo con efectos de cosa juzgada.
SEXTO. - De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación nº 109/2017 interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación, de Dª. Sara , contra la Sentencia nº: 354/2016, dictada en el procedimiento ordinario nº: 83 /2014 -L, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 18 de noviembre de 2016, en materia de: Vía de Hecho, que se confirma, condenando a la apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
