Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 905/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100215

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2235

Núm. Roj: STSJ PV 2235/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 905/2017
SENTENCIA NÚMERO 290/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia número 173/2017, de 27 de junio de 2017, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 210/2013,
desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: (1) la resolución de 10 de junio de
2013 del Ayuntamiento de Zamudio desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución
de 18 de diciembre de 2012, por la que se requiere el pago de la tercera derrama de las cuotas de urbanización
del sector Arteaga; (2) la resolución de dicho ayuntamiento de 2 de septiembre de 2013 por la que se requiere
el pago de la cuarta derrama; y (3) la resolución de 9 de noviembre de 2015 por la que se requiere el pago
de la quinta derrama.
Son parte:
- APELANTE : INMOBILIARIA BEGASA S.A., representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN
IMAZ NUERE y dirigido por el letrado D. FULGENCIO GUTIÉRREZ SOLANA.
- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ZAMUDIO, representado por el Procurador D. ALBERTO
ARENAZA ARTABE y dirigido por el letrado D. ÁNGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Inmobiliaria Begasa, S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso: 1º.- Revoque y deje sin efecto alguno la sentencia impugnada, y resolviendo el debate de primera instancia, 2º.- Estime el recurso 210/2013 del indicado Juzgado y, en consecuencia, declare la nulidad de los actos administrativos objeto del mismo, en cuanto imponen el pago anticipado de las obras de urbanización del Sector Arteaga, en cuanto a las cuotas correspondientes a las parcelas C.1 y C.2.

3º.- Se condene al Ayuntamiento a la devolución de las cantidades abonadas por la apelante por dicho concepto, con sus intereses legales.

4º.- Se condene al Ayuntamiento al pago de las costas de ambas instancias.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Zamudio en fecha 9 de octubre de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso interpuesto y, en su consecuencia, se confirme la sentencia de instancia y, consiguientemente, los actos administrativos impugnados por ser plenamente ajustados a derecho, con expresa imposición en costas.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2017 se acordó no haber lugar a la práctica de las diligencias de prueba interesadas por Inmobiliaria Begasa, S.A., y no habiéndose solicitado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12/6/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación número 905/2017 contra la sentencia número 173/2017, de 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 210/2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: (1) la resolución de 10 de junio de 2013 del Ayuntamiento de Zamudio desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 2012, por la que se requiere el pago de la tercera derrama de las cuotas de urbanización del sector Arteaga; (2) la resolución de dicho ayuntamiento de 2 de septiembre de 2013 por la que se requiere el pago de la cuarta derrama; y (3) la resolución de 9 de noviembre de 2015 por la que se requiere el pago de la quinta derrama.

La apelante impugnó las citadas cuotas de urbanización razonando en esencia que las parcelas C-1 y C-2 que le fueron adjudicadas, situadas en el extremo oeste del sector, no podían alcanzar la condición de solar sino tras la ejecución de las unidades de ejecución de suelo urbano 1 y 2 ajenas al sector y colindantes con el mismo, en la medida en que el viario contemplado en dichas unidades de ejecución de suelo urbano les proporciona el acceso rodado y a través de él los servicios urbanísticos básicos, siendo así que respecto de las unidades de ejecución del suelo urbano citadas no se había iniciado ejecución alguna ni se disponía aún del suelo. Impugnó además indirectamente el plan parcial en cuanto delimitó una unidad de ejecución que carecía de autonomía de actuación infringiendo con ello el artículo 144.1.c) de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU), si bien desistió de dicha impugnación en su escrito de conclusiones teniendo en cuenta que el plan parcial condicionó la ejecución del sector a la simultánea ejecución de las unidades de ejecución 1, 2 y 3.

El Ayuntamiento de Zamudio se opuso alegando que, si bien es cierto que para el desarrollo del sector, son necesarios elementos de urbanización de las unidades de ejecución de suelo urbano 1 y 2, el ayuntamiento se comprometió ante la recurrente garantizando que a la finalización de la ejecución de la parcela C-2 se habrían ejecutado los elementos de urbanización de las unidades de ejecución 1 y 2 en que se apoya.

La sentencia apelada desestimó recurso razonando, en esencia, que de acuerdo con las declaraciones efectuadas por el arquitecto municipal existe el compromiso municipal de garantizar que a la materialización de los aprovechamientos de las parcelas C-1 y C-2 gozarían de los servicios necesarios, bien por la realización de las actuaciones necesarias por las propias unidades de ejecución bien por la ejecución por la propia Administración mediante ejecución directa, y siendo ello así, teniendo en cuenta que la recurrente puede construir de conformidad con lo previsto por los artículos 41.1 y 42.2 del Reglamento de gestión urbanística aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto (RGU), considera ajustadas a derecho las cuotas de urbanización giradas a la recurrente.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación, pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulen las resoluciones recurridas y se condene al Ayuntamiento de Zamudio a la devolución de las cantidades abonadas con sus intereses legales.

Impugna en primer lugar la sentencia por una indebida o irrazonable apreciación de los hechos probados a través del expediente y la prueba practicada, al atender a la declaración del arquitecto municipal, sin considerar que el ayuntamiento incumplió sus compromisos, concluyendo erróneamente que la recurrente puede construir sin que se ejecuten las obras de urbanización.

Alega que la obra precisa para convertir las parcelas en solares se sitúa fuera del sector Arteaga viniendo obligados a ejecutarla los propietarios de las unidades de ejecución colindantes, y aun cuando el ayuntamiento viene prometiendo ejecutar a tiempo dichas obras, sus promesas son inconsistentes, ya que en el momento de interponer el recurso de reposición contra la resolución de 18 de diciembre de 2012 por la que se requirió el pago de la tercera derrama no se había iniciado gestión alguna de las unidades de ejecución, e incluso en el momento de presentación del escrito de conclusiones en fecha 29 de diciembre de 2016 no se habían iniciado las obras de las unidades de ejecución, lo que impedía la edificación de las parcelas de la apelante desconociendo la rasante de la calle exterior al sector y la ubicación de los servicios.

Reproche en segundo lugar a la sentencia apelada, el vicio de incongruencia omisiva en la medida en que no da respuesta al planteamiento impugnatorio por el que se alegaba que el ayuntamiento no estaba legitimado para exigir el pago anticipado de las obras de urbanización del sector, cuando estaba acreditado que las parcelas no adquirirían la condición de solar mediante su ejecución. Razona que si bien desistió de la impugnación indirecta del Plan parcial, alegó que el requerimiento de pago de las cuotas impugnadas infringía la previsión del plan parcial que condicionaba su ejecución a la simultánea ejecución de las obras de urbanización de las unidades de ejecución limítrofes. Además alegó que la actuación municipal infringía el principio de distribución equitativa de beneficios y cargas en la medida en que las obras de urbanización estaban divididas en cuatro fases, habiendo terminado las bases 1, 2 y 4 dotando a las parcelas de su entorno de todos los servicios, en tanto que la fase 3 que rodea las parcelas C-1 y C-2 no aportaban a dichas parcelas todos los servicios necesarios para convertirlas en solares. Sobre ambas cuestiones omite la sentencia pronunciarse.

El Ayuntamiento de Zamudio se opuso al recurso. Alega que el ayuntamiento asumió el compromiso de dotar a la parcela C-2 de los servicios necesarios para la implementación de los usos previstos en la misma, a cuyo efecto contaba con las autorizaciones necesarias de los titulares de las unidades de ejecución de suelo urbano residencial 1, 2 y 3, pudiendo ejecutarlo mediante ocupación directa de conformidad con lo previsto por el artículo 188 LSU. Considera ajustada a derecho la sentencia en cuanto concluye que de conformidad con lo previsto por los artículos 41 y 42 RGU resulta posible la edificación, aunque las parcelas no hayan alcanzado la condición de solar, cuyos requisitos se cumplen a partir del compromiso municipal de que en el momento en que la edificación demande los servicios tendrá a su disposición los servicios necesarios para obtener la condición de solar.

Alega que el plan parcial no obliga a una ejecución paralela de las urbanizaciones de las unidades de ejecución 1, 2 y 3 ya que lo que dice la memoria es que tiene que existir una gestión paralela del sector y de dichas unidades, dado que comparten vialidad y esto imposibilitaría el acceso rodado a una serie de edificaciones de uso residencial y dotacional, por lo que no cabe exigir la ejecución íntegra de la urbanización de las unidades de ejecución, sino exclusivamente la ejecución de la vialidad que comparten con el sector y los servicios que han de discurrir por la misma.

Niega por lo demás que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia omisiva que le reprocha a la apelante. Niega que se haya incumplido la previsión del plan parcial de ejecución simultánea y que ello determine la nulidad de las cuotas giradas al apelante. Finalmente considera que no se infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas puesto que todos los propietarios del sector han estado en idéntica situación en orden a materializar los aprovechamientos reconocidos por el plan parcial.



SEGUNDO: Las cuotas de urbanización impugnadas no son inexigibles por no ejecutarse simultáneamente la vialidad ajena al sector necesaria para que las parcelas C-1 y C-2 de la apelante alcancen la condición de solar.

Si bien en el inicial planteamiento impugnatorio desplegado en la instancia, la apelante postuló la disconformidad a derecho de los requerimientos de pago de las cuotas de urbanización argumentando que el plan parcial del sector había delimitado una unidad de ejecución no autónoma, en la medida en que la materialización de los aprovechamientos prevista en la misma dependía de la ejecución de obras de urbanización ajenas al sector, infringiendo el artículo 144 LSU, desistió de dicho planteamiento en su escrito de conclusiones, si bien mantuvo en el mismo la impugnación de los requerimientos de pago de las cuotas alegando su inexigibilidad por la razón de que el plan parcial preveía la ejecución simultánea del sector y de las unidades de ejecución de suelo urbano residencial 1, 2 y 3, por lo que la ejecución de las obras de urbanización del sector no garantizaba la materialización de los aprovechamientos si no se ejecutaba simultáneamente la urbanización de dichas unidades de ejecución, siendo así que ni siquiera se habían gestionado y menos aún iniciado su ejecución.

La sentencia apelada desestimó el recurso al concluir que la recurrente podía llevar a cabo la edificación prevista en la medida en que el ayuntamiento garantizaba la recurrente la ejecución de la vialidad prevista en las citadas unidades de ejecución que proporcionaba a las parcelas de resultado que le fueron adjudicadas el acceso rodado y peatonal y los servicios urbanísticos necesarios.

Se impugna en primer lugar la sentencia al considerar que yerra en la valoración de la prueba al concluir que el ayuntamiento garantizaba la ejecución de la vialidad necesaria para que las parcelas lograran la condición de solar, argumentando, en esencia, que la propia realidad evidencia lo contrario puesto que incluso a la fecha en que redactó su escrito de conclusiones la vialidad no había sido ejecutada.

A juicio de la Sala, no resultando controvertido el compromiso del ayuntamiento de ejecutar la viabilidad para el momento en que resultara necesaria a fin de que las parcelas adjudicadas a la apelante adquirieran la condición de solar, y siendo ello manifiestamente posible, no sólo porque el ayuntamiento manifiesta que contaba con la autorización de los propietarios de las unidades de ejecución de suelo urbano, hecho no controvertido, sino además porque, con independencia de ello, resultaba posible la ocupación directa de los terrenos destinados a dicha vialidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 188 LSU, no cabe aceptar el planteamiento impugnatorio de la recurrente que propugna la inexigibilidad de las cuotas de urbanización por la razón de que no se ejecutara simultáneamente la vialidad de las unidades de ejecución de suelo urbano necesaria para que las parcelas de su propiedad alcanzaran la condición de solar, teniendo en cuenta que la materialización de los aprovechamientos previstos en ellas resulta posible, tal y como razona la sentencia apelada de conformidad con lo previsto por los artículos 41.1 y 42 RGU y es en el momento en que concluya la edificación en el que ha de cumplirse la condición necesaria de la ejecución de la vialidad a la que el ayuntamiento se comprometió.

Tal y como alega el ayuntamiento en su escrito de oposición, si bien es cierto que la apelante solicitó licencia de obras para la ejecución de la parcela C-2 el 26 de noviembre de 2012, por resolución de 19 de marzo de 2013 fue requerida para subsanar la solicitud, lo que no hizo hasta octubre de 2013 mediante un proyecto que continuaba incumpliendo diversos extremos del requerimiento inicial, por lo que nuevamente fue requerida para su subsanación, desistiendo en marzo de 2014 de la licencia de obras.

La realidad pone de manifiesto que nada obsta a la prosecución de las obras de urbanización del sector Arteaga, y si bien, el lucro de los aprovechamientos previstos en el mismo se hallaba condicionado a la ejecución de la vialidad de las unidades de ejecución en suelo urbano residencial colindantes, el incumplimiento de dicha condición no puede erigirse en causa de paralización de las obras de urbanización del sector, teniendo en cuenta que está gestionado, se aprobó el programa de actuación urbanizadora y el proyecto de urbanización, ya que ello exige ope legis la ejecución de la urbanización en los términos previstos, y como consecuencia de ello el pago anticipado de las cuotas correspondientes a los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, de acuerdo con lo previsto por el artículo 189 RGU.

En consecuencia, las cuotas de urbanización litigiosas son exigibles en cuanto se corresponden con obras de urbanización del sector, y su exigibilidad no deviene ilegítima por la razón de que no se ejecute la vialidad de un ámbito colindante que resulta necesaria para que las parcelas adjudicadas al apelante adquirieran la condición de solar. Lo que, en su caso asiste al apelante es el derecho a exigir la ejecución de dicha vialidad con carácter simultáneo a la ejecución de las obras de urbanización del sector, sin que el ayuntamiento pueda excusar su inejecución argumentando que no resulta imprescindible sino cuando resulte previsible la finalización de la edificación de las parcelas de la apelante C-1 y C-2, por la razón de que su falta de ejecución no le impide solicitar licencia de obras de conformidad con lo previsto por los artículos 41 y 42.2 RGU.

En suma, las obras de ejecución de la urbanización del sector deben realizarse de acuerdo con la programación establecida, y no cabe su paralización y como consecuencia de ello la inexigibilidad de su costeo hasta que el ayuntamiento ejecute la vialidad necesaria para que las parcelas C-1 y C-2 adquiera la condición de solar, sino que, lo que asiste a la apelante es el derecho a exigir la simultánea ejecución de la vialidad en los términos previstos por el propio plan parcial, lo que es cosa muy distinta.

Hemos de concluir en consecuencia que no yerra la sentencia en la apreciación de la prueba, ni en la conclusión acerca de la posibilidad de edificación de las parcelas de la recurrente ni del compromiso y viabilidad de la ejecución por parte del ayuntamiento de la vialidad necesaria para que adquirieran la condición de solar.

Tampoco incurre la sentencia apelada en el vicio de incongruencia omisiva que se le reprocha por no haber dado respuesta al motivo impugnatorio según el cual, no resultaban exigibles las cuotas de urbanización por la razón de que el plan parcial condicionaba la ejecución del sector a la simultánea ejecución de las unidades de ejecución en suelo urbano residencial, ya que la sentencia admite explícitamente que la materialización de los aprovechamientos previstos en las parcelas de la apelante requiere la ejecución de la vialidad, si bien considera que la misma estaba garantizada por el ayuntamiento para el momento en que la apelante, tras la solicitud de las oportunas licencias y proceso de ejecución de las mismas, lo necesitara.

Finalmente procede decir que tampoco cabe estimar el recurso de apelación en cuanto denuncia la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en realidad dicho argumento no opera directamente contra la exigibilidad de las cuotas de urbanización sino que lo que cuestiona es la delimitación de una única unidad de ejecución, efectuada inicialmente por el propio plan parcial y finalmente en el proyecto de actuación urbanizadora, proyecto que devino firme y consentido.

Además de ello, materialmente no se aprecia la infracción que se denuncia, en la medida en que se sustenta en la premisa de que las parcelas de la fase tercera del proyecto de urbanización no pueden lucrar los aprovechamientos hasta que no se ejecute la vialidad de las unidades de ejecución en suelo urbano colindantes, en tanto que las parcelas de las bases primera, segunda y cuarta del proyecto de urbanización no se vieron sometidas a dicha condición, siendo así que, según hemos razonado, el hecho de que los aprovechamientos de las parcelas de la apelante correspondientes a la fase tercera del proyecto de urbanización precisaran de la ejecución de la vialidad ajena al sector incluida en las unidades de ejecución en suelo urbano colindantes, no conlleva trato discriminatorio alguno, teniendo en cuenta que se trata de una condición que puede cumplirse perfectamente, en los términos ofrecidos por el Ayuntamiento, desde el mismo momento en que la apelante lleva a cabo las obras de ejecución que la demanden.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO: A) Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas a la parte apelante dada la desestimación del recurso, sin que concurran razones que justifiquen su no imposición, y ello con el límite de dos mil quinientos euros en relación con los honorarios de letrado de la parte apelada, siguiendo en ello un criterio reiterado de esta Sección.

B) Depósito.

Procede asimismo disponer la pérdida del depósito para recurrir de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos el presente recurso de apelación nº 905/2017 , interpuesto contra la sentencia número 173/2017, de 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario número 210/2013, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra: (1) la resolución de 10 de junio de 2013 del Ayuntamiento de Zamudio desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de diciembre de 2012 por la que se requiere el pago de la tercera derrama de las cuotas de urbanización del sector Arteaga; (2) la resolución de dicho ayuntamiento de 2 de septiembre de 2013 por la que se requiere el pago de la cuarta derrama; y (3) la resolución de 9 de noviembre de 2015 por la que se requiere el pago de la quinta derrama.

II.- Imponemos las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0905 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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