Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1367/2016 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 29067330022020100180
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7656
Núm. Roj: STSJ AND 7656:2020
Encabezamiento
17
SENTENCIA Nº 290/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1367/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 19 de febrero de 2020.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1367/2016, interpuesto por el Procurador Sr. García-Recio Gómez, en nombre de don Luis Manuel, y de don Juan Miguel (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, CB.), asistidos por el Letrado Sr. Domínguez Picón, contra la sentencia nº 168/16, de 18 de marzo 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PO 378/14, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASARES, representado por la Procuradora Sra. Márquez García y defendida por Letrada perteneciente a sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA a dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 12/04/2016, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia estimando el recurso y revocando la apelada, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa recurrida, y, en consecuencia, se ordene a la Administración condenada a practicar una nueva licitación del Lote 1 respetuosa con las bases del concurso y, de no resultar los actores adjudicatarios del Lote 1, sea condenada la Administración demandada a abonar a los actores, en concepto de daños y perjuicos, la cantidad de 86.400.- euros, mas intereses legales y las costas del procedimiento.
TERCERO.-El Ayuntamiento impugna el recurso con escrito de 15/06/16, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día doce.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA dictó la sentencia número nº 168/16, de 18 de marzo 2016, al PO 378/14, que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de 5/02/2014 del Ayuntamiento de Casares, que ratificó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Málaga, revocando concesiones administrativas de ocupación privativa del dominio público para la instalación de chiringuito de playas y explotación en régimen de concesión demanial de los lotes N º 1 y 3 adjudicado inicialmente a DIRECCION000, C.B. y Sapphire Beach Promotions, S.A., desistiendo de la licitación del Lote 3 de conformidad con lo dispuesto en el art. 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y acordando nueva licitación, así como renunciando a la licitación del Lote Nº 1 de conformidad con el mismo precepto como consecuencia de la pérdida como dominio público local tras nuevo deslinde marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial; y notificando a los adjudicatarios de los Lotes afectados para que regularizasen su situación debiendo procederse a la demolición o desmontaje de la edificaciones existentes de forma voluntaria por parte de licitador no adjudicatario ' DIRECCION000, CB' en cuanto se debía dar por extinguida la concesión administrativa en virtud de Sentencia judicial y como consecuencia del nuevo deslinde administrativo, se le concedía a la misma plazo para ejecución voluntaria de tres meses con apercibimiento de ejecución forzosa subsidiaria.
SEGUNDO.-Frente a dchaha resoluciiando: .-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:
- Esta parte entiende que ha existido en la sentencia recurrida un evidente error en la apreciación de la prueba, por cuanto de un análisis de los autos y una adecuada valoración de la prueba que se contienen en los mismos se ha de llegar a una conclusión distinta a la de la juzgadora de instancia.
Asimismo se alega infracción del artículo 14 y 106.2 de la Constitución Española, en relación con el articulo artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común y artículo 155 del TRLLCSP, así como de los principios de personalidad única de la Administración y de buena fe y confianza legitima del administrado.
- Por el contrario, consta acreditado documentalmente que por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Casares, en sesión celebrada el día 29 de Junio de 2.007, adopta el siguiente acuerdo por unanimidad:
'39.- Adjudicación de la Concesión Administrativa de la ocupación privativa del dominio público para la instalación de Chiringuito de Playas y explotación en régimen demanial:
1º.- Adjudicar cada uno de los lotes a los siguientes licitadores: Lote 1 Rio Manilva: se adjudica a DIRECCION000 C.B.
Lote 2 Playa Chica: se adjudica a Morales y Gil S.C.
Lote 3 Torre La Sal: se adjudica a Sapphire Beach Promitions S.A.
Con estricta sujeción al Pliego de Condiciones Económico Administrativas y Técnicas aprobado por acuerdo de la esa Junta, de fecha 16 de febrero de 2.007, y a su oferta.
2° Establecer como canon anual la cantidad de:
1.- Morales y Gil S.C. propone un canon anual de 6.000 Euros.
2.- DIRECCION000 C.B. que realiza una propuesta de 6.01O Euros anuales.
3.- Sapphire Beach Promitions S.A. que propone un canon anual de 6.000 Euros.
3°.- Fijar la garantía definitiva del contrato en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 Euros), de conformidad con el Pliego de Clausulas de Condiciones Económicas Administrativas, que tendrá que hacer efectivo el contratista previamente a la firma del contrato.
4°.- Formalizar el contrato en documento administrativo según lo dispuesto en el Texto Refundido de la ley de Contrato de las Administraciones Publicas en el plazo de 15 días desde la recepción del presente acuerdo.
Igualmente se ha acreditado documental que con fecha 30 de julio de 2.007 se formaliza entre mis patrocinados y el Ayuntamiento de Casares contrato administrativo de concesión de uso privativo de Chiringuito en las Playas del Municipio de casares en el lote 1, Rio Manilva.
La formalización del citado contrato conllevaba la ejecución de la instalación desmontable y su explotación.
El plazo pactado de la concesión era de 15 años, a computar desde la firma del contrato.
El Canon anual se fijo en la suma de 6.000 Euros y las obras que se deberán realizar eran las especificadas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, corriendo su financiación por cuenta del concesionario.
Entre otros derechos y obligaciones, se pacto expresamente que serán derechos del concesionario ser mantenido en el goce pacifico durante el plazo de la ejecución siempre que cumpla cuantas obligaciones le competen. Caso de que el Ayuntamiento por razones motivadas de utilidad pública o interés social suprimiera, modificara o redujera las concesiones, el adjudicatario tendrá derecho a una indemnización por cuantía igual al importe del canon correspondiente a los años que resten del plazo de concesión, capitalizada con un 80% mas supresión del negocio, o del 40% si fuese parcial, en su caso. Esta reducción asimismo se aplicá en caso de que por motivos ajenos al concesionario hubiese que reducir la concesión por cambios ocurridos en las playas debidos a condiciones naturales o de fuerza mayor.
Asimismo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga se limita a declarar contrario a derecho el Acuerdo de Adjudicación del Ayuntamiento de Casares de 29 de junio de 2.007, por el que se produjo la adjudicación de los tres lotes de chiringuitos sacados a concursos, no dos como hace referencia la resolución recurrida, con retracción de las actuaciones administrativas a fin de dictar una nueva resolución debidamente motivada y respetuosa con la base de adjudicación.
Es decir, para dar estricto cumplimiento a la citada sentencia, el Ayuntamiento de Casares debía limitarse a realizar una nueva valoración y resolución de adjudicación de los tres lotes conforme a las bases del Pliego de Condiciones. La sentencia no declara extinción de la concesión administrativa del mi patrocinada (mi patrocinada nunca fue parte en el citado procedimiento y, por tanto, la sentencia recaída no pude lesionar derecho alguna de ella), ni ordena la demolición o desmontaje de ninguna de las instalaciones relativas a los tres Lotes sacados a concurso, ni menos aun, concretamente, la demolición o desmontaje de la instalación perteneciente a DIRECCION000 CB.
Por tanto, no cabe calificar de correcta la actuación de la Administración demandada, como pretende la sentencia recurrida; sino, por el contario, se ha de tachar de antijurídica y arbitraria y contraria a Derecho, la decisión del Ayuntamiento de Casares de renunciar a la licitación del Lote 1, y exigir la demolición o desmontaje del chiringuito perteneciente a mí patrocinada, DIRECCION000 CB.
No se debe olvidar que el propio Pliego de Condiciones administrativos aprobado por el Ayuntamiento de Casares en el año 2.007, que motivo las adjudicaciones declaradas contraria a derecho por la sentencia antes referida, tenía ya por objeto la concesión del uso privativo del dominio público marítimo terrestre por instalación de playa con chiringuitos de playa, ubicadas en las playas de Casares, y, por tanto, ya había previsto el deslinde practicado en ese tramo de playa y que los terrenos donde se adjudico el Lote a mis patrocinados se incluirían en el dominio público marítimo-terrestre. Tal circunstancia no impedía a la Administración Local a arbitrar ante la Administración Estatal los procedimientos necesarios tendentes a obtener la concesión administrativa necesaria que permitiese la permanencia del chiringuito perteneciente a mi patrocinado.
- Por tanto, la actuación administrativa comporta un agravio comparativo por cuanto, a diferencia del Lote 3, en el que se desiste de la licitación para proceder a una nueva licitación conforme a las bases de la concesión, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Málaga, se renuncia al Lote n° 1, dando por extinguida esa licitación y acordando la demolición y desmontaje de la instalación perteneciente y propiedad de mi patrocinado, sin realizar una nueva licitación, tras haber obtenido previamente de la Administración Estatal la correspondiente concesión administrativa que amparase la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y que hubiera permitido a mis patrocinados ser nuevamente licitador de la citada concesión.
El invocado agravio comparativo es, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, causa de nulidad. Así la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2.000, hace la siguiente referencia a la alegación de agravio comparativo que el recurrente había hecho: 'Manifiesta el recurrente que ha sufrido un agravio comparativo (...), la aplicación de este principio exige que el interesado ofrezca un término concreto de comparación entre su situación y la que alega como desigual y causante del trato discriminatorio de que se queja '
La interdicción de todo agravio comparativo se funda en la exigencia constitucional plasmada en el artículo 14 de Constitución, de modo que no se reciban tratamientos diametralmente opuestos en situaciones de hechos iguales y que ninguna Administración pueda aplicar la normativa para discriminar o incluso reprimir alguna situaciones y o todas las que la normativa contempla. En este caso que circunstancias o que causas pueden justificar que no se le de al Lote 1 la misma solución que al Lote 3, tal y como ordeno el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 3 en su sentencia de fecha 23 de enero de 2.013, procediendo a realizar una nueva licitación del Lote 1. Y así, para la sentencia 103/2002, de 6 de mayo de la Sala Primera del Tribunal Constitucional: 'según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad ni implica en todos los casos tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sino que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no solo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, 3/1983, de 25 de enero, 6/1984, de 24 de enero, 209/1987, de 22 de diciembre, 209/1988, de 1O de diciembre, 76/1990, de 26 de abril, 20/1991, de 31 de enero, 110/1993, de 25 de marzo, 214/1994, de 14 de julio, 117/1998, de 2 de junio, 46/1999, de 22 de marzo, 200/1999, de 8 de noviembre, 212/2001, de 29 de octubre, 200/2001, de 4 de octubre, 111/2001, de 7 de mayo y 39/02, de 14 de febrero)'.
- Igualmente la sentencia recurrida infringe la doctrina de que 'la personalidad única de la Administración le obliga a actuar conforme al principio general que le impide ir contra sus propios actos, y, para variar su actuación, debe seguir la vía impugnatoria de la declaración previa de lesividad, debiendo de atenerse a lo ya actuado, si no lo hace.
En la STS de 13 de junio de 2000 la Sala Primera de este Tribunal señaló que la doctrina de los actos propios, exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser conclúyeme y definitivo - sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987, 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990, 31 de enero y 30 de octubre de 1995 , pues 'no pueden reputarse como actos -sentencias de 9 de febrero de 1962, 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4_ y 10 de mayo de 1989. 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994, entre otras muchas- y requiere que los hechios tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida - sentencia de 6 de abril de 1962- lo que aquí ocurre. Precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice - sentencias de 4 de julio de 1962, 5 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994, ya que 'han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca 'En definitiva - concluye la STS-, el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser Tos trascendentales' de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable - sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril del 993-'.
Pues bien, vista la anterior caracterización de la doctrina de los actos propios, puede entenderse infringida por la resolución impugnada la mencionada doctrina jurisprudencial No pueden ahora ir válidamente contra sus propios actos la Administración y renunciar a la licitación del Lote 1, pues se vulneran así los principios de la buena fe y voluntad jurídica que informa la doctrina de los propios actos sentada por el Tribunal Supremo.
Asimismo el artículo 9.3 de la CE consagra, entre otros, los principios de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad administrativa, así como el de seguridad jurídica.
Derivados de este último, son los principios de buena fe y confianza legitima del administrado, que han sido incluso recogido en el artículo 3.1 de la ley 30/1992 de R.J.A.P., en su nueva redacción dada por la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de R.J.A.P. y P.A.C., principio al cual incluso la Exposición de Motivos de la mencionada Ley 4/99 dedicaba el apartado II, párrafo primero.
El principio de confianza legítima rige las relaciones jurídico- publicas surgidas entre el ciudadano y la Administración en el Estado social y democrático de Derecho y proporciona el marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica ( art. 103 CE).
El principio de confianza legitima, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sentencia como la de Toepfer, de 3 de mayo de 1978, o Meiko Konervenfabrik, de 14 de julio de 1983) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( a.e. Sentencia de Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6° de 4 de marzo de 2.005, RJ 2005/3325), que la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella en función de los cuales, los particulares han adoptado determinadas decisiones.
O, dicho en otros términos, la virtualidad de este principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto administrativo o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin consentimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras compensatorias) de circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundas de mantenimiento ( STS de 10 de mayo de 1.999, 24 de julio de 1.999 y 4 de junio de 2.001.)
Los requisitos para que sea de aplicación el principio de confianza legítima son dos:
1.Existencia de un acto de la Administración suficientemente concluyente para provocar uno de estos dos tipos de confianza:
a)Confianza que es licita la conducta que mantiene con la Administración ( STS de 22 de diciembre de 1.994)
b)Confianza del administrado en que sus expectativas son razonables ( STS de 28 de febrero de 1.998()
2.- Que la Administración genere signos extemos que orienten al ciudadano hacia una determinada conducta ( STS de 8 de junio de 1.990, 19 de julio de 1.996 y 22 de marzo de 1.991).
En este caso se cumplen todos los requisitos para la aplicación de estos esenciales principios administrativos, creándose una confianza legítima en que la Administración Local acepta la ocupación del dominio público con la citada instalación y la actividad de restauración que se lleva a cabo.
No puede la administración, en este caso el Ayuntamiento de Casares, desconocer sus propios actos, ni el principio de confianza legitima que espera todo ciudadano respecto de la actuación o conducta de la administración, por que no puede en derecho adoptar una conducta desconociendo lo actuado con anterioridad, como si fuera posible , desvincularse una administración de su conducta pasada, pues el respeto a la doctrina mencionada, jurídicamente imposibilita actuar de forma incoherente o contradictoria en el marco de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad proclamados en el artículo 9 de la C.E. y que obligan a otorgar protección a mis representados al confiar en la estabilidad de una situación jurídica regularmente constituida, principios todos ellos proclamados por retirada jurisprudencia del T.S. y del T.S.J.U.E.
Por tanto y respecto a mis patrocinados, esta suficientemente puesto de manifiesto la relación de causalidad-efecto en la actuación municipal respecto del perjuicio económico ocasionado a mis patrocinados. Concurre, pues, en el presente caso todos los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración recoge el artículo 139 de la LRJPAC.
El Pliego de Condiciones administrativas aprobado por el Ayuntamiento de Casares en el año 2.007, que motivo las adjudicaciones declaradas contraria a derecho por la sentencia antes referida, tenía ya por objeto la concesión del uso privativo del dominio público marítimo-terrestre por instalación de playa con chiringuitos de playa, ubicadas en las playas de Casares, y, por tanto, ya había previsto el deslinde practicado en ese tramo de playa.
Por otro lado, no existen razones de interés público debidamente justificadas que amparen o justifiquen la renuncia de la licitación del Lote 1, ni cabe justificarlo en que, tras el deslinde aprobado el 29 de octubre de 2.008, la instalación quede emplazada en dominio público marítimo-terrestre; por cuanto, lo único que ello conlleva es que la Administración municipal solicitase a la Administración competente la correspondiente concesión o titulo jurídico que autorice esa ocupación y, sin tal autorización y/o concesión no ha sido solicitada, es única y exclusivamente imputable a la propia Administración municipal. No existen, por tanto, razones motivadas de utilidad pública o interés social justificadas en el expediente administrativo que justifique la renuncia acordada por la Administración municipal a la renuncia de la licitación del Lote 1.
En consecuencia, la renuncia acordada por la Administración demandada causa graves perjuicios económicos a mi patrocinado y, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del TRLCSP, deberá compensar a mi patrocinada en los daños y perjuicios causados, de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración y en la forma prevista en el contrato administrativo de concesión suscrito con mi patrocinada en fecha 30 de julio de 2.007, en cuya estipulación cuarta. Apartado II señala: ' Serán derechos del concesionario ser mantenido en el goce pacifico durante el plazo de la ejecución siempre que cumpla cuantas obligaciones le competen. Caso de que el Ayuntamiento por razones motivadas de utilidad pública o interés social suprimiera, modificara o redujera las concesiones, el adjudicatario tendrá derecho a una indemnización por cuantía igual al importe del canon correspondiente a los años que resten del plazo de concesión, capitalizada con un 80% mas supresión del negocio, o del 40% si fuese parcial, en su caso. Esta reducción asimismo se aplicara en caso de que por motivos ajenos al concesionario hubiese que reducir la concesión por cambios ocurridos en las playas debidos a condiciones naturales o de fuerza mayor.
Conforme a lo pactado en el contrato administración de concesión, la indemnización que el Ayuntamiento de Casares ha de abonar a los actores por la renuncia y supresión del Lote 1 asciende a la cantidad de 86.400 euros, que corresponde al importe del canon correspondiente a los años que restan del plazo de concesión (8 años), capitalizado con un 80% más por la supresión total del negocio.
Esta indemnización seria igualmente aplicable en el supuesto que se acordase la práctica de una nueva Licitación del Lote 1 y los actores no resultasen adjudicatarios, ya que éstos, siempre han actuado de buena fe, cumpliendo toda y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato administrativo de concesión suscrito con el Ayuntamiento de Casares y no tienen el deber jurídico de soportar la pérdida de su negocio, ni la pérdida económica de la inversión realizada al ejecutar las obras de instalación del Chiringuito, cuando es la Administración demandada la única responsables de los vicios habidos en la anterior licitación, que ocasiono la anulación de los actos de adjudicación por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga y, consecuentemente, del contrato de concesión administrativo suscrito por los actores.
En suma, a la luz de los hechos, es más que evidente que la Administración municipal no ha actuado con la debida diligencia y de forma claramente antijurídica, frustrando los legítimos derechos y expectativas de mis patrocinados, provocando con ello unos daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que han de ser legítimamente indemnizados.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la Administración a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que ésta sea consecuencia del funcionamiento normal a anorn1al de los servicios públicos, teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida como daño que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
TERCERO.- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis:
- El apelante en esta segunda instancia, reproduce íntegramente los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda inicial del procedimiento y que ya fueron objeto de desestimación expresa en la sentencia que ahora pretende apelar.
- En ningún caso la Sentencia dictada en primera instancia ha hecho una errónea interpretación y aplicación de la norma jurídica aplicable, sino todo lo contrario, pues se ha razonado debidamente en la sentencia la aplicación de la misma al presente caso.
- El Juzgador ha realizado una correcta interpretación del resultado de la prueba documental practicada.
-No existe vulneración de criterios jurisprudenciales ni de sentencias dictadas en supuestos similares, sino todo lo contrario, la sentencia refleja bien la jurisprudencia aplicable y sigue el criterio que ha venido manteniendo esta Sala en la misma materia.
CUARTO.- La sentencia fundamenta la desestimación del recurso diciendo:
'SEGUNDO.- Una vez trazadas las líneas maestras de los respectivos escritos, para comenzar, a los fines de resolver si concurre o no supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración por funcionamiento normal o anormal de la misma se hace imprescindible un estudio al menos sucinto de esta posibilidad legal. Sobre esta cuestión, ya la pretérita sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, como después, entre otras, las de 5 de diciembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 19 de junio de 1998 ó 20 de febrero de 1999, recordaba que: 'Una jurisprudencia constante de las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, en aplicación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 131 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida hoy en el artículo 106.2 de la Constitución, que para haber lugar a declarar esa responsabilidad es necesario 'que se acredite y prueba por el que la pretende' a) la existencia del daño y perjuicio causado económicamente evaluable e individualizado; b) que el daño o lesión sufrido por el reclamante es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos 'en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña que pudiese interferir alterando al nexo causal'; y c) ausencia de fuerza mayor ( sentencias de 26 de septiembre de 1984, 27 de septiembre de 1985, 17 de diciembre de 1987 y 21 de junio y 4 de julio de 1998). Por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es por tanto necesaria la concurrencia de esos elementos precisos que configuran su nacimiento y han de ser probados por quién los alega, a lo que se añade que la reclamación se presentó dentro del año a contar desde la fecha del hecho que la motiva' .
Sobre la cuestión debatida, también es de interés señalar la doctrina jurisprudencial más próxima. En este sentido, es más que didáctica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el cual, en resolución dictada a por la Sede de Málaga de la Sala Contenciosa de 23 de febrero de 2007 (pero plasmada la esencia de la misma en muchas otras resoluciones anteriores y posteriores), concluyó lo siguientes (...)
En la órbita del funcionamiento 'anormal' de la actividad administrativa se incluyen tanto las conductas ilegales o culpables de los agentes de la Administración, como las actuaciones impersonales o anónimas, ilícitas o ilegales, imputables a la organización administrativa genéricamente considerada.
En el campo del funcionamiento 'normal', la imputación es por riesgo, al margen de cualquier actuación culpable (por vía de dolo o de imprudencia o negligencia) o ilícita o ilegal. La Administración responde aquí de los daños causados por actuaciones lícitas, salvo en supuestos de fuerza mayor que no es el presente caso. En el aspecto bajo el que se contempla la responsabilidad de la Administración, basta con insistir en que, en consonancia con su fundamentación objetiva, el presupuesto básico de la imputación de daños a la Administración es la titularidad del servicio o de la organización en cuyo seno se ha producido el daño. Basta con acreditar que este daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público para que éste, si concurren los demás presupuestos, quede obligado a reparar aquél.
En otro orden de cosas, atendida la argumentación de la parte actora, debe recordarse que el art. 155 del Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público aprobada por RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, tras reconocer la posibilidad de renuncia y de desistimiento de un contrato o procedimiento contractual público, en su nº 3 dispone que 'Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia'.
TERCERO.-Con dicho punto de partida legal y jurisprudencial y descendiendo al objeto de la presente litis, aprecia este juzgador, que tanto si se enfoca la cuestión como un supuesto de responsabilidad patrimonial de la administración como parece que principalmente pretendía la parte, como si se trataba de un pretendido incumplimiento contractual (pues la parte indicaba únicamente la mera reseña del art. 155 del TRLCSP sin especificar cual había sido la infracción cometida respecto del mismo, la acción ejercitada por los recurrentes se debe desestimar.
En cuanto a la posibilidad de responsabilidad patrimonial la parte actora no tomó en cuenta que no fue la intervención municipal voluntaria o culposa la generadora de la anulación del proceso de adjudicación. Fue el dictado de una Sentencia la que culminó en dicha interpretación y pronunciamiento decisorio (la St dictada por el Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de 23 de enero de 2013 y que afectó a todas las adjudicaciones de chiringuito de playa que fueron ofertadas por el Ayuntamiento de Casares y adjudicadas, entre otros, a los recurrentes). Pero aún en el supuesto de interpretar, dicho con todos los respetos y a los solos efectos de la presente resolución, que la actuación administrativa municipal fue falta de diligencia y que esta fuese la causante de la nulidad de las adjudicaciones, concurre un hecho de extraordinaria relevancia que, con carácter primero y principal, interrumpiría cualquier posibilidad de concretar una relación de causalidad. Dicho extremo no es otro que el deslinde de costas llevado por la Administración del Estado y las ordenes a su Demarcación de Costas el 29 de octubre de 2008 y que fuera publicado mediante Orden Ministerial (BOE 11 de noviembre de 2008). En la misma, además de especificarse la superficie de costa afectada por el nuevo deslinde (los 2553 metros atinentes al término municipal de Casares), se ordenaba a la Demarcación de Costas de Andalucía Mediterráneo en Málaga que iniciase las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado. Dicha decisión escapaba por completo de la voluntad y potestad municipal por lo que en modo alguno puede estimarse que fuese un acto del Ayuntamiento de Casares el causante de la imposibilidad de nueva adjudicación de concesión para chiringuitos ni le era dable a dicha administración municipal un nuevo concurso público a dicho fin. Asimismo y por la misma razón, no se podía imputar a la administración municipal un funcionamiento anormal o normal del que se derivase un daño y que existiese la necesaria relación causal pues no fue, precisamente, la voluntad del Ayuntamiento de Casares el que pasó a incluir el terreno donde se adjudicó el Lote a D. Luis Manuel, D. Juan Miguel y la comunidad de de bienes ' DIRECCION000, C.B.' como suelo de dominio público marítimo-terrestre perdiendo así la administración municipal el canon que iba a cobrar anualmente por dicha concesión con el consiguiente perjuicio de las arcas públicas y en definitiva del interés general del municipio y sus ciudadanos. Es por ello que no concurre un supuesto de resopnsabilidad patrimonial.
A mayores razones pero también como 'ratio decidendi' atendido la fundamentación de la parte en un presunto incumplimiento legal contractual, la decisión municipal de la renuncia del proceso de licitación del Lote que fuera adjudicado en el pasado a los recurrentes, era conforme a derecho pues el art. 155,3 del TRLCSP así lo permitía y era obvia dicho resultado decisorio sobre esa base legal por cuanto que, como ya se ha dicho, al no ser dominio público municipal sino marítimo terrestre y ajeno al Ayuntamiento de Casares, era imposible la adjudicación de una concesión de lo que no era titularidad municipal.
No obsta lo anterior las alegaciones de la parte actora sobre agravios comparativos o decisión contraria a los actos propios con vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. Para empezar no hay vulneración de la teoría de los actos propios por cuanto que la ulterior decisión municipal hoy combatida deriva de una imposición judicial declarada en Sentencia y no de un cambio caprichoso del Ayuntamiento de Casares como parecía entender los recurrentes o una indebida tramitación municipal del proceso de contratación pues la hoy recurrida sostuvo su conformidad a derecho viendo denegada dicha interpretación por la Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Nº 3. En cuanto al pretendido agravio comparativo al 'desistir' el Ayuntamiento de Casares del contrato de uno de los Lotes y proceder a nueva licitación y ulterior adjudicación del Lote nº 2 ello solo deriva de las diferentes circunstancias fácticas de uno y otro lote en relación con el sobrevenido deslinde de costas que incluyó dentro del dominio público marítimo-terrestre el suelo donde se albergaba el Lote Nº 3 pero no el correspondiente al nº 2. Ante dichas circunstancias diferentes ni concurre una vulneración del derecho de igualdad que tan abstractamente se fundamentaba por los actores (al remitirse a señalar el artículo 14 de la CE en sus Fundamentos sin acompañar una sola explicación al respecto desde la perspectiva legal o jurisprudencial) ni tampoco un agravio comparativo más allá de los solos intereses subjetivos parciales y sesgados de los recurrentes.
No siendo el acto administrativo cuestionado contrario a derecho, ni procedía una nueva oferta o contratación respecto del Lote en cuestión ni cabía una nueva adjudicación de lo que ya no pertenecía al Ayuntamiento de Casares y, por ende, no cabía reclamar nada como supuesto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Casares. A mayor abundamiento, se pretendía una indemnización conforme las cláusulas del Pliego de Condiciones de contratación en concreto la estipulación Cuarta, Apartado II '...caso de que el Ayuntamiento por razones motivadas de utilidad pública o interés social suprimiera, modificara o redujera las concesiones, el adjudicatario tenderá derecho a una indemnización por cuantía ...' .- Pero dicha interpretación de parte actora era contraria a la literalidad del precepto ( art. 1281 del CC ) por cuanto que la decisión municipal de suprimir la concesión no derivó de una decisión de utilidad pública o interés social; devino de la imposibilidad de 'ofertar' un bien que no pertenecía al dominio público municipal sino a una tercera administración. Finalmente, a más a más, de estimarse de forma abstracta el derecho indemnizatorio por un supuesto del art. 139 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC (que no correspondía por lo concluido más arriba), NO cabría una indemnización como la señalada a efectos de incumplimiento contractual sino conforme los principios propios de la indemnización de un perjuicio conforme los principios de la responsabilidad patrimonial de la admon del que debería atenderse a los años en que los recurrentes si se beneficiaron de la concesión.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en todos sus extremos sin necesidad de más razones.
CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas procesales, atendido el contenido del artículo 139 LJCA en su redacción al tiempo de la presentación de la demanda consistente en la aplicación del principio del vencimiento objetivo, desestimadas las pretensiones de D. Luis Manuel, D. Juan Miguel y la comunidad de de bienes ' DIRECCION000, C.B.', procede imponer a los mismos el pago de las costas causadas al Ayuntamiento de Casares. No obstante lo anterior, atendida la cuantía de las actuaciones así como la falta de prueba plena de temeridad o mala fe en el actuar procesal de los recurrente, dicha condena se establece en un máximo de 3.000 euros a abonar solidariamente por los litigantes por cuanto que los mismos mantuvieron de forma conjunta y absolutamente pareja la impugnación y reclamación ya desestimada .'
QUINTO.- Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º, dice:
'Como señala para un caso semejante la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 22 de noviembre 7 de diciembre de 2010 (casación 5951/2006 ), que cita otros pronunciamientos anteriores,
" [el] método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda "...'
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Esta doctrina observada por la parte apelante que en su escrito de apelación achaca a la sentencia apelada error en la valoración de la prueba, explicándolas razones que tiene para ello.
SEXTO.- Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre, 3 y 30 de octubre de 2007, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003, 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004, que citan varias más).
SÉPTIMO.- De acuerdo con las reglas generales sobre la valoración de la prueba, hay que anticipar, por las razones que a continuación se exponen, que no se comparte el razonamiento y conclusiones de la Sentencia apelada tras la valoración de la prueba.
Al caso de autos existe una convocatoria por el Ayuntamiento de Casares para la adjudicación de la Concesión Administrativa de la ocupación privativa del dominio público para la instalación de Chiringuito de Playas y explotación en régimen demania, conclusa por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Casares, en sesión celebrada el día 29 de Junio de 2.007, que realiza las adjudicaciones.
En cumplimiento de dicho acuerdo el 30 de julio de 2.007 se formaliza contrato administrativo de concesión de uso privativo de Chiringuito en las Playas del Municipio de casares en el lote 1, Rio Manilva, entre la ahora apelante y el Ayuntamiento de Casares, con plazo de pactado de la concesión era de 15 años, a computar desde la firma del contrato, y Canon anual de 6.000 Euros, conllevando la ejecución de obras que se deberán realizar eran las especificadas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, corriendo su financiación por cuenta del concesionario.
Este acuerdo de 29 de Junio de 2.007 es declarado nulo por defecto de motivación en sentencia de 23 de enero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga, con retracción de las actuaciones administrativas a fin de dictar una nueva resolución debidamente motivada y respetuosa con la base de adjudicación. Sentencia cuyo cumplimiento es acordado por el Ayuntamiento en resolución de 5/02/2014 objeto de recurso.
La falta de motivación de la resolución que acuerda la adjudicación de los lotes es un funcionamiento anormal de la Administración, pública, que contrariamente a lo apreciado en la sentencia apelada (que no fue la intervención municipal voluntaria o culposa la generadora de la anulación del proceso de adjudicación), determina que deba responder del perjuicio causado por la misma, en tanto que la sentencia del Juzgado declara su ilicitud, que de no haberse producido, una vez realizada la adjudicación y firmado el contrato, no hubiera posibilitado al Ayuntamiento renunciar a la adjudicación del lote adjudicado a la ahora apelante, puesto que conforme al art. 155. 2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación
Sin que sea de recibo que de la propia negligencia del Ayuntamiento saque ella ventaja, aplicando dicha normativa, y excusándose de indemnizar.
En cuanto al importe de la indemnización, en el Pliego de Condiciones, cláusula decimotercera y en contrato en que se formalizó la concesión a 30 de julio de 2.007, estipulación cuarta, Apartado II, se dice: ' Serán derechos del concesionario ser mantenido en el goce pacifico durante el plazo de la ejecución siempre que cumpla cuantas obligaciones le competen. Caso de que el Ayuntamiento por razones motivadas de utilidad pública o interés social suprimiera, modificara o redujera las concesiones, el adjudicatario tendrá derecho a una indemnización por cuantía igual al importe del canon correspondiente a los años que resten del plazo de concesión, capitalizada con un 80% mas supresión del negocio, o del 40% si fuese parcial, en su caso. Esta reducción asimismo se aplicara en caso de que por motivos ajenos al concesionario hubiese que reducir la concesión por cambios ocurridos en las playas debidos a condiciones naturales o de fuerza mayor.
Al mismo se atiene la Sala, como hace la parte apelante, si bien, reclamado por esta, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 86.400.- euros, mas intereses legales, no constando en autos cuando fue el ceso efectivo en la explotación de la concesión por 15 años, a contar dese el 13 junio 2007, con lo que el hito fina será el 13 junio 2022, en ejecución de sentencia habrá de determinarse el importe exacto fijando dicho hito inicial, para aplicar al plazo resultante importe del canon (6.000 euros anuales) capitalizada con un 80%, más por la supresión total del negocio, sin que la suma resultante pueda superar dicha suma.
OCATVO.- En cuanto a la posibilidad de sacar a concurso nuevamente el lote de la recurrente, el artículo 155 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que bajo la rúbrica ' Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración', establece lo siguiente:
'1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el 'Diario Oficial de la Unión Europea'.
2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración.
3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación'.
Por tanto, en canto a la renuncia atañe solo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, por lo que conforme a esta norma, corresponde al Ayuntamiento la carga de la prueba de la concurrencia de esas razones de interés público.
La jurisprudencia al respecto exige que se justifique de forma suficiente la concurrencia de esas razones de interés público en base a las cuales se lleva a cabo la renuncia.
Dado que el acaso la convocatoria se ceñía a una superficie concreta del dominio público terrestre del que el Ayuntamiento tenía ya autorización para disponer ( de otro modo no se entiende que hiciera la convocatoria), y la superficie en el que está el lote adjudicado a la recurrente, que en un hecho posterior a la convocatoria, deslinde de costas llevado por la Administración del Estado y las ordenes a su Demarcación de Costas el 29 de octubre de 2008 y que fuera publicado mediante Orden Ministerial (BOE 11 de noviembre de 2008), excluye de la superficie que entonces disponía el Ayuntamiento al hacer la convocatoria, las razones de interés público de la denuncia están justificadas, sin que se conculque el principio de igualdad respecto de lote que se desiste y decide sacar nuevamente a concurso, al no estar su superficie afectada por el deslinde de 29 octubre 2008.
NOVENO.- La estimación del recurso de apelación y la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo implica que no exista condena en costas en ninguna instancia conforme al art. 139.1 y 2 Ley 29/98.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Estimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Luis Manuel, de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, CB., y de don Juan Miguel, contra la sentencia nº 168/16, de 18 de marzo 2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PO 378/14, que revocamos.
SEGUNDO.-Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido en nombre de don Luis Manuel, de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, CB., y de don Juan Miguel, condenando al Ayuntamiento de Casares a que les abone la suma que se establezca en ejecución de sentencia conforme a las bases señaladas en los dos últimos apartados del fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.
TERCERO.- Sin imponer el pago de las costas en ninguna instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio reseñados.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

