Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1514/2017 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100151
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:411
Núm. Roj: STSJ CV 411/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001514/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002825
SENTENCIA Nº 290/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ-PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil veinte .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1514/2017 en el que han sido partes, como
recurrente, la mercantil 'ARRENDAPIS S.L.', representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Gavila Guardiola y
asistida por la Letrada Dª Noemi Blanquer Martínez y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 9.650,15
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación para el día 11 de febrero de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil 'ARRENDAPIS S.L.',la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha20 de julio de 2017desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/08758/2015 y nº 03/10944/2015 formuladas por la actora frente a la liquidaciónliquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, de la que deriva una cantidad a ingresar por importe de 9.650,15 euros, clave de liquidación A0300915206000145, y frente a la sanción pecuniaria por importe de 4.633,54 euros, clave de liquidación A0300915506028885, por infracción tributaria.
Consta en el expediente administrativo: que la liquidación está motivada por la indebida aplicación de la bonificación fiscal prevista en el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas por incumplimiento de los requisitos previstos capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para tener derecho a la misma y que fue sancionada por infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
SEGUNDO.-La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda: - La procedencia de la aplicación del régimen especial de entidades dedicada al arrendamiento de viviendas dado que el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no impone que exista un empleado con contrato laboral a jornada completa para la aplicación de la bonificación prevista en el artículo 54 del Texto Refundido. Se cita resolución 46/06241/2011 de 22 de noviembre de 2011 del TEAR este que trata un supuesto similar relativo a la aplicación del régimen especial de entidades de reducida dimensión.
-Prosigue señalando que, los criterios aplicados en las Resoluciones de la oficina gestora no resultan de aplicación al referirse a la exclusión, del régimen fiscal de las entidades de reducida dimensión, a las sociedades a las que resulta de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, normativa que se encuentra derogada en los ejercicios regularizados. Que por ello refiere, que la normativa del IS únicamente exige, para la aplicación de los incentivos de las entidades de reducida dimensión, que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros en el ejercicio anterior, pero sin que el hecho de que la empresa no disponga de local o no tenga persona contratada a jornada completa suponga que la misma no esté desarrollando actividad económica. Alega que la actora subcontrata los servicios con otra mercantil Que así, durante los ejercicios inspeccionados, la recurrente presentó las correspondientes declaraciones del IS en las que quedaba constancia de su actividad económica, y sin que el hecho de dilucidar si dicha actividad económica reunía los requisitos establecidos por la LIRPF pueda extrapolarse al IS.
- Inexistencia de culpabilidad y falta de motivación del acuerdo sancionador.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega querechazando los motivos de impugnación relativos a la aplicación de los incentivos fiscales previstos para las entidades de reducida dimensión, sin que la recurrente haya acreditado disponer de una infraestructura mínima necesaria para llevar a cabo la actividad empresarial consistente en tener un local exclusivamente dedicado al ejercicio de dicha actividad y a una persona contratada, con contrato de trabajo y a tiempo completo, para la ordenación de la misma. Solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad el recurso interpuesto.
CUARTO.-Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis,la cuestión objeto de enjuiciamiento consistente en dilucidar, si es acorde a derecho la consideración de la Administración demandada, al negar que la recurrente desarrolle actividad económica alguna por la actividad de arrendamiento de inmuebles de la que proceden sus únicos ingresos, al no disponer de local, ni de personal empleado en dicha actividad.
Se remite la administración, en los acuerdos de liquidación dictados, a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0150-10 sobre aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión y del tipo reducido del 25% para los primeros 120.000 € a una entidad cuyo objeto social es el alquiler de inmuebles y no dispone de local ni de personal asalariado, determinando que en estos casos no procede su aplicación al no desarrollar actividad económica tal y como aclaró el Tribunal Económico-Administrativo Central, que en Resolución de 29 de enero de 2009, del recurso de alzada para la unificación de criterio, determinó que, no procedía su aplicación.
En el caso de autos además la misma actora interpuso si bien referido a otro periodo anterior recurso contencioso administrativo nº 865/2015 que concluyó por sentencia 5 de diciembre de dos mil dieciocho, desestimatoria de su reclamación.
No obstante la anterior doctrina debe ser modificada tras el reciente fallo del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1114/2019 de 18 de julio recaído en recurso 5873/2017 en el que se declara que la aplicación de los incentivos fiscales de las entidades de reducida dimensión ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedad.
Que en concreto el Alto Tribunal, tras reproducir el art. 5 apartados 1 y 2 de la ley 27/2014 del Impuesto de sociedades, se pronuncia en los siguientes términos: ' El Capítulo IX ('Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión') del Título VII (Regímenes tributarios especiales) incluye el artículo 101 ('Ámbito de aplicación. Cifra de negocios'), en cuyo apartado 1 se establece que 'los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros'.
Por consiguiente, durante muchos ejercicios a las empresas de reducida dimensión se les ha aplicado un tipo de gravamen distinto (más bajo) que el general, si bien ello ha estado supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 108('Ámbito de aplicación. Cifra de negocios'), cuyo texto ha cambiado a lo largo de dichos ejercicios , (....) Hubo un tiempo, pues, en que para definir que había de considerarse actividad económica en el impuesto sobre sociedades se producía una remisión expresa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultando particularmente discutido lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de su Ley reguladora.
A partir del 1 enero de 2007 estos artículos han seguido vigentes, pero la remisión a ellos ya no está prevista.
(.....) Pues bien, apoyándose en esas remisiones de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, tradicionalmente esta Sala ha acudido, para pronunciarse sobre los casos sometidos a su revisión cuando se trata del ejercicio de actividades económicas, a comprobar si se cumplen los requisitos previstos en la Ley de IRPF, particularmente cuando se trata del ejercicio de determinadas actividades, tal como exige la normativa aplicable.
No se discute aquí y ahora acerca del concepto 'cifra de negocios' (Cfr. A título de mero ejemplo, STS de 20 de diciembre de 2017, rec. 3153/2016 y STS de 8 de junio de 2015, rec. 1819/2014 ), únicamente se discute acerca de si se realizan actividades económicas, por parte de una determinada sociedad, la hoy recurrente, en dos ejercicios concretos, el 2010 y el 2011.
Aunque estamos en el Impuesto sobre sociedades, se pretende por la administración aplicar, y ello lo refrenda la sentencia recurrida, el concepto de actividades económicas que rige en otro impuesto, el IRPF, sin haber una habilitación expresa.
Es cierto que tanto el IS como el IRPF gravan la renta, pero ello no quiere decir que eso conduzca inexorablemente a su equiparación en el aspecto que nos ocupa. A partir de los ejercicios iniciados el 1 de enero de 2007 no es posible hacer extensivo al IS lo previsto en el IRPF en ese concreto aspecto.
Qué duda cabe que se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación subjetiva del régimen especial de empresas de reducida dimensión, ampliación que esta Sala considera que es voluntad de legislador y que está en consonancia, puesto que ello se produce simultáneamente, con la derogación del régimen de empresas patrimoniales.
Si el legislador quería que a las sociedades de mera tenencia de bienes no se les aplicará el régimen de entidades de reducida dimensión debería haberlo dicho de manera expresa, puesto que su silencio nos lleva a la interpretación que se acaba de apuntar Que por ello prosigue el Tribunal Supremo: ' La cuestión con interés casacional consiste en 'Determinar si, a la luz de la reforma operada en eltexto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado porReal Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de laLey 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas dereducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en elartículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionadotexto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades ' A la luz de la reforma operada en eltexto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado porReal Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de laLey 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de lasleyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio,la aplicación de los incentivos fiscales para empresas dereducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en elartículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas , cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado Texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades' Y concluye el Tribunal Supremo en los siguientes términos: ' La evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 2004 vigente en 2010 y 2011 no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y ss , incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el artículo 114 TRLIS.
Menos aun cuando la exigencia se basa en una norma ( artículo 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre ), solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas.
Por lo demás, concluye la recurrente y nosotros con ella, ni siquiera el artículo 53 del TRLIS, que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas remite al artículo 27.2 LIRPF y tampoco prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo.'
QUINTO.- Sentado lo anterior se trata de examinar el supuesto concreto enjuiciado, teniendo en cuenta que el mismo versa sobre el Impuesto de sociedades del ejercicio 2013, anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2014 del Impuesto de sociedades en la que ya se define expresamente el concepto de actividad económica y entidad patrimonial en los apartados 1 y 2 del art. 5 del mismo.
Es por ello que, conforme a la doctrina anteriormente transcrita, a partir de los ejercicios iniciados el 1-1-2007 hasta el 31-12-2014, no cabe exigir en el ámbito del IS, los requisitos que el art. 27.2 establecía para el IRPF y por ello no cabe condicionar, para demostrar que la recurrente ejercía la actividad de arrendamiento de inmuebles, que la misma cumpliera con los dos requisitos expresados en dicho precepto. En el caso de autos la actora objetiva el ejercicio de su actividad económica que gestiona a través de la subcontratación con una tercera empresa de los servicios de planificación dirección de la organización contable análisis y determinación de costes revisión y verificación de balances estudio y asesoramiento financiero, proceso de datos y tratamiento de la información de la empresa, para la explotación de los inmuebles. Lo cual nos conduce a la estimación del recurso, anulando el acuerdo de liquidación y en consecuencia el acuerdo sancionador.
SEXTO.- Si bien procedela estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no habrán de imponerse a la parte demandada las costas procesales;al concurrir dudas de hecho o derecho de conformidad con lo expresado por el art. 139 de la LJCA.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 'ARRENDAPIS S.L.', contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de julio de 2017 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/08758/2015 y nº 03/10944/2015 formuladas por la actora frente a la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, y frente a la sanción por infracción tributaria, anulamos la resolución del TEAR, así como los acuerdos de liquidación y sancionador, por ser actos contrarios a derecho.2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

