Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 291/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100287
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3737
Núm. Roj: STSJ GAL 3737:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 212/2016
Recurrente: Ángel
Administración demandada: Dirección General de la Policía
ENNOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 31 de mayo de 2017
En el recurso contencioso-administrativo con el número 212/2016 de esta Sala, interpuesto por D. Ángel , representado por el procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigido por el letrado D. Juan Manuel Colón Garrido, contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2016, adoptada por el Jefe de la División de Personal y dictada por delegación del Director General de la Policía. Es parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de impugnación.-
Doña Eufrasia , que actúa en representación de su esposo don Ángel , nacido el NUM000 de 1980, impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 13 de mayo de 2016 del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Director General, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de enero de 2016, por la que se desestimó el reconocimiento de las lesiones sufridas por su marido, don Ángel , como acaecidas en acto de servicio.
SEGUNDO.-Antecedentes derivados de la tramitación en vía administrativa.-
Con fecha 21 de mayo de 2015 la Jefa del Servicio de Personal y Formación de la Dirección General de la Policía, a la vista de la documentación en relación con el accidente sufrido por el policía don Ángel el 10 de julio de 2014, acordó promover de oficio la incoación de expediente de averiguación de causas a los fines previstos en el artículo 180, en relación con el 179, del
Con fecha 9 de junio de 2015 tiene entrada en el registro de la Dirección General de la Policía un escrito (folios 10 y 11 del expediente), fechado el anterior día 5 de junio, en el que la señora Eufrasia , esposa del señor Ángel , manifestaba que el día 10 de julio de 2014 el señor Ángel , cuando se dirigía a su lugar de trabajo, en turno de tarde, en el Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE) de Madrid, se encontró indispuesto, llegando a las 7'30 horas, donde el compañero que le acompañaba, don Inocencio , se incorporó al servicio, comunicándole el señor Ángel que, como se encontraba con malestar, se dirigiría al médico para ser asistido; sobre las 14'30 horas su compañero se dirigió al parking, donde habían estacionado el vehículo, encontrándole en el interior del mismo inconsciente, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Universitario Quirón.
Se añadía que el señor Ángel , junto con otros tres compañeros (todos los cuales se acababan de incorporar a las dependencias del CIE de Madrid), habían denunciado a sus superiores que sufrían una situación de hostigamiento y presión psicológica personal.
En dicho escrito se solicitó la iniciación de expediente de averiguación de causas de cara a la determinación de contingencia profesional con el fin de que las lesiones fueran reconocidas como accidente laboral acaecido 'in itinere'.
En el informe de 16 de septiembre de 2015 de la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior de Policía de Madrid se hizo constar que el diagnóstico que correspondía a las lesiones sufridas por el policía eran de 'tumor de tercer ventrículo (pinealoma-pineocitoma)', y secundariamente 'hidrocefalia mesencefálico y neumonía multiresistente', aclarando que el pineocitoma es un tumor de la glándula pineal que tiende a obstruir la circulación de líquido cefalorraquídeo produciendo hidrocefalia y con tendencia al sangrado, y que es una patología sin relación con la función policial (folios 135 a 138 del expediente administrativo).
En otro informe de 23 de octubre de 2015 se hizo constar que 'con los actuales conocimientos de la ciencia médica no se puede establecer relación entre la situación emocional y laboral del paciente y el diagnóstico pinealoma-pineocitoma y sus consecuencias' (folio 169 del expediente).
Por resolución de 14 de enero de 2016 el Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía acordó el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que las lesiones no se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo.
Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 13 de mayo de 2016.
Por sentencia de 9 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Porriño declaró la incapacitación total del señor Ángel , nombrando tutora a su mencionada esposa.
TERCERO.-Alegaciones del recurrente en que funda su impugnación.-
En primer lugar, la recurrente alega que a lo largo de todo el expediente la Administración ha consentido y reconocido la representación de la señora Eufrasia , y la falta de requerimiento en el momento oportuno no debe privar al interesado de los efectos favorables que se derivan de la iniciación a instancia de parte, invocando los principios de confianza legítima y buena fe.
En segundo lugar, descartada la falta de representación, hay que considerar que el procedimiento incoado lo ha sido a instancia de parte, por lo que el efecto principal es la estimación por silencio administrativo de la pretensión del solicitante, en virtud del artículo 14 de la Orden APU 3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, que establece:
'Transcurridos los plazos resolutorios sin que haya recaído resolución expresa se entenderá, por silencio administrativo, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, desestimadas las pretensiones de los interesados que hubieran comparecido y, en el caso de los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, estimadas sus solicitudes'.
Continúa su alegación el demandante en el sentido de que en el artículo 15 de dicha Orden de 7/11/2005 (en realidad es el artículo 13,pues dicha disposición sólo tiene 14 artículos) se recogen los plazos máximos para resolver el expediente estableciendo:
'Los plazos para resolver el expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias serán de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, cuando el expediente o los procedimientos se hayan iniciado de oficio, o desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, cuando aquél o aquéllos se hayan iniciado a instancia del interesado'.
Añade el recurrente que se ha rebasado con creces dicho plazo de dos meses, por lo que, en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992 , debe considerarse estimada la petición de que la lesión tenga la condición de accidente laboral, impidiendo a la Administración dictar una nueva resolución que no sea confirmatoria del acto presunto estimatorio.
En tercer lugar, el demandante alega que, pese a que se reconoce en la propuesta de resolución (folio 196 del expediente administrativo) que concurren los requisitos teleológico, geográfico, cronológico y mecánico del accidente 'in itinere', no se reconoce como accidente de trabajo el producido.
Considera el actor que actúa la Administración con mala fe porque: a) encuadra la dolencia en la enfermedad común y no en el accidente laboral, porque circunscribe el análisis al apartado e) del artículo 115.2 de la Ley General de Seguridad Social 1/1994, de 20 de junio ('Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'), sin tener en cuenta el apartado f) del propio artículo 115 ('Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'), b) se basa en una parte del informe de 16 de septiembre de 2015, así como del de 23 de octubre de 2015, en concreto la que califica la lesión como pineocitoma, como diagnóstico fundamental, obviando la existencia de otras lesiones como 'hidrocefalia secundaria tumor, hemorragia intraventricular, meningitis iatrogena, hematoma mesencefálico y neumonía multiresistente, sobre lo que no se emite un pronunciamiento sobre su etiología, c) porque la resolución se dicta achacando al administrado no haber probado, pero después de que se le hubiera negado la práctica de diversas pruebas que hubieran permitido poner de manifiesto que en el trabajo estaba sometido a lo que se denominan 'turnos africanos', es decir, jornadas consecutivas sin descanso, que al puesto había llegado tras solicitar el cambio a ese puesto o a cualquier otro, que durante meses sufrió acoso y humillaciones, razón por la cual se abrió un expediente reservado, que no fue sometido a los controles médicos periódicos, y d) porque la Administración no asumió la obligación que tenía de desvirtuar la presunción de accidente laboral del itinere.
CUARTO.- Procedimiento iniciado de oficio y no producción de silencio positivo.-
Ante todo conviene advertir que lleva razón la demandante cuando alega que la Administración no puede ignorar la representación del señor Ángel por parte de su esposa ( artículo 32 de la Ley 30/1992 ), no sólo porque así lo ha reconocido y admitido a lo largo de todo el expediente, sino también porque tampoco ha requerido a la señora Eufrasia documento alguno acreditativo de su representación, de modo que tanto la doctrina de los propios actos como los principios de buena fe y confianza legítima amparan la actuación de ésta como representante, máxime a la vista del estado neurológico del señor Ángel y el posterior nombramiento de su esposa como tutora.
Pero tal actuación representativa no convierte el procedimiento en iniciado a instancia de parte a los efectos del silencio administrativo, porque el examen del expediente administrativo revela, por el contrario, que fue incoado de oficio, aunque una vez iniciado la señora Eufrasia hubiera presentado escrito interesando la averiguación de las causas a efectos de que la lesión se declarase como causada en acto de servicio.
Varios son los datos que respaldan que el procedimiento se inició de oficio.
En primer lugar, con fecha 12 de mayo de 2015 el comisario jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Madrid solicitó la incoación de oficio del expediente de averiguación de causas (folio 6 del expediente), haciendo constar que la esposa del funcionario ha comunicado el deficitario estado neurológico en que este se encontraba.
En segundo lugar, en fecha 21 de mayo de 2015 la Jefa del Servicio de Personal y Formación de la Dirección General de la Policía, a la vista de la documentación en relación con el accidente sufrido por el policía don Ángel el 10 de julio de 2014, acordó promover de oficio la incoación de expediente de averiguación de causas a los fines previstos en el artículo 180, en relación con el 179, del
En tercer lugar, en igual fecha de 21 de mayo de 2015 la inspectora doña Bárbara , inspectora del Cuerpo Nacional de Policía, designada instructora de dicho expediente, acepta el cargo y acuerda notificar al funcionario encartado el acuerdo de incoación, a la vez que le cita de comparecencia para recibirle declaración sobre los hechos (folio 1 bis).
En cuarto lugar, el mismo día 21 de mayo de 2015 consta escrito de la Jefa del Servicio de Personal y Formación de la Dirección General de la Policía, dirigido a la Comisaría Local de Vigo-Redondela, a fin de que se le notifique al señor Ángel la iniciación de oficio del procedimiento administrativo.
En quinto lugar, si bien es cierto que con fecha de registro de entrada de 9 de junio de 2015 la señora Eufrasia presentó el escrito al que anteriormente nos hemos referido (en el fundamento jurídico segundo), en el que solicitó la iniciación de expediente de averiguación de causas de cara a la determinación de contingencia profesional con el fin de que las lesiones fueran reconocidas como accidente laboral acaecido 'in itinere', tal escrito se ha integrado en el procedimiento previamente iniciado de oficio.
En consecuencia, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio no cabe aplicar el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , ni existe base para estimar que se produce el silencio positivo al rebasar los plazos establecidos para dictar y notificar la resolución expresa, porque ha de entrar en juego el artículo 44 de la misma norma , de modo que el silencio ha de entenderse en sentido desestimatorio.
En todo caso, el plazo para dictar la resolución tampoco serían los del artículo 13 de la Orden de 7/11/2005, porque el procedimiento al que este precepto se refiere es al destinado al reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, y sin embargo el que se ha puesto en marcha en el caso presente es el orientado a la averiguación de causas a los fines previstos en el artículo 180, en relación con el 179, del
QUINTO.- Falta de relación causal entre la patología sufrida y la función policial desarrollada.-
Excluida la producción del silencio positivo, seguidamente hemos de examinar si existe base para considerar que las lesiones sufridas por el demandante tienen relación con el servicio y puede regir la presunción de laboralidad derivada de que se produjo al ir al trabajo.
En principio, el concepto de acto de servicio se deduce del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, cuyo apartado 4, añadido por el artículo 40 de la ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que ' Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo'.
También puede tenerse en cuenta para la conceptuación de lo que haya de entenderse como acto de servicio el contenido del artículo 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por el Real Decreto 375/2003 de 28 de marzo, que concibe la lesión en acto de servicio como aquella que se produce con ocasión, o como consecuencia de la prestación de servicios a favor de la Administración y se remite para la determinación de tales supuestos así como para las presunciones aplicables al respecto a lo dispuesto en Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades, propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.
Esta Sala y Sección ha admitido, en la sentencia de 17 de abril de 2013 (procedimiento ordinario 416/2011), que cabe aplicar a los empleados públicos el concepto de accidentein itinereque se recoge en el artículo 115.2.a del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y que ha sido reconocido jurisprudencialmente.
En relación con el accidente de trabajoin itinere, la sentencia de 29 de marzo de 2007 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina número de recurso: 210/2006 , a la que han seguido las sentencias de la misma Sala de 29 de marzo y 12 de diciembre de 2009 , y 26 de diciembre de 2013 , entre otras muchas de sentido análogo, declara que la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo, y por tal razón, la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto( STS de 29.9.1997 ). En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige, para calificar un accidente como laboral 'in itinere ', la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; y d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)( SsTS 19.1.2005 y 20.9.2005 ).
Aunque en el caso presente la manifestación de la lesión se produjo al acudir el demandante al trabajo, una vez constatado, a través de los informes oficiales de 16 de septiembre y 23 de octubre de 2015, que existía una patología previa, no cabe olvidar que para que pueda ser incluida como accidente de trabajo, en todo caso, el artículo 115.2.e de la Ley 1/1994 (con el mismo texto hoy en el artículo 156.2.e del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) exige que se acredite que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, aunque el apartado f) del mismo precepto incluye asimismo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
En ese sentido hemos declarado en nuestra sentencia de 17 de abril de 2013 (procedimiento ordinario 416/2011):
'Es preciso que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre la lesión generadora de la incapacidad temporal y el trabajo, siendo esto aplicable también al supuesto contemplado en el artículo 115.2, letra a), de la LGSS citada, que incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral).
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de fecha 18 de enero de 2011 (R. 3558/2009 ) y las que en ella se citan, recopila la siguiente doctrina unificada «al no poder presumirse la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del causante y el trabajo, ya que esa presunción juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, no procede calificar el óbito como derivado de accidente laboral, por cuanto no se ha probado que la enfermedad causante de la muerte tenga alguna conexión con el trabajo. (...) la calificación como laboral de los accidentes 'in itinere' sólo procede con respecto a los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos morbosos de distinta etiología y manifestación»'.
De cara a demostrar la posible vinculación entre la patología sufrida por el señor Ángel y las funciones que como policía desarrollaba, solamente figura el informe de los servicios oficiales, que puede ponerse en relación con los informes previos que obran en el expediente, como son el del Hospital Quirón de Madrid de 10 de julio de 2014, con ocasión del ingreso del funcionario policial, el de 3 de febrero de 2015 del Hospital Nuestra Señora de Fátima de Vigo, el del Hospital Domínguez de Pontevedra de 1 de junio de 2015 y el del facultativo don Elias de 9 de julio de 2015.
Tomando en consideración todos ellos, el dictamen pericial de 16 de septiembre de 2015, emitido por el facultativo don Belarmino , con destino en la Unidad Regional de Sanidad de Madrid (folios 135 a 138 del expediente administrativo), complementado por la ampliación de 23 de octubre de 2015 del mismo doctor (folio 169), concreta el diagnóstico y obtiene las conclusiones sobre la patología sufrida por el señor Ángel .
En dicho informe se considera como diagnóstico fundamental 'pineocitoma (pinealoma)', y como secundarios 'hidrocefalia secundaria a tumor, hemorragia intraventricular, meningitis iatrogénica, hematoma mesencefálico, neumonía multiresistente'.
Las conclusiones de dicho informe son que le han quedado al paciente importantes secuelas neurológicas, y que se trata de una patología común, sin relación con la función policial, ni como consecuencia de la misma.
En respuesta a escrito presentado en el curso del expediente por la señora Eufrasia , en representación de su marido, con fecha 23 de octubre de 2015 se hizo constar que 'con los actuales conocimientos de la ciencia médica no se puede establecer relación entre la situación emocional y laboral del paciente y el diagnóstico pinealoma-pineocitoma y sus consecuencias'.
La parte actora no ha propuesto peritación médica alguna, por lo que ni el diagnóstico ni las valoraciones del informe oficial han sido desmentidas ni desvirtuadas por otro dictamen, e incluso la propia actora parte de tal diagnóstico, aunque trata de introducir dudas en el escrito de conclusiones, al afirmar que los médicos informaron de que un pineocitoma no era consecuencia de su trabajo como policía, pero nada se dice del resto de lesiones o de si existe la posibilidad de que tales lesiones, aun teniendo un origen distinto de la función policial, pudieran haber sido agravadas por la situación lamentable a la que fue sometido durante su presencia en el celular a las órdenes del señor Jeronimo .
El recurrente parte de la presunción de laboralidad derivada del hecho de que se trata de un accidente 'in itinere', y añade que la refutación corresponde exclusivamente a la Administración.
Sin embargo, con ello se olvida que la Administración es quien ha aportado y se vale de aquel dictamen pericial, que evidentemente sí contradice aquella presunción de laboralidad y en el que se afirma con rotundidad que no se puede establecer relación alguna entre la situación emocional y laboral del paciente y el pinealoma-pineocitoma y sus consecuencias, lo cual es congruente con la previa valoración de que la patología que sufre el funcionario policial no tiene relación alguna con la función policial ni es consecuencia de la misma.
La interpretación racional del dictamen pericial, en relación con los informes que figuran en el expediente, lleva a deducir que al hablar de las consecuencias del diagnóstico fundamental está aludiendo a los diagnósticos secundarios de hidrocefalia secundaria a tumor (el pineocitoma es un tumor de la glándula pineal), hemorragia intraventricular, meningitis iatrogénica, hematoma mesencefálico y neumonía multitresistente, los cuales ya formaron parte del primer diagnóstico y están íntimamente vinculados al diagnóstico principal. En ese sentido, en el apartado de causalidad médica (imputabilidad) del informe se describe el pineocitoma como un tumor de la glándula pineal que tiende a obstruir la circulación del líquido cefalorraquídeo, produciendo hidrocefalia y con tendencia al sangrado, con lo que se evidencia aquella conexión íntima entre el diagnóstico fundamental y los secundarios.
Es decir, esos diagnósticos secundarios no constituyen 'el resto de lesiones' a que se refiere el recurrente, pues están íntimamente vinculados con el principal, de modo que claramente al afirmar que la patología no tiene relación alguna con la función policial se refiere a uno y otros.
En torno a la alegada posible agravación de la patología por la situación a la que el demandante fue sometido (duras condiciones laborales, presiones por parte del jefe de servicio, turnos africanos, todo lo cual puede estimarse acreditado en virtud de la prueba testifical practicada), ninguna base probatoria existe para afirmarla, además de que, en ausencia de una prueba pericial, la lógica en principio difícilmente permite vincular la agravación de un tumor cerebral con aquella situación laboral.
En todo caso, si la recurrente deseaba aclarar dichos extremos nada le impedía haber convocado a la vista celebrada al facultativo de la Unidad Regional de Sanidad de Madrid a fin de que le contestase sobre ellos.
Dada la insistencia de la parte demandante en relacionar la situación de tensión, estrés y acoso laboral sufridos por el señor Ángel , con la patología o su agravación, conviene recordar que la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sigue un criterio constante en virtud del cual niega que la conflictividad laboral, y, en especial, una de sus manifestacio0ns más reprobables, como es el acoso laboral, entren en la calificación de 'acto de servicio' ( sentencias de 31 de octubre de 2007 , 27 de octubre de 2008 , 13 de marzo de 2013 y 15 de abril de 2015 ).
En definitiva, al no quedar acreditada la conexión entre la enfermedad sufrida por el señor Ángel y la función policial que desempeñaba, no puede prosperar la pretensión de la declaración de accidente laboral.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-Costas procesales.-
Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no se hará imposición de costas por apreciar que el caso presenta serias dudas de hecho, dadas las presiones laborales sufridas y la situación de tensión generada respecto al actor en la época inmediatamente anterior al grave percance sufrido, que hacen humanamente razonable la reclamación deducida y le otorgan un cierto fundamento, aunque no haya llegado hasta el punto de acogerla.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Eufrasia , que actúa en representación de su esposo don Ángel , contra la resolución de 13 de mayo de 2016 del Jefe de División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Director General, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de enero de 2016, por la que se desestimó el reconocimiento de las lesiones sufridas por su marido, don Ángel , como acaecidas en acto de servicio, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0212-2016), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 31 de mayo de 2017.
