Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 291/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 150/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 46250330042019100218
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3113
Núm. Roj: STSJ CV 3113/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a tres de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS, y Dª. LOURDES PÉREZ PADILLA , Magistrados, se
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 291/19
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 150/2.019, en el que ha sido parte apelante,
D Carlos José representado por el Procurador Doña Elena Guerrero GIL y asistido por el Letrado Don Javier
Alvarez barcelo, y parte apelada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado; siendo
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia con el número 441/2.017, a instancias de Carlos José , contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 12 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de junio de 2017 en la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , en su redacción dada por L.O. 8/2000, con fecha 20 de diciembre de 2.018 recayó la sentencia nº. 329/2.018 , cuya parte dispositiva dice: '1.- DEBO DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo abreviado núm.
4/2008, deducido por Carlos José , contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 12 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de junio de 2017 en la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , en su redacción dada por L.O. 8/2000.
2.- Se imponen las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2.019, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto esencial del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha12 de septiembre de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26 de junio de 2017 en la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , en su redacción dada por L.O. 8/2000, con fecha 20 de diciembre de 2.018.
La sentencia de instancia desestima la demanda en base a: 'En el presente caso, el recurrente aporta copia del pasaporte, donde consta su entrada en el 2016, fotocopia de la tarjeta de residencia de sus abuelos maternos y primos, fotocopia del certificado de nacimiento en Colombia, así como el Documento Nacional de Identidad de sus tíos, y el certificado de empadronamiento. En el plenario, aportó fotocopia del registro de nacimiento de la madre de la República de Colombia. Ahora bien, los documentos extranjeros no constan debidamente apostillados, y. por lo tanto, no pueden tener eficacia probatoria, por aplicación del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2012 (recurso 6254/2011 ), señala que la fuerza probatoria de los documentos públicos extranjeros no es plena, pues este efecto está reservado a los documentos públicos españoles enumerados en el artículo 317 de la citada Ley o a los que otorguen este carácter los tratados y convenios internacionales o una ley especial, eventualidad que aquí no ocurre pues dicho documento no puede ser considerado como público ya que ni siquiera cuenta con la apostilla del Convenio de la Haya de 5 de Octubre de 1961. Lo expuesto determina que, teniendo en cuenta que la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, laboral o económico y Social y que en el presente caso ocurre que a la permanencia ilegal en España del recurrente se une la circunstancia de que aquel no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que además no le consta arraigo familiar, al no haber quedado acreditada la relación de parentesco ni la convivencia con familiar alguno, con la documental antes valorada, la medida mas adecuada es la expulsión a tenor de las circunstancias personales del recurrente.
En consecuencia, no acreditando la concurrencia de arraigo, procede la íntegra desestimación del recurso por considerar que la resolución recurrida es ajustada a derecho.' El apelante considera que tiene medios de vida, domicilio conocido y arraigo en nuestro pais; y que tiene intencion de regularizar su situación en España.
SEGUNDO.- El escrito de alegaciones que la parte actora, hoy apelante, ha presentado ante este Tribunal, carece de un análisis crítico, propiamente dicho, de los razonamientos de la sentencia que apela.
Se ha olvidado así que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la resolución de instancia. No es admisible en esta fase del proceso plantear, sin más, el debate como si no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999 , recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998 , que: 'Las alegaciones formuladas en el escritocorrespondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'. Mantienen tal doctrina igualmente las sentencias de tal Alto Tribunal de fecha 22 y 24 de junio y 7 de julio de 1999 , seguida ya con reiteración por esta misma Sala - Sección Tercera - en sentencias, entre otras, de 3 de febrero y 13 de octubre de 2001 , 20 de julio de 2002 y 30 de marzo de 2007 .
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la sentencia dictada por la Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que examinamos y en consecuencia a la confirmación de la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos, que este Tribunal hace suyos y que constituyen base suficiente para tal desestimación. Tan solo procede añadir que según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, siguiendo las pautas que al efecto estableció el Tribunal Supremo, la única circunstancia que puede motivar la neutralización de la orden de expulsión, es la existencia de arraigo, que puede ser de tres tipos: Familiar, Laboral o Económico y Social y en el presente caso ocurre que a la permanencia ilegal en España del apelante se une la circunstancia (apuntada en el expediente y expresamente resaltada en la resolución recurrida) de que aquel no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que además no consta haber obtenido prorroga de estancia o permiso de residencia o trabajo, ni medios de vida conocidos ni arraigo familiar, al tratarse de una simple manifestación sin probanza alguna; por lo que tomando en consideración todo lo anterior, entendemos suficientemente motivada la decisión de expulsión, siendo ésta la medida mas adecuada, conforme al artículo 57.1 de la LO de Extranjería a tenor de las circunstancias personales del apelante.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede, de conformidad con el nº 3 de dicho precepto, imponerlas al mismo en cuantía de 1.200 € por todos los conceptos.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Don Carlos José contra la sentencia nº 372/2018, de 20 de diciembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia , y en consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, imponiendo las costas al apelante en cuantia maxima de 1.200 € por todos los conceptos.A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecidoen losartículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así poresta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en la fecha de la sentencia.
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