Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 292/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15509/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 292/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100334

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4436

Núm. Roj: STSJ GAL 4436/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0001084
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015509 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Millán
ABOGADO CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO
PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, uno de julio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15509/2019, pende de resolución ante esta
Sala, interpuesto por D. Millán , representado por el procurador D.JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA,
dirigido por la letrada D.ª CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra RESOLUCION 23/05/19 IRPF 2013
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECO
NOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 21.432,69 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objetodel recurso contencioso-administrativo: Don Millán interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de mayo de 2019, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM001 y acumulada NUM002 , promovidas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, y el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2011 y 2013, emitidos por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuantías de 6.446,75 €, y 23.107,92 €.

El TEAR estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas presentadas por el actor, en cuanto anuló la liquidación correspondiente al ejercicio 2011 por una cuestión de carácter formal (en la propuesta de inicio del procedimiento no constaba su objeto, ni indicación expresa de las obligaciones tributarias o de sus elementos), y mantuvo la liquidación correspondiente al ejercicio 2013, que fue el resultado de incrementar los rendimientos íntegros del trabajo en 27.426,30 €, los cuales no fueron declarados por el obligado tributario por considerarlos exceptuados de gravamen al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1 d) de la ley 35/2006, reguladora del IRPF (LIRPF), y en el artículo 9 del Reglamento de desarrollo, Real Decreto 439/2007 (dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia); y de incrementar igualmente los rendimientos íntegros del trabajo en 19.597,14 €, que tampoco fueron declarados por el obligado tributario por considerarlos exentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 p) de la ley 35/2006, y el artículo 6 del Real Decreto 439/2007 (rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero).



SEGUNDO.- Sobre la consideración de rentas exentas en el IRPF de las cantidades obtenidas en concepto de dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia: Respecto de los rendimientos íntegros del trabajo que el actor pretende que se consideren exceptuados de gravamen al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1 d) LIRPF, veremos en primer lugar lo que establece esta norma: '1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular: d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan'.

Por su parte, el artículo 9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que: ' 1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo.

2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes: 1.º Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes: Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera, no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero.

Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a desplazamientos a territorio extranjero. (...)'.

La situación fáctica sobre la cual debe aplicarse la citada normativa, es la siguiente: El actor es trabajador de la empresa 'Alstom Wind Instalation, S.L.U.', en la que desarrolla las funciones de jefe de obra de proyectos eólicos. La citada empresa cuenta con filiales en diferentes países a los que el actor se desplazó durante el año 2013 para desarrollar las funciones de Jefe de obra (supervisión de subcontratas y personal de ambas entidades de la compañía Alstom), según se indica en la certificación expedida por la directora de RRHH de la citada empresa.

La Administración demandada reconoce los desplazamientos del actor al extranjero para trabajar en distintos periodos temporales del año 2013, como lo ha sido en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2013 al 11 de enero de 2013 a Francia para trabajar para la filial Prot Offshore Francia; del 12 de enero de 2013 al 10 de febrero de 2013 a Bélgica para realizar trabajos para Alstom Belgium; del 19 de marzo de 2013 hasta el 7 de junio de 2013 a Marruecos, para realizar trabajos para Alstom Maroc Casablanca; del 17 de junio de 2013 al 17 de julio en Holanda en la empresa ECN WIND Energy Facilities; y del 23 de julio de 2013 y salida el 17 de octubre de 2013 a Brasil para trabajar para Alstom Brasil Energías.

Ni la Agencia tributaria ni el TEAR aceptaron la consideración de rendimientos íntegros del trabajo exceptuados de gravamen, los no declarados por el actor, en base a los siguientes argumentos: En cuanto a los gastos de viajes y estancia (alojamiento) sostiene la Administración demandada que no procede compensar al trabajador con cantidad alguna, ya que no llegó a soportar ningún gasto por este concepto, pues se alojó en el lugar que le proporcionó la entidad de destino de forma gratuita, existiendo facturas de alojamiento expedidas a nombre de la empresa y aportadas por esta.

Así resulta de la documentación aportada, y en particular, de las cartas de desplazamiento temporal aportadas por el actor, en todas las cuales ya se indica que el empleado debía de alojarse 'en el lugar que le proporcione la Entidad de Destino ('el Alojamiento') para realizar correctamente las tareas que se le asignen bajo este Contrato.

El Empleado ocupará el Alojamiento como licenciatario y de forma gratuita'.

Y en cuanto a los gastos de viajes, que 'Los gastos de viaje se pagarán al Empleado de conformidad con la política de viajes interna de ALSTOM aplicable'.

En los documentos de Declaracion principal que acompaña a cada carta de desplazamiento se recogen las siguientes estipulaciones: 'El alojamiento será cubierto directamente por la entidad de destino'. 'Viajes: De acuerdo a las políticas de viaje globales de ALSTOM en vigor'.

Pero la parte actora en su escrito de demanda dirige y centra su impugnación en el rechazo de las cantidades percibidas en concepto de gastos o dietas de manutención, como retribución exenta de gravamen, alegando que habiéndose reconocido la realidad, fecha, lugar y motivo de los desplazamientos al extranjero, deben declararse exentas las asignaciones para gastos de manutención hasta la cuantía máxima legalmente establecida.

Invoca a su favor lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 439/2007, que solo exige los siguientes requisitos de carácter objetivo: que se realicen en un municipio distinto a aquel en el que tiene su centro de trabajo habitual y también que constituya su residencia, y que se acrediten los días y lugares de desplazamiento, así como su razón o motivo. Y tratándose de desplazamientos al extranjero, ninguna duda cabe de que el trabajador se vio obligado a incurrir en gastos de manutención, y por tanto al trabajador no se le podía exigir justificación en cuanto a su importe, añadiendo además que no estuvo desplazado en el extranjero durante 211 días, sino durante 230 días, según el detalle que se recoge en el certificado expedido por la directora de RRHH de la empresa.

En las cartas de desplazamiento temporal incorporadas al expediente administrativo se dice que 'La Entidad de Destino pagará al Empleado las dietas especificadas en la Declaración Principal durante el Periodo de desplazamiento temporal. Las dietas diarias cubren las comidas, los viajes dentro de la región y todos los demás gastos incidentales'.

Pero como ya hemos adelantado, el actor no cuestiona en su demanda los argumentos ofrecidos por la Administración para desestimar la consideración de exentos de los gastos de estancia, y sí cuestiona los argumentos en base a los cuales se ha rechazado la aplicación de la exención bajo el concepto de gastos de manutención.

Sobre este extremo hemos de dar la razón al actor, debiendo de aceptarse la aplicación de la exención a las cantidades declaradas en concepto de gastos de manutención pues se trata de gastos vinculados al desplazamiento y estancia del actor en el extranjero, y como ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 6 de junio de 2018 (Recurso: 15371/2017), a la que siguieron otras muchas -entre las más recientes citamos la de 12 de septiembre de 2019 (Recurso 15781/2018) y la de 19 de diciembre de 2019 (Recurso 15823/2018)- no hay necesidad de justificar la manutención si el desplazamiento, por su inicio y término, incorpora las horas en que usualmente se desarrolla la misma y su gasto.

Es evidente entonces que un desplazamientos al extranjero conlleva necesariamente gastos de manutención, y aunque en el escrito de contestación a la demanda se dice que estos gastos eran de cargo de la empresa que albergaba al actor, en la Declaracion principal que acompaña a cada carta de desplazamiento temporal se indica que el empleado percibiría un reembolso de los gastos en los que incurriese necesariamente durante el Periodo de desplazamiento temporal. Además en el mismo documento se refleja el pago de una cantidad en concepto de dieta, lo cual significa que los gastos de manutención eran soportados por el actor, y luego eran compensados con una cantidad que le era abonada por la empresa en concepto de dieta, que como tal, debe de quedar exenta de tributación.

Ahora bien, aun cuando el importe que se reclama por este concepto, en cómputo total, no supera el límite diario de 91,35 € fijado en la norma reglamentaria, el importe que ha de considerarse como retribuciones de trabajo exentas no puede alcanzar la suma de 27.426,30 € interesada sino la que se corresponde con los días en los que el actor ha estado efectivamente desplazado y prestando servicios en el extranjero. Y estos días han sido los 211 días que indica la Administración, al corresponderse con los certificados expedidos por la Directora de RRHH de la empresa 'Alstom Wind Instalation, SLU', que obran unidos al expediente administrativo, lo que supone que la cantidad total que se le debe reconocer, es la de 19.274,85 €.

La parte actora alega que los 211 días que figuran en las certificaciones expedidas por la empresa son erróneos. Sin embargo, no ha aportado otros documentos equivalentes (no lo son documentos de la Seguridad Social, ni copias de pasaportes o visados) que corrijan dicho error, cuando lo cierto es que las certificaciones expedidas por 'Alstom Wind Instalation, SLU', lo fueron por la persona indicada para corroborar este dato, esto es, por la directora de Recursos Humanos de la citada empresa.



TERCERO.-Sobre la consideración de rentas exentas en el IRPF de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. Requisitos: Normativa de aplicación e interpretación por el Tribunal Supremo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, constituye Hecho imponible del impuesto la obtención de renta por el contribuyente, entre las que se incluyen los rendimientos del trabajo.

Es el artículo 7 p) el que contempla entre rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos que contempla la propia norma, a saber: '1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.

Por su parte, el artículo 6.1.1º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en términos semejantes a los que se recogen en la disposición legal, establece lo siguiente: 'Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en elartículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

En relación con este requisito, y para el caso de entidades vinculadas -como sucede en el presente con la empresa en la que trabaja el actor y las empresas filiales para las ha prestado servicios en el extranjero, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que: 'la deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario'.

Esta Sala en sentencias de 23 de noviembre de 2016 (Recurso: 15152/2016), y de 21 de diciembre de 2016 (Recurso: 15182/2016) ha interpretado el requisito relacionado con el destinatario de la actividad, de la siguiente manera: 'O requisito relacionado co destinatario da actividade laboral é, de acordo coa opinión da DXT, unha das condicións máis difíciles de valorar en canto ao seu cumprimento e, posiblemente, a que resulte de máis difícil cumprimento. Para a DXT non é fácil sinalar de forma apriorística unhas regras claras que poidan servir de guía para determinar cando un traballo prestouse para unha empresa non residente. O que si fai a DXT é identificar o destinatario da prestación laboral co beneficiario de tal prestación que, en calquera caso, ha de ser a empresa ou entidade non residente ou un establecemento permanente radicado no estranxeiro xa que para a DXT este beneficio fiscal refírese basicamente aos supostos de desprazamentos de traballadores no marco dunha prestación de servizos transnacional'.

Y en cuanto al requisito de que los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o en un establecimiento permanente radicado en el extranjero, añade que: 'En canto á interpretación deste requisito pola Administración tributaria, parte da finalidade da norma: favorecer a competitividade das empresas españolas sinalando que, «a priori», é difícil sinalar unhas regras claras que sirvan de guía para determinar cando un traballo prestouse para unha empresa non residente e que, no seo de grupos de empresas, debe analizarse en cada caso concreto se realmente o destinatario do servizo é a empresa non residente ou os servizos redundan en beneficio de todo o grupo'.

En el presente caso, no se discute ni el desplazamiento físico del actor fuera de España, ni que se desplazase al extranjero para desarrollar su actividad como jefe de obra para las empresas filiales de la empresa para la que trabaja. Partiendo de esta realidad, lo que alega en su demanda, es que, por tratarse de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, queda suficientemente acreditado que han reportado un beneficio a las entidades no residentes, pues ocupando el cargo de jefe de obra en la entidad española, tenía la responsabilidad de organizar y supervisar la correcta instalación y puesta en marcha de los parques eólicos cuya ejecución le fuera encomendada a entidades residentes en Marruecos, Brasil, Francia, Bélgica y Holanda, resultando que durante el periodo de desplazamiento, el actor trabajó única y exclusivamente en las instalaciones y bajo las órdenes de la entidad anfitriona o de acogida.

La documentación incorporada al expediente administrativo demuestra que durante el tiempo en que el actor estuvo prestando servicios en el extranjero, fue el responsable de supervisar todas las actividades de suministro, instalación y puesta en marcha de los correspondientes proyectos hasta su recepción provisional, representó a la empresa en la obra, ante los clientes, contratas, ante proveedores, etc., asimismo fue el responsable de la implementación de todos los requerimientos contractuales, de calidad y seguridad en obra, así como el control y el cumplimiento tanto de normas internas como externas; fue el responsable de la coordinación de las actividades en obra, y de asegurarse de que todas las condiciones materiales y personales eran suficientes para la realización del proyecto, también fue responsable de la recepción del material y trabajo en obra, de los riesgos en obra, de la cualificación de las personas que ejecutaban los trabajos, y de organizar todas las reuniones con respecto a seguridad, con el cliente y seguimiento diario del trabajo. Así se recoge en las certificaciones expedidas por la Directora de RRHH de la empresa residente 'Alstom Wind Instalation, SLU'.

En las cartas de desplazamiento temporal se hace constar que durante el periodo de desplazamiento, el actor actuaría en calidad de 'Site Manager' para la Entidad de Destino en la zona de obras de ALSTOM, y que, aun cuando seguía contratado por el empleador de conformidad con el contrato de empleo vigente, durante el Periodo de desplazamiento tenía que realizar todas las tareas que le asignase la entidad de destino, incluidas las tareas que no formaban parte de su campo de trabajo habitual pero que tuviesen relación con él.

En definitiva, teniendo en cuenta los términos de la contratación, las funciones desarrolladas por el actor, y las circunstancias en las que eran ejecutadas, sometido al control de la empresa filial tal como se recoge en los contratos de prestacion de servicios, queda suficientemente acreditado que su trabajo y sus servicios han redundado en beneficio de las empresas no residentes.

El que las actividades desarrolladas también redundasen en interés o beneficio de la entidad residente, no impiden la aplicación de la exención tributaria prevista en el artículo 7 p) LIRPF.

El Tribunal Supremo en las sentencias de 28 de marzo de 2019 (Recursos 3772/2017 y 3774/2017), sostiene que la norma 'no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo', pues este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades, sino de los trabajadores.

Y añade 'La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'.

Por todo ello la exención del artículo 7 p) LIRPF se entiende aplicable en el presente caso.

A lo expuesto ha de añadirse que en la documentación aportada consta que en los contratos de prestación de servicios se pactó la repercusión de los costes a las empresas filiales, llegando a aportarse facturas emitidas por la empresa residente en las que se repercutía el coste por los gastos generados con motivo del desplazamiento del actor a Marruecos y Brasil.

Y por último, en cuanto a la cuantía de la exención, solo puede calcularse por los 211 días acreditados en las certificaciones expedidas por la Directora de Recursos Humanos de la entidad 'Alstom Wind Instalation, SLU', congruentemente con lo ya señalado en el fundamento de derecho anterior para los gastos de manutención.

Pero, en la determinación de la cuantía total exenta deben de incluirse no solo los 19.597,14 € imputados por la empresa como exentos en el modelo 190, con clave L-15, sino también el importe percibido por el actor por los conceptos de 'Position Allowance', y 'Quola' que figuran en sus nóminas, y que por tanto, integraron sus rendimientos de trabajo.

Tal como resulta de las indicaciones que se recogen en la Declaracion principal que acompaña a cada carta de desplazamiento temporal, con el importe percibido por el concepto ' Position Allowance', se le ha retribuido por el posible exceso de dedicación al proyecto, y con el percibido por el concepto ' Quola', se le ha retribuido por la diferencia de calidad de vida del país de origen y el destino, tratándose de un complemento retributivo de los más comunes entre los complementos de expatriación que utilizan las empresas dentro de las modalidades retributivas de sus empleados con destinos internacionales.

Las cantidades percibidas por tales conceptos no constituyen dietas, pues no representan una compensación por los gastos que pudiera tener al trabajar fuera del centro de trabajo. Y como componentes retributivos que integran los rendimientos de trabajo percibidos por el trabajador, sí les es aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado parcialmente.



QUINTO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamosparcialmente el recurso con tencioso-administrativo interpuesto por Don Millán contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de mayo de 2019, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas NUM001 y acumulada NUM002 , promovidas frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, y el acuerdo de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2011 y 2013, emitidos por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuantías de 6.446,75 €, y 23.107,92 €.

Y en consecuencia, anulamos los actos impugnados, debiendo la Administración reconocer como rentas exentas, por una parte, la cantidad de 19.274,85 € en concepto de gastos por manutención; y por otra, en concepto de rendimientos exentos al amparo del artículo 7 p) LIRPF, la cantidad que resulte de efectuar los cálculos correspondientes con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 4º de esta resolución.

En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.

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