Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 292/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 341/2018 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 292/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100249
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1358
Núm. Roj: STSJ MU 1358/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00292/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000493
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. RECREATIVOS BOTIA, S.L.
ABOGADO ANGEL SANCHEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. TEARM TEARM
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 341/18
SENTENCIA núm. 292/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
D. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Paya
Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 292/20
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº341/18, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 3.818,80€, y referido a Impuesto de sociedades.
Parte demandante : la mercantil Recreativos Botia S.L. representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes
Hernández Gil y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez García.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia , representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 30 de enero de 2018, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativa núm. NUM000
y NUM001 , interpuestas respectivamente por la mercantil Recreativos Botia S.L. contra la desestimación
presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución con liquidación provisional por el
impuesto de Sociedades ejercicio 2011 de la que resultaba un importe a ingresar de 3.818,80€ y frente a la
resolución expresa desestimatoria de este y estimatoria de las reclamaciones económico administrativa n.
NUM002 y NUM003 interpuestas respectivamente contra la desestimación presunta del recurso de reposición
interpuesto contra la resolución con imposición de sanción con clave de liquidación NUM004 por importe de
1.702,84 euros por la comisión de una infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones
tributarias derivadas del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2011
y contra la resolución expresa de este recurso.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se
anule la Resolución del TEARM en cuanto desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación por el
concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2011 por importe de 3.818,80€, por ser contraria a derecho
y, ordenando la devolución de las cantidades que hayan resultado ingresadas por dicho concepto y con sus
intereses y recargos, así como al pago de las costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Paya, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
CUARTO.
- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diecinueve de junio de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso, como quedó expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de enero de 2018, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 , interpuestas respectivamente por la mercantil Recreativos Botia S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución con liquidación provisional por el impuesto de Sociedades ejercicio 2011 de la que resultaba un importe a ingresar de 3.818,80€ y frente a la resolución expresa desestimatoria de este y estimatoria de las reclamaciones económico administrativa n. NUM002 y NUM003 interpuestas respectivamente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución con imposición de sanción con clave de liquidación NUM004 por importe de 1.702,84 euros por la comisión de una infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivadas del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2011 y contra la resolución expresa de este recurso.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que, con fecha 23 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria del Estado en Murcia practicó liquidación a la entidad Recreativos Botía, S.L., por importe a ingresar de 3.818.80 euros, por considerar que no eran deducibles las retenciones practicadas a los arrendatarios García Hostelería 2010, Concepción , Debora (y Rincón Onofre S.L.) por importe de 3.557,68 euros, en los recibos para cobro de la renta del ejercicio que ascendían a 18.609,21 euros, al considerar no probado, con la documentación aportado que dichos arrendatarios hayan satisfecho la renta y, por tanto retenido e ingresado la diferencia de retenciones reclamadas por la entidad.
Señala que dichas retenciones fueron practicadas por la sociedad arrendadora, ahora recurrente, según constan en los recibos presentados donde igualmente se refleja la mención 'pagado en efectivo', pero ante el hecho de que los arrendatarios no hicieron los ingresos de tales retenciones a la Hacienda Pública y al no haberse efectuado el pago a través de entidad bancaria, la Agencia Tributaria considera que no está justificado el cobro de los alquileres y, por tanto, de que la retención fuera efectiva y, por ello, aplicando el artículo 66.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ante el no ingreso de la retención por la parte arrendataria se considera que no está probado que se haya pagado la renta por la misma, lo que hace decaer el derecho a su deducción en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio.
Contra la citada liquidación interpuso recurso de reposición y contra la desestimación presunta y expresa de este interpuso sendas reclamaciones económico administrativas que fueron rechazadas por la resolución que ahora se impugna.
Destaca esta resolución que le corresponde a la reclamante acreditar que los alquileres han sido pagados por el arrendatario y considera insuficiente la prueba documental aportada porque no se ha aportado 'ningún documento probatorio adicional a los contratos y los recibos en que únicamente se hace constar una anotación de pago en efectivo, no habiendo aportado certificado de retenciones emitido por el retenedor, no se entiende probada por la reclamante una retención mayor de la que consta a la Administración'.
Reconoce que en el expediente no constan los recibos ni los contratos pese a haber sido presentados en su día en trámite de alegaciones, por lo que es evidente que el TEAR no pudo analizar el conjunto de la prueba presentada, no entrando en el análisis de la documentación que consta en autos (contratos de arrendamiento, facturas, declaraciones del Impuesto sobre Sociedades) ni, por supuesto, analizar su contenido y los pactos contenidos en los contratos.
Sin embargo, mantiene que, aunque en el expediente administrativo figura el escrito de alegaciones presentado en 8 de mayo de 2015, en cambio no figuran los documentos aportados con el mismo, por lo que el TEAR no ha podido tener en cuenta el contenido de dicha documentación y pueda justificar la afirmación de la resolución de que no se ha acreditado el pago.
Refiere que, estando acreditada la presentación en 8 de mayo de 2015 de la documentación que en el escrito se hacía constar, ha de considerarse la existencia de que se ha llevado a cabo dicha prueba, toda vez que la documentación no incorporada al expediente pero que sí consta presentada con el escrito de alegaciones, y que puede comprobarse con el CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN número NUM005 , era la siguiente: Escrito de alegaciones. Documento 1; contrato de arrendamiento García Hostelería 2010 S.L. Documento 2; Facturas arrendamiento García Hostelería 2010 S.L Documento 3; Contrato Rincón Onofre S.L. Documento 4, Facturas arrendamiento Rincón Onofre S.L. Documento 5; Contrato de arrendamiento Concepción Documento 6; Facturas arrendamiento Concepción . Documento 7; Contrato de arrendamiento Debora Documento 8 y Facturas arrendamiento Debora . Documento 9. A tal efecto, acompaña a la demanda, el recibo de presentación de fecha 8 de mayo de 2015, donde consta que se presenta el escrito de alegaciones y aquellos contratos y facturas mencionadas. Igualmente lo hace del documento aportado junto al recurso de reposición, de Declaración de pago de renta arrendatario 2011, que no figura en el expediente haciéndolo del recibo de presentación de fecha 24 de agosto de 2015.
Asimismo, presentó, en trámite de conclusiones, un informe pericial redactado por el economista Sr. Fidel en relación a las rentas devengadas en el ejercicio y si las mismas fueron pagadas en su día por los arrendatarios, indicando la forma de cobro por la arrendadora, el cual concluye que consta en la contabilidad de la empresa (debidamente depositada en su día en el Registro Mercantil) el cobro en su día de los alquileres, así como que la retención devengada y aplicada por el arrendador resultó efectiva al ser pagada por los arrendatarios, a partir de cuyo momento recayó sobre los mismos la obligación de su ingreso en la Hacienda Pública. Dicho informe fue redactado para otros ejercicios 2010, 2012 y 2013.
Como motivo de impugnación esgrime que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y el hecho de que el cobro se haya realizado en efectivo, no obsta a la realidad del pago realizado por el arrendatario y, sin que el incumplimiento de este de la obligación de ingresar la retención en la Hacienda Pública se pueda trasladar a la arrendadora al disponer la Agencia Tributaria de los medios coercitivos contra la arrendataria en orden a exigirle dichos ingreso con los intereses correspondientes.
Insiste que, además del pago a través de entidades bancarias, las rentas en la realidad económica son susceptibles de ser pagadas, igualmente, en efectivo, como ocurre en este caso, en el que la parte arrendataria recibe un pago en efectivo por la instalación de máquinas recreativas del propio arrendador en el local donde ejerce su actividad hostelera el arrendatario - condición 13 del contrato de arrendamiento- y que destina al pago de la renta en la cuantía concurrente.
Ello le lleva a considerar deducible a la actora (como arrendadora) la retención practicada a los arrendatarios en los recibos mensuales de renta, aunque el importe de la retención no fuera ingresado por estos a la Hacienda pública, por estar acreditado el pago de la renta y ser, por ello, efectiva la retención devengada.
SEGUNDO. - La Abogacía del Estado, por su parte, se opone a la demanda y, tras reiterar los argumentos contenidos en la resolución impugnada, señala que, a la vista del escrito de alegaciones presentado el 8 de mayo de 2015 ante el TEAR, podemos observar que al mismo se aporta como anexo la identificación de los distintos contratos de arrendamientos de los locales alquilados, la identificación de las facturas emitidas y cobradas por los arrendatarios y un cálculo de las retenciones, añadiendo que 'dichas rentas han sido cobradas en las fechas que figuran en los recibos adjuntos', si bien no consta que se adjuntara a dicho anexo ningún recibo.
Y, por ello, como hace el TEAR, mantiene que no se ha acreditado por el recurrente de modo suficiente e indubitado el cobro de las rentas controvertidas sometidas a retención, de lo que se deriva la falta de acreditación de la efectiva práctica de retención sobre las mismas y las cantidades regularizadas por la Administración se corresponden con cantidades no efectivamente retenidas a los efectos del artículo 139.2 del TRLIS.
Considera que no puede ser admitida la alegación que formula acerca de los que los documentos fueron efectivamente aportados y que, por motivos desconocidos no obran en el expediente, ya que, no hay ningún indicio, ni siquiera mínimo, que permita considerar que los documentos fueron efectivamente aportados (por ejemplo, el recibo de presentación de los documentos, en el que se detallase los distintos recibos aportados) y, además, porque se trata de documentos que están o deben estar en poder del recurrente, siendo ilustrativo que alegue que esos documentos no obran en el expediente administrativo, y sin embargo no vuelva a aportarlos, y no lo haya hecho así ni ante el TEAR ni los haya aportado ahora tampoco en sede jurisdiccional.
Ello lo vincula con que a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su derecho y debe soportar las consecuencias de la insuficiente prueba, sin olvidar el disponibilidad y facilidad probatoria que tenía la parte la cual no puede ser sustituida por la Administración.
TERCERO . - Sobre el derecho a la deducción de las retenciones de las mensualidades de renta de arrendamientos de local de negocio por parte de la mercantil recurrente dedicada la actividad económica de arrendamiento de inmuebles y por las cuales solicitó la devolución en la autoliquidación del impuesto en el ejercicio de 2011.
Con arreglo al artículo 17.3 del por entonces vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 'e l perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.' Por su parte, los artículos 58, 60 y 63 del Real Decreto 1777/2001, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto en relación con el anterior texto refundido, regulaban el nacimiento del derecho a retener, disponiendo el artículo 58.1 que debía practicarse retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al perceptor respecto de las rentas procedentes del arrendamientos o subarrendamientos de bienes urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones agrícolas y el artículo 63.1 que 'c on carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.' No se discute en esta litis, que, en el caso de arrendamiento de locales de negocio, el perceptor de los rendimientos es el arrendador y que el obligado a practicar las retenciones es el arrendatario como pagador de los rendimientos, como tampoco que, si no se perciben las rentas sometidas a retención no puede nacer el derecho a deducir estas.
De esta manera, es necesario probar que los rendimientos se han percibido, lo cual corresponde al arrendador y, en el caso de que no se acredite este extremo no cabe que pueda deducirse las retenciones, ni obtener la devolución de las mismas, tal y como pretende la parte recurrente y rechaza tanto la Agencia Tributaria como el TEAR.
La Agencia Tributaria, aun mencionando la aportación de los contratos de arrendamiento de local de negocio que tenía concertados en aquel ejercicio con García Hostelería 2010 S.L., Concepción y Debora descarta que constara acreditado aquel cobro de las rentas.
Dicho criterio se asume por esta Sala, aun reconociendo que no consta si, efectivamente, el TEAR examinó o no aquella documental que se aportó junto con el escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2015 y el de 24 de agosto de 2015 ante la Agencia Tributaria y que esta menciona en la Resolución con liquidación provisional y al rechazar el de reposición, pero que si se ha acompañado con este recurso.
En realidad, se aportaron, respecto del arrendamiento de García Hostelería 2010 S.L., unos recibís de abono en efectivo, a salvo de uno en que se dice que se abonó en parte con un cheque y, aunque por cuantía de estos, no existía limitación en cuanto a su percepción en metálico y que pudiera ser factible, que al hacer las recaudaciones de las máquinas recreativas que se incorporaban al contrato, se percibieran aquellas rentas, nada se acompañó, ni las liquidaciones de las citadas máquinas con la distribución de porcentajes, según contrato, ni los posteriores ingresos en la cuenta de la propia entidad recurrente, siquiera del cobro del cheque que tampoco se identifica. Lo mismo se puede sostener respecto de la otra mercantil Rincón Onofre S.L., Concepción o Debora en que la totalidad de los pagos lo fueron en efectivo y solo se acompañaron aquellos recibos, ni tampoco la existencia de un documento posterior, no ratificado, redactado por García Hostelería S.L.
que aluda a que no tiene que reclamarle la arrendadora por las rentas, cuando nada dice de haber efectuado, por su parte, las cantidades que retuvo.
Y, en cuanto al informe pericial que se aportó en conclusiones tampoco, se puede deducir efectivamente aquel cobro, ya que se limita a reflejar lo que consta en los Libros de la mercantil sin acompañar los movimientos bancarios de la cuenta o cuentas en que se ingresaban estas rentas, ya en efectivo, ya en cheque.
Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas a la Administración ante la complejidad fáctica del hecho.
En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el La mercantil Recreativos Botia S.L.contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de enero de 2018, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 , interpuestas respectivamente por la mercantil Recreativos Botia S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución con liquidación provisional por el impuesto de Sociedades ejercicio 2011 de la que resultaba un importe a ingresar de 3.818,80€ y frente a la resolución expresa desestimatoria de este y estimatoria de las reclamaciones económico administrativa n. NUM002 y NUM003 interpuestas respectivamente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución con imposición de sanción con clave de liquidación NUM004 por importe de 1.702,84 euros por la comisión de una infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivadas del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2011 y contra la resolución expresa de este recurso, por ser los actos impugnados conforme a derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

