Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2016 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 293/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100275
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:463
Núm. Roj: STSJ LR 463/2017
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00293/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 250/2016
Equipo/usuario: MRP
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2016 0007905
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2016 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D.ña. Candida
PROCURADOR D.FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA
Contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Cristóbal Iribas Genua
SENTENCIA Nº 293/2017
En la ciudad de Logroño a 19 de octubre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de
Dª. Candida , representada por el Proc. Sr. García Aparicio y defendida por letrado, siendo demandada la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de
la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de agosto de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 2016 de la Administración 26/01 de Logroño, por la que se sitúa en alta a Dª. Candida en el Sistema Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia, desde el 1 de abril de 2014 y fecha de efectos 1 de mayo de 2015.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de octubre de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de 30 de agosto de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 2016 de la Administración 26/01 de Logroño, por la que se sitúa en alta a Dª. Candida en el Sistema Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia, desde el 1 de abril de 2014 y fecha de efectos 1 de mayo de 2015.
En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se declar e la nulidad de la resolución administrativa impugnada, así como los efectos de la misma, con la condena en costas de la Administración.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- no se inició actividad alguna por parte de la Sociedad Civil Gil Monge SC, obedeciendo la creación de ésta a las indicaciones de la Consejería de Agricultura para poder tener acceso a las ayudas de incorporación. II- En todo momento se ha actuado conforme a las indicaciones de la Consejería de Agricultura y nunca ha desarrollado la recurrente actividad desde el año 2014; la actividad en forma real ha comenzado en la fecha de alta de 7 de mayo de 2015. III- No existieron servicios para una sociedad de capital a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa; solamente se creó la sociedad y se disolvió porque no servía.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO . Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Administración 26/01 de Logroño, por la que se sitúa en alta a Dª. Candida en el Sistema Especial Agrario de Trabajadores por Cuenta Propia, desde el 1 de abril de 2014 y fecha de efectos 1 de mayo de 2015.
La Tesorería General de la Seguridad Social señala en la resolución administrativa: -que con fecha 4.04.2014 la recurrente y su cónyuge constituyen una sociedad civil que tiene por objeto la gestión y explotación agraria de viñedos, cereal y otras, y cuantas actividades se relacionan en el objeto social, disolviéndose la sociedad en mayo de 2015 creándose una sociedad de titularidad compartida; aportaron el alta y la baja en la declaración censal de hacienda de la Sociedad Civil de fecha 4.04.2014 y 6.05.2015 respectivamente, pero no aporta justificante de alta en SETA. -Que se comprueba que en el año 2014, fecha de constitución de la sociedad civil, la unidad familiar formada por la recurrente y su cónyuge hace declaración de IRPF conjunta, declarando unos rendimientos netos agrarios por importe de 19.985, 28 euros, que supera dos veces el SMI anual. -Que en el supuesto de que los miembros de una sociedad civil sean cónyuges o familiares que trabajan en una explotación agraria, se incluirán dentro del Sistema Especial Agrario, dentro del RETA.
En la demanda, la recurrente no cuestiona que el 1 de abril de 2014 se dio de alta la Sociedad Civil Gil Monge SC, con su cónyuge.
Ha de señalarse, a la vista de los motivos esgrimidos por la recurrente en fundamentación del recurso contencioso-administrativo, que es irrelevante para la resolución del asunto que la constitución de la sociedad civil obedeciera a indicaciones efectuadas por la Consejería de Agricultura, pues lo cierto es que la sociedad se constituyó. Las indicaciones erróneas de la Consejería de Agricultura no pueden constituir fundamento para la estimación de la pretensión deducida; si han causado algún daño o perjuicio a la recurrente, la reparación de éstos no puede obtenerla la recurrente a través de la estimación del presente recurso contencioso- administrativo.
El artículo 323 del RDLegvo. 8/2015, por el que se aprueba el TRLGSS, sobre el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establece: 1. Quedarán comprendidos en este sistema especial los trabajado res por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
El artículo 324 del TRLGSS, aprobado por RDLegvo. 8/2015, establece: Reglas de inclusión. 1.
Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Q ue los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero. Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación. 2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratad o de funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957 ), dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación. 3. L a incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar....
La redacción del precepto legal es coincidente, en lo sustancial, con la redacción del artículo 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio , por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
TERCERO . El examen del expediente administrativo y de la documental obrante en las actuaciones evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto: I- la sociedad civil Gil Monge SC estaba integrada por la recurrente y su cónyuge; fue constituida en fecha 4.04.2014 y tiene por objeto la gestión y explotación agraria (de viñedos, cereales y otras) y cuantas actividades empresariales se relaciones con el citado objeto. II- En la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2014, presentada por la recurrente y su cónyuge, de forma conjunta, puede leerse que por rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, se declara un rendimiento neto reducido de 19.985, 28 euros. III- En la declaración de IRPF de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 se comprueba que el matrimonio hace declaración y que la unidad familiar declara rendimientos de actividades agrarias. IV- En el certificado del Consejo Regulador de kilos de uva entregada a la bodega Pagos de Rey SL de los últimos años se comprueba que en los años 2011 a 2014 se declaran a nombre del cónyuge de la recurrente, que figura en el Sistema Especial Agrario en dicho periodo. V- La sociedad civil Gil Monge SC se disuelve en mayo de 2015, cuando se crea la sociedad Gil Monge Titularidad Compartida de Explotación Agraria. VI- En el año 2015, los kilos de uva entregados a la bodega Pagos de Rey SL figuran a nombre de la sociedad Gil Monge Titularidad Compartida de Explotación Agraria. VII- En el Registro de Explotaciones Agrarias consta la sociedad Gil Monge Titularidad Compartida de Explotación Agraria, figurando como superficie en el Registro de Viñedos 16'42 hectáreas y con derechos de plantación con fecha de arranque 23.10.2014, fecha de adquisición 13.07.2015 y con una superficie con derecho de 0'0562.
En el expediente administrativo obra también: 1- acuerdo de alteración de titularidad en el Catastro Inmobiliario, con efectos desde el 13 de diciembre de 2013, figurando, en el acuerdo, la recurrente con el 50% de la titularidad de dos bienes inmuebles de clase rústica y uso agrario (parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Ausejo, PARAJE000 ). 2- Acuerdo de alteración de titularidad en el Catastro Inmobiliario, con efectos desde el 11 de diciembre de 2014, figurando, en el acuerdo, la recurrente con el 50% de la titularidad de dos bienes inmuebles de clase rústica y uso agrario (parcela NUM003 del polígono NUM004 de Ocón, PARAJE001 , y parcela NUM005 del polígono NUM006 de Ausejo, PARAJE002 ).
3- Solicitud de ayuda, presentada por la recurrente, para la primera instalación de jóvenes agricultores, de fecha 2 de abril de 2014, en la que puede leerse: Situación inicial del joven: 1 Se va a instalar por primera vez, Ex Novo. 4- Solicitud de ayuda, presentada por Gil Monge SC, de fecha 4 de abril de 2014, en la que se aprecia: -que coinciden los datos bancarios de Gil Monge SC y la recurrente; -que coinciden los datos de cultivos totales, momento previsto, de las dos solicitudes; -que en el apartado de mano de obra momento previsto, en la solicitud de la recurrente puede leerse: Joven Increm. Ayuda 1'0, mientras en el mismo apartado de la solicitud de Gil Monge SC figura 2'0. 5- Escrito presentado el 27 de enero de 2015 por la recurrente y su cónyuge, en representación de Gil Monge SC, dirigido al Secretario General Técnico de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en el que puede leerse: A la hora de pasar a la Sociedad Civil el viñedo de Candida , que se va a plantar, nos dicen lo mismo: La tierra donde se va a plantar es del padre de Pedro Francisco .... No tenemos otra finca preparada para poder plantar .... Dada esta situación contradictoria, hemos acudido a la Administración de la propia Consejería para que dé una solución, dado que no queremos renunciar al expediente de incorporación, en el que tenemos invertido dinero, y porque tenemos vocación agraria, con ánimos positivos de mejorar nuestra explotación, que nos pueda solucionar el futuro como agricultores.
No se cuestiona que los hechos reseñados en los informes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social tienen presunción de certeza. Cuestión distinta es si los hechos constatados por la Inspección, que ha reseñado en el informe emitido, son suficientes para considerar acreditado que la recurrente ha trabajado, durante el periodo de tiempo al que se refiere el alta impugnada, en la explotación agraria, dato que es relevante en orden a la resolución del asunto, pues en el informe de fecha 25 de agosto de 2016, de la Inspección Provincial, puede leerse: Hay que mencionar el criterio establecido por la TGSS a través de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones en oficio relativo a Encuadramiento de las Comunidades de Bienes y Sociedades Civiles N/REF OJ-217/2008 1.2 establece que en el supuesto de que los miembros de una sociedad civil sean cónyuges o familiares que trabajan en una explotación agraria, se incluirán en el Sistema Agrario dentro del RETA.
Pues bien; a la vista de los datos reseñados en los párrafos anteriores, la Sala considera que es correcta la conclusión obtenida por la Administración demandada, en cuanto a la existencia de prestación de servicios en la explotación agraria por parte de la recurrente, durante el periodo de tiempo que media abril de 2014 y mayo de 2015.
El examen de los datos que evidencia el expediente administrativo pone de manifiesto que la recurrente se instaló en la sociedad civil que constituyó con su cónyuge, para el ejercicio de la actividad agraria, desarrollando la misma.
Es cierto que la recurrente y su cónyuge, según pone de manifiesto la Inspección, en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 hicieron, al igual que en el ejercicio 2014, declaración del IRPF de forma conjunta, declarando, la unidad familiar, rendimientos de actividades agrarias. Ahora bien; en el año 2014 tiene lugar la constitución de la sociedad civil, por ambos cónyuges, se solicitan las ayudas por parte de la recurrente y de la sociedad civil y se ejerce la actividad agraria por parte de ambos desde el momento de la constitución de la sociedad civil.
En otro caso, no se encuentra sentido al escrito presentado, por ambos cónyuges, el día 27 de enero de 2015, dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, mediante el que, es cierto, se solicita la forma de desbloquear la situación en la que se encuentran las ayudas; ahora bien, el escrito se presenta por los dos cónyuges, que constituyeron la sociedad civil, y en el mismo hablan de la tierra en la que se va a plantar, de que no tienen otra finca preparada para poder plantar y de que tienen invertido dinero en el expediente de incorporación y quieren mejorar su explotación.
La actuación de la recurrente en representación de la sociedad civil para intentar desbloquear la situación de un expediente o haber preparado la tierra para poder plantar, son actuaciones que guardan una clara relación con la realización de labores agrarias en la explotación, máxime, cuando según el expediente de ayuda de Gil Monge SC son dos los trabajadores, siendo uno de ellos la recurrente.
Resulta, pues, que concurren los presupuestos para la inclusión de la recurrente en el Sistema Especial Agrario, dentro del RETA, por el periodo durante el que fue socia de la sociedad civil Gil Monge SC.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.
CUARTO . El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al apreciarse que el recurso contencioso- administrativo no plantea dudas de hecho o de derecho, desestimada la pretensión deducida por la recurrente, deben imponerse a ésta las costas causadas, si bien, con el límite de mil euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª. Candida , contra la resolución de 30 de agosto de 2016 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos conforme a derecho. Todo ello, con la condena en costas de la recurrente, si bien, con el límite de mil euros.Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

