Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2016 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100295

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2547

Núm. Roj: STSJ CV 2547/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 386/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 293
Valencia, a 24 de Mayo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 386/2016 interpuesto por Ayuntamiento de
Benicasim, contra la sentencia nº 63/2016 de fecha 26 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón , en el procedimiento Ordinario n.º 607/2012, y como
apelado Dª Ruth , siendo representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y asistida por el Letrado
de la D Miguel Carceller Lorás.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 26 de Febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 607/2012, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor 'Estimar la demanda interpuesta por doña Ruth representada por la señora procuradora de los tribunales Doña María del Carmen Linares Beltrán y asistida bajo dirección letrada y por Don Damaso , representado por la señora procuradora de los tribunales doña Concepción Campayo Martínez y asistido por el señor letrado don Cristóbal Caballero Escribano, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benicasim 28 de septiembre de 2012, por el que se desestiman los recursos de reposición en su día interpuestos contra el acuerdo plenario de 29 de junio de 2012 en el que se adoptó la aprobación definitiva del programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución DIRECCION000 , anulando el acto administrativo impugnado, con imposición de costas a la parte demandada con el límite máximo de 675 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte actora. '

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 29 de Marzo de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado la representación de Dª Ruth , oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 15 de Mayo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 607/2012, por la que se estimar la demanda interpuesta, contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Benicasim 28 de septiembre de 2012, por el que se desestiman los recursos de reposición en su día interpuestos contra el acuerdo plenario de 29 de junio de 2012 en el que se adoptó la aprobación definitiva del programa de actuación integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución DIRECCION000 , anulando el acto administrativo impugnado.



SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente: En primer lugar que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª.2 de la ley urbanística Valenciana, desarrollada en la disposición transitoria 4ª del ROGTU , decreto 67/2016 de 19 de mayo, del Consell, llevando a cabo una indebida aplicación de su contenido y de la jurisprudencia de esta sala. Considera que la sentencia lleva a cabo una indebida aplicación del artículo 63 apartado segundo de la ley 30/1992 , pues las supuestas infracciones formales, que son negadas por la apelante, sólo determinan la invalidez del acto cuando sean determinantes de la indefensión material, desde el mismo momento en el que la información pública se ha llevado a cabo hasta tres veces, con las correspondientes notificaciones personales evacuando los actores el trámite de audiencia sin que ello comporté ningún cambio en la ley aplicable, pues no se pasa por ello de la LRAU a la LUV. La sentencia se acoge a un oficio de la alcaldía que da por bueno sin más, sin un solo razonamiento crítico y sin argumento, ni motivación.

Cuando entró en vigor la LUV, el 31 de enero de 2006, el PAI frente al que se deduce el presente recurso no había sido objeto de aprobación municipal, pero en esa fecha había transcurrido ya el plazo de 40 días que disponía el Ayuntamiento de Benicasim de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. 8 de la LRAU, para resolver sobre la aprobación y adjudicación del programa.

En segundo lugar, considera que la conclusión alcanzada por la sentencia, si nos atenemos tanto a la disposición transitoria 1.1 de la LUV , como al artículo 66 de la ley 30/1992 , imponen la conservación de los actos y trámites que por su naturaleza, contenido, motivo y finalidad sean compatibles con la LUV, como son todos los derivados del acuerdo plenario de 31 de marzo de 2011, particulares que se desconocen la sentencia que se recurre.

En tercer lugar, considera la apelante que la sentencia impugnada lleva a cabo una indebida aplicación del artículo 63.2 de la ley 30/92 , pues las infracciones formales sólo determinan la invalidez del acto cuando sean determinantes de una intervención material que aquí no concurre desde el momento que la información pública se ha llevado a cabo tres veces y los actores han intervenido activamente en el expediente.

Por último, reproduce todos los argumentos de la primera instancia, que se dan aquí por reproducidos íntegramente al no haber sido considerados por la sentencia impugnada , entendiendo que procede entrar en la consideración de todos y cada uno de ellos.



TERCERO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos: En referencia en primer lugar a la negativa por parte del apelante a completar el expediente administrativo iniciado en el año 2002 hasta las actuaciones del año 2010, alega que ha habido un reconocimiento reiterado y explicito de que en el año 2008 el programa no sólo no había sido objeto de aprobación municipal, sino que además es en dicha fecha cuando se adopta el acuerdo de modificar y rectificar los documentos del programa.

Entiende que la administración para incurrido en contradicción, como consecuencia de que primero niega la pertenencia de los antecedentes omitidos al expediente administrativo en el que y por el que se dictó acuerdo aprobatorio del PAI, sosteniendo que en 2008 el PAI aún no había sido objeto de aprobación provisional y definitiva y que por tanto dichos antecedentes no formaban parte del expediente, y de otro lado fundamenta su argumentación en base al expediente se habría iniciado en el año 2002.

Por otro lado, considera que de contrario se invocan sentencias que nada tienen que ver con el fundamento de la sentencia apelada, entiende que se trata de sentencias con las que se llega a la solución contraria a las obtenidas por la administración y por tanto, acorde a lo sostenido por la parte apelada, o bien se contemplan supuestos distintos al examinado en el presente procedimiento.

Considera que el único motivo esgrimido por la administración para combatir el fundamento de la sentencia apelada, es la crítica al documento de la alcaldesa presidente del Ayuntamiento de 12 de junio de 2015, sin embargo nada opuso la representación Municipal a dicho escrito en el trámite de conclusiones y puntualiza que el oficio transcribe literalmente otro acto que es el informe emitido por el técnico municipal, resultando que dicho documento abunda con lo manifestado por la demandante en su propio escrito de demanda.

Alega la parte apelada que no estamos en presencia de una cuestión procedimental susceptible de corrección por subsanación.

Considera que el recurso de apelación reproduce los argumentos de la demanda, siendo ello suficiente para la desestimación íntegra del recurso deducido de conformidad la jurisprudencia.

En relación al resto de los motivos da por reproducidos los argumentos realizados en la demanda y conclusiones.



CUARTO.- Con carácter previo a entrar a analizar el fondo del asunto procede valorar la alegación formulada por la parte apelada, relativa a que la parte apelante reproduce los argumentos de la demanda, siendo ello suficiente para la desestimación íntegra del recurso deducido de conformidad la jurisprudencia. No procede acoger tal alegación, dado que debe considerarse que de lo expresado en el escrito de interposición del recurso de apelación queda claro que se rebaten los argumentos establecidos en la Sentencia objeto de impugnación.



QUINTO .-La cuestión central que se plantea en el presente procedimiento y que es objeto del recurso de apelación es si procede la tramitación del PAI de conformidad a lo establecido en la LUV, tal y como entiende el Juez a quo, o por el contrario, es correcta su tramitación de conformidad a la LRAU. Para ello es necesario analizar el régimen legal establecido en la Ley 16/2015 , de 30 de diciembre, de la Generalitat Urbanística Valenciana, cuya Disposición Transitoria Primera, relativa a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, dispone ' 1. Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo .

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior , los programas de actuación integrada iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la legislación anterior siempre que hubieran sido objeto de aprobación municipal o, no habiendo sido objeto de aprobación municipal, haya vencido el plazo máximo para emitir resolución expresa sobre dicha aprobación establecido en al Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. En caso contrario tendrán que tramitarse nuevamente conforme a lo que establece esta ley, conservándose aquellos actos que por su naturaleza, contenido y finalidad sean compatibles con lo que dispone esta ley.

3. En todo caso resultarán de aplicación a todos los planes y programas que no hubieran sido aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las previsiones relativas a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública contenidas en los artículos 36.1.i) y 37.1.h) y en la disposición adicional sexta de la presente ley'.

La Ley 6/1994, de 15 de Noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística en su artículo 47 apartado 8 dispone los siguiente '8. El plazo para que el Ayuntamiento Pleno resuelva sobre la aprobación y adjudicación de un programa es de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.

El derecho a ejecutar un plan o programa se adquiere, por los particulares, en virtud de acto expreso que debe ser publicado. No obstante, cuando se presente una sola proposición particular solicitando la adjudicación, formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles, y transcurra el plazo sin resolución expresa, el proponente podrá requerir al Ayuntamiento para que proceda directamente según lo dispuesto en los dos números precedentes '.

El Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, dispone en su Disposición transitoria cuarta relativa a los Procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, que han sido objeto de aprobación municipal, de forma expresa o implícita y con carácter provisional ' 1. En los procedimientos de programación iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana, y aprobados por el Ayuntamiento, pero respecto de los que no hubiera recaído aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que le acompañe con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley, al cumplimiento y ejecución del programa se aplicará lo previsto en la Ley Urbanística Valenciana y el presente reglamento, que regirá, formal y sustantivamente, la aprobación definitiva de los nuevos instrumentos y actuaciones siguientes: a) La tramitación y aprobación del proyecto de urbanización, cuando se hubiese presentado anteproyecto junto con la Alternativa Técnica o cuando de la aprobación del instrumento de planeamiento se deriven modificaciones en el mismo.

b) La prestación de garantías.

c) La firma del contrato de programación.

d) La contratación y ejecución de las obras de urbanización.

e) La redacción, contenido, tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación f) La retasación de cargas.

g) La imposición de cuotas de urbanización '.

Pues bien, queda claro de los preceptos anteriores que el programa de actuación Integrada cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la LUV, siempre que haya vencido el plazo máximo de 40 días para emitir resolución expresa sobre su aprobación, de conformidad al artículo 47 apartado 8º de la LRAU, se podrá tramitar de conformidad a la LRAU, en caso contrario la normativa de aplicación será la LUV , interpretación ésta que ha sido acogida por múltiples sentencias.

Alega la parte apelante que cuando entró en vigor la LUV, el 31 de enero de 2006, el PAI frente al que se deduce el presente recurso no había sido objeto de aprobación municipal, pero en esa fecha había transcurrido ya el plazo de 40 días que disponía el Ayuntamiento de Benicasim de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47. 8 de la LRAU, para resolver sobre la aprobación y adjudicación del programa.

Frente a lo anterior la sentencia de instancia parte del documento número 7 de la demanda de fecha 23 de marzo de 2015, de la alcaldesa presidenta en el que se hace constar ' El completo contenido del expediente número NUM000 sobre urbanización DIRECCION000 , independientemente de su volumen, alrededor de 10 cajas, no es relevante para el expediente que nos ocupa ya que el expediente que se inició en 2002 quedó sin efecto alguno, siendo sustituido, en el mismo ámbito, por otro que sea inició mediante su sometimiento a información pública el 18 de abril de 2008 , y que a su vez quedó de nuevo sin efecto, al ser sustituido por el expediente enviado al juzgado y del cual nace el acto administrativo objeto del presente recurso, el cual se sometió a información pública del 31 de mayo de 2011, y por tanto, es a partir de ese momento cuando se considera iniciado el expediente actual y objeto de recurso '.

En el mismo sentido se informa en el documento número uno de la demanda de fecha 12 de junio de 2015 firmado por la alcaldesa presidenta, haciéndose referencia en este caso a un informe de técnico municipal que informa en el sentido anteriormente reseñado.

Considera la sentencia impugnada que, por tant,o nos encontramos ante tres expedientes, uno del año 2002, otro del año 2008, habiendo quedado estos expedientes sin efecto alguno, y habiéndose iniciado un tercer expediente cuyo trámite de información pública se sometió a información pública el 31 de mayo de 2011, de tal manera que este tercer expediente se inició varios años después de la entrada en vigor de la LUV, motivo por el que considera que no se trata de un supuesto de aplicación de la disposición transitoria primera de la LUV , si no que nos frente a un procedimiento administrativo iniciado ya bajo la plena vigencia de la LUV y que se rige por ésta.

No obstante, por esta Sala se acordó recabar informe, remitiéndose informe por el Jefe de la Sección de Planeamiento y Obras, en el que se hace constar que ' (...)no existen diversos expedientes diferenciados, uno relativo al año 2002 y otro del año 2008, sino que se trata de un único y extenso expediente, en cuanto a su contenido y duración en el tiempo.

Dicho expediente nace en el año 2002 cuando por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Benicàssim, de 15 de noviembre de 2002, se adoptó el acuerdo de 'Sometimiento a información pública de la alternativa técnica del programa para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 'Urbanización DIRECCION000 ', así como proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación.' El mencionado acuerdo, el cual se regía por el procedimiento previsto en la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, se expuso al público, con aviso a titulares, publicaciones diversas, etc..., a efectos de conocimiento de la actuación y presentación de alegaciones y alternativas técnicas a la propuesta.

Dentro del período de exposición surgieron diferentes alegaciones, que juntamente con el tiempo transcurrido, hicieron necesario modificar diversos parámetros de la Actuación, lo cual derivó en un segundo acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 18 de abril de 2008 de 'Sometimiento a información pública de la modificación del Programa para el desarrollo de la Unidad de Ejecución ' DIRECCION000 ', así como Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación Económica previamente expuesto al público en virtud de acuerdo de la Comisión de Gobierno de 15 de noviembre de 2002'.

Igualmente y tras esta segunda exposición al público del Programa, de 18 de abril de 2008, y fruto de las alegaciones presentadas, se procedió a la refundición y modificación del Proyecto de Urbanización y consecuentemente del Programa, exponiéndose de nuevo y por tercera vez al público, en virtud de acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 31 de marzo de 2011, aprobándose definitivamente mediante acuerdo plenario de 29 de junio de 2012, y posteriormente de 28 de septiembre de 2012 resolviendo los recursos de reposición contra el anterior.

Es decir, como reza en el título del propio acuerdo -'modificación del Programa'- , se continúa con el expediente iniciado en el 2002 y modificado en el 2008 -' previamente expuesto al público'-, por tanto, se afirma la existencia de un único expediente, de ahí que no exista una fecha de finalización para el expediente del año 2002 y otra de finalización diferente para el expediente del año 2008, ya que se trata del mismo expediente, el cual finaliza con un acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 28 de septiembre de 2012 por el que se desestiman los recursos de reposición en su día interpuestos contra el acuerdo plenario de 29 de junio de 2012, en el que se adoptó la 'Aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución DIRECCION000 ' y contra el que se presentó recurso objeto del PO nº 607/12.

Asimismo, apuntar que en el acuerdo de la aprobación definitiva de 2012, en sus antecedentes de hecho ya se exponía que el expediente nacía y se sometía al público en el 2002, sufriendo una modificación que de nuevo se sometía al público en el 2008, de nuevo modificado y expuesto al público en el 2011, y así hasta llegar a su aprobación definitiva en el 2012.

Consecuencia del anterior informe resulta por tanto que al no existir 3 expedientes independientes y sucesivos en el tiempo, sino uno solo iniciado en el año 2002 y que finaliza en el año 2012, resulta que teniendo en cuenta que de conformidad a lo establecido en el artículo 47.8 de la LRAU, el cual establece que 'el plazo para que el Ayuntamiento Pleno resuelva sobre la aprobación y adjudicación de un Programa es de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente' por lo que desde el acuerdo de 15 de noviembre de 2002, de sometimiento a información pública de la alternativa del Programa, y una vez finalizada la información pública, transcurrió ampliamente el plazo de cuarenta días para acordar su aprobación , y por tanto, dicho Programa se regirá por la LRAU'.

Pues bien, el hecho de que no se trate de tres expedientes diferentes (supuesto del que parte la sentencia de instancia), sino de un único expediente, varía el presupuesto de hecho del que se debe partir, en primer lugar, porque ya no puede tomarse en consideración el informe de fecha 23 de marzo de 2015, de la alcaldesa presidenta (que es del que parte la sentencia impugnada), dado que toma en consideración un presupuesto fáctico erróneo.

Así las cosas, resulta que se trata de un único expediente que inicia en el año 2002, cuando por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Benicàssim, de 15 de noviembre de 2002, se adoptó el acuerdo de 'Sometimiento a información pública de la alternativa técnica del programa para el desarrollo de la Unidad de Ejecución ' DIRECCION000 ', así como proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación.' Precisamente en ese momento, ratio temporis, resultaba de aplicación la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (LRAU), conforme a la cual se realizó la exposición al público y en cuyo artículo 47.8 se establece que el plazo para la resolución de la aprobación y adjudicación de un programa es de 40 días a contar desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente, por lo que al ser el acuerdo, como ya hemos expuesto, de fecha 15 de noviembre de 2002, una vez finalizado el período de información pública, transcurrió en exceso el plazo de 40 días para acordar la aprobación. Es por ello, que debe entenderse de aplicación la LRAU, por lo que procede estimar el recurso de apelación y entrar a conocer el resto de las cuestiones planteadas.



SEXTO.- Alega la parte actora que la formalización de la demanda se realizó sin la entrega del completo expediente administrativo, lo que le genera indefensión.

Planteada por la parte actora la cuestión relativa a la completación del expediente administrativo, fue debidamente resuelta por el órgano de instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la LJCA . A este respecto debe considerarse que la documentación solicitada por la parte actora en su momento, si bien relacionada con el expediente administrativo, no forma parte del mismo, lo que determina que no deba ser remitida por la administración en el momento de ser reclamado el expediente. Ello no obsta a que pueda ser debidamente propuesta como prueba documental por la parte actora para su incorporación al procedimiento, pero sin que afecte a su derecho a la defensa la no remisión de la documentación con el expediente administrativo.

Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia estableciendo la diferencia entre los documentos que forman parte del expediente administrativo y que, por lo tanto, deben ser objeto de remisión al órgano judicial y aquellos documentos que, si bien, están relacionados con el expediente no forman parte del mismo.

El artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas dispone '1.- Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla .

2.- Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

3.- Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el esquema nacional de interoperabilidad y en las correspondientes normas técnicas de interoperabilidad , y se enviará completo, foliado, autenticado y acompañado de un índice, Asimismo autenticado, de los documentos que contenga (...)' En el mismo sentido se manifiesta el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales en su artículo 164 .

Es por ello que no procede acoger el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- De la demanda se invoca entre otras la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicasim de 28 de junio de 1994 y sus modificaciones puntuales de 11 de abril y 17 de mayo de 2000, respectivamente, las cuales se impugnan de manera indirecta.

Se opone la parte demandada al entender que la impugnación indirecta es inadmisible, al no existir una conexión directa entre el motivo de impugnación articulado y el acto concreto impugnado.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso administrativo, sección 1ª, de fecha 23 de mayo de 2014, número 479/2014, Rec 222/2011 en cuyo fundamento de derecho quinto se establece ' Que según reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general - los planes generales gozan de esa naturaleza en todo su contenido-, no constituye una pretensión, si no un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados, y por consiguiente el recurso indirecto no puede ser considerado inadmisible... La impugnación indirecta de las disposiciones generales es aplicable, en particular a los supuestos de impugnación de actos dictados en materia urbanística motivada por la ilegalidad del planeamiento urbanístico según tiene asimismo manifestado el Tribunal Supremo de forma reiterada. Y tal como ha sido indicado supra, eso es lo que sucede en el presente caso, en el que la ilegalidad del acuerdo autonómico de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Silla no se esgrime por la recurrente como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto directamente recurrido, sin que obste a ello el hecho de que aquélla solicite en el suplico del escrito de demanda además de la nulidad del estudio de detalle, la nulidad del precitado Plan General de Ordenación Urbana en cuanto se adscribe como red primaria a diferentes unidades de ejecución ...Pues el artículo 27.2 de la ley 29/1998 dispone que cuando el juez o tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo puede también para conocer del recurso directo contra está la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general'.

Es por ello que no puede entenderse inadmisible la impugnación indirecta, tal y como pretende la parte recurrida, dado que debe entenderse de la impugnación indirecta constituye únicamente un motivo de impugnación respecto del acto directamente recurrido en el presente procedimiento. No obstante, cuestión distinta es si debe acogerse dicho motivo de impugnación y ello teniendo en cuenta que por esta Sala se ha venido considerando de manera reiterada que en los supuestos de impugnación indirecta debe existir una conexión entre el motivo de impugnación y el acto impugnado. Así, entre otras, la STJV a la que hace referencia a la parte actora de fecha 27 de marzo de 2012, Rec 810/2009 establece ' A lo anterior cabe añadir que la impugnación indirecta de las disposiciones generales ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado ( STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de noviembre de 2009 -recurso número 4543/2005 -). Ello obliga al recurrente a efectuar y establecer una relación lógica jurídica entre las disposiciones urbanísticas indirectamente impugnadas y el acto administrativo que directamente se recurre porque, de lo contrario, la impugnación indirecta resulta indebida, pues lo que en realidad se pretende es un recurso directo contra toda la disposición de carácter general, por lo que al impugnar indirectamente actuaciones de aplicación de la disposición general -el plan sólo cabe impugnar indirectamente la concreta disposición que sirve de soporte al acto ahora impugnado. Y en el caso enjuiciado el recurrente no ha razonado ni justificado la relación existente entre concretas determinaciones del plan parcial y del proyecto de reparcelación, sino que se limita a impugnar genéricamente ambos instrumentos urbanísticos, sin vincularlos o conectarlos de forma lógica, vulnerando con ello las exigencias jurisprudenciales transcritas. En virtud de todo lo fundamentado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada '.

El presente procedimiento hace referencia a la parte actora a determinadas cuestiones tales como la parcela mínima (de 800 m2 a 400m2), la tipología edificatoria y aspectos medioambientales de la zona que no tienen relación alguna con el acuerdo impugnado lo que determina que atendiendo a la jurisprudencia anteriormente señalada proceda desestimar el presente motivo de impugnación.

OCTAVO.- En cuanto a la necesidad de la aprobación de un proyecto de reforma interior (PRI), considera la parte demandante que de conformidad al artículo 21.4 de la LUV debió aprobarse un PRI, invocando tal artículo a efectos dialécticos al no considerar decaída la utilidad de la urbanización existente.

Por contra la parte demandada alega que la ordenación que desarrolla el PAI viene recogida en el PGOU sin que sea necesario la existencia de un PRI ningún otro instrumento de ordenación, al ser la programación que dota de infraestructuras y servicios públicos al ámbito de la UE DIRECCION000 , servicios de los que el ámbito carece y necesita, al ser los únicos servicios existentes implantación privada. Considera que es posible incluir un suelo urbano en un PAI, pudiendo desarrollarse actuaciones integradas siempre que tengan por finalidad realizar infraestructuras mínimas de integración y conexión y siempre que no se trate de un suelo urbano consolidado por la urbanización.

A este respecto establece el artículo 23 de la LRAU relativo a los planes de reforma interior '1.

Los planes de reforma interior tienen por objeto operaciones encaminadas a los fines enunciados en el artículo 12, D), debiendo desarrollar, para ello, la ordenación de los planes generales en las áreas que éstos específicamente determinen. También se pueden acometer operaciones de reforma interior, con los fines mencionados, formulando planes de este tipo que aporten mejoras a la ordenación pormenorizada por el plan general para el suelo urbano.

Las determinaciones de los planes de reforma interior se adecuarán a los estándares establecidos por el artículo anterior, aunque con el margen de tolerancia expresado en el párrafo segundo de su número 2'.

Por su parte el artículo 29 de la LRAU que regula los programas para el desarrollo de actuaciones integradas. Objeto y determinaciones dispone '1. Función.- La urbanización y la posterior o simultánea, edificación del suelo urbanizable requiere la previa concurrencia de estos dos requisitos: A) La aprobación de una ordenación pormenorizada que puede estar directamente determinada en el plan general -conforme al artículo 18- o establecerse mediante planes parciales o de reforma interior que desarrollen aquél , y B) La programación para ejecutar esa ordenación pormenorizada mediante la aprobación definitiva del correspondiente programa para el desarrollo de actuaciones integradas, necesario para legitimar la urbanización.' Del precepto transcrito se deduce, por tanto, la posibilidad de que la ordenación pormenorizada esté determinada en el Plan General, tal y como ocurre en el supuesto que analizamos, lo que determina que no sea necesario un programa de reforma interior, motivo por el que no se puede acoger la alegación realizada por la parte recurrente.

NOVENO.- En cuanto a la alegación de delimitación irracional y arbitraria de una única unidad de ejecución y área de reparto, se opone la parte apelada por considerar que la unidad de ejecución trae causa del PGOU de 1994 y carece de naturaleza normativa, por lo que no cabe impugnarla por vía indirecta al recurrir los actos de ejecución como son el PAI, proyecto de urbanización y reparcelación económica.

Pues bien, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a una cuestión similar, en la Sentencia nº 760/2015, de 30 de Julio de 2015, Rec 558/2011 que dispone que ' (...)Y por añadidura, ha de tenerse presente, dado que los recurrentes impugnan el referido PGOU en cuanto incluyó su parcela dentro de una unidad de ejecución de suelo urbanizable la UE-3, que las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento no son impugnables indirectamente, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, según tiene señalado el Tribunal Supremo en diversas sentencias, citándose aquí, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013 -recurso de casación número 2098/2011 -, cuya doctrina ha sido seguida a su vez por esta Sala y Sección en varias sentencias (por todas, sentencia nº 31/14, de 23 de enero de 2014 -recurso de apelación número 1428/2010 ). (...) y aplicando la sentencia transcrita, debemos desestimar el primer motivo impugnatorio, pues no cabe la impugnación indirecta respecto las delimitaciones de unidades de ejecución en los instrumentos de planeamiento, por tratarse de determinaciones que carecen de los elementos necesarios para su consideración como disposiciones administrativas de carácter general, ' Lo cierto es que atendiendo a la jurisprudencia anteriormente citada, y dado que la delimitación de una unidad de ejecución carece de naturaleza normativa, no procede su impugnación indirecta, motivo por el que no puede tener favorable acogida el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO.- En relación la omisión de la descripción detallada de los compromisos de inversión y gestión que contrae la administración actuante y la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar la actuación integrada con incumplimiento del artículo 128.3 y 270 del ROGTU .

La parte apelante considera que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 128.3 de la LUV que dispone ' 3. El acuerdo municipal que decida la gestión directa de la actuación deberá incluir necesariamente una descripción detallada de los compromisos de inversión y gestión que contrae la administración actuante y la disponibilidad de recursos presupuestarios para financiar la actuación sin ingresar cuotas de urbanización, en previsión de la retribución en terrenos o del impago de ellas, siquiera sea parcialmente, por un valor mínimo equivalente al 5% de las cargas de urbanización', sin embargo en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico quinto fue correcta la tramitación de conformidad a lo establecido en la LRAU, lo que excluye la aplicación del artículo invocado por la parte apelante.

Así, debe tenerse en consideración el artículo 127 del reglamento de gestión urbanística , aprobado por Real Decreto 3288 /1978 , de 25 de agosto, relativo a los efectos económicos y que dispone ' 2. Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto.

3. Los saldos adeudados por los adjudicatarios podrán compensarse con la cesión de terrenos, previo acuerdo con los interesados, conforme al artículo 122.2 de la Ley del Suelo .

4. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago procederá la vía de apremio'.

A este respecto debe hacerse referencia al informe de la Interventora del Ayuntamiento, de fecha 6 de septiembre de 2013 (documento 1 de la contestación a la demanda) en el que se establece que ' La aprobación del proyecto de reparcelación económica comporta la cuantificación de los saldos de la cuenta de liquidación provisional coma es decir coma de las cuotas de Urb. derivadas del programa sobre los que el artículo 127 del reglamento de gestión urbanística , aprobado por Real Decreto 3288 /1978 , de 25 de agosto determina que , a todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la administración actuante.

Las cuotas de urbanización originadas por la anterior reparcelación económica, constituyen la base de la fuente de financiación presupuestaria de los gastos implicados en el proyecto de Urb. al que obedecen, y en base a la citada reparcelación económica y el cronograma temporal que se prevea para la puesta a cobro de los saldos que contiene, proceder a habilitar crédito presupuestario destinado a la atención de los mencionados gastos, bien en el presupuesto inicial que corresponda o a través de la oportuna modificación de crédito.

Por lo que se concluye con la viabilidad económica del proyecto aprobado, en el sentido de llevar implicada la base de la fuente de financiación presupuestaria necesaria para ejecutarlo, y siempre y cuando se coordinen el cronograma de puesta a cobro de las cuotas de urbanización y el de ejecución de las obras implicadas en el mismo'.

En atención a lo expuesto no puede acogerse el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO
PRIMERO.- En relación a la incorrección técnica del proyecto de urbanización entiende la parte apelante que se aparta de las previsiones del planeamiento.

En cuanto al informe pericial departe elaborado por los peritos don Santiago , ingeniero industrial y don Segundo , arquitecto, consideran que ' En cuanto a los servicios urbanísticos disponibles las parcelas cuentan con acceso rodado (en su mayor parte pavimentado), suministros de agua coma electricidad y telecomunicaciones y alumbrado de viales. Aunque el estado de estos servicios no se ajusta a los estándares impuestos por la normativa oficial actual hay que considerar que cuando se ejecutaron esta normativa no estaba en vigor y aun así cubren razonablemente las necesidades de las viviendas a que sirven.

No existe red de alcantarillado general. Cada vivienda resuelve la evacuación de aguas con sistemas de tratamiento autónomos .

En el proyecto de urbanización contempla una nueva y completa urbanización.

Las instalaciones de alcantarillado general, ministros de agua, electricidad (alta y baja tensión), de comunicaciones y alumbrado de viales pueden considerar totalmente nuevas, un aprovechamiento de las existentes a excepción del depósito de agua actual .

E n el caso de pavimentación de viales, ésta se ejecuta sobre el firme existente (allí donde lo hay), a modo de base lo que simplifica su ejecución' Asimismo, entre otras cuestiones, consideran en relación al proyecto de urbanización ' Presenta graves deficiencias por errores en el dimensionamiento y en las unidades de consumo consideradas, su diseño es inconveniente, Cuenta con carencias inadmisibles y sobrecostos injustificados'.

Por contra la parte demandada aporta dos informes, el primero de ellos, de fecha 10 de septiembre de 2013, elaborado por don Vicente , ingeniero de caminos canales y puertos, que niega la mayor parte de las afirmaciones realizada en el informe presentado por la parte actora considerando que no se trata de una nueva y completa reurbanización , asimismo se niega que se trate de una costosísima programación y que los costes sean abusivos por sobredimensionados o innecesarios. El perito niega que la totalidad de las parcelas gocen de servicios urbanísticos y afirma que aunque el agua del que dispone algunas parcelas llega por una instalación privada existen frecuentes rotura si es obsoleta, no existe red de alcantarillado, sino fosas sépticas que filtran directamente al subsuelo y en los viales existen tramos sin abrir. En cuanto a la afirmación efectuada en relación al proyecto de urbanización considera que es una acusación infundada inadmisible y gratuita.

El segundo de los informes aportado por la parte demandada elaborado por la ingeniero técnico industrial doña Pura , de fecha 10 de septiembre de 2013, se refiere a las cuestiones sobre electrificación, instalaciones de media y baja tensión y alumbrado exterior. En este sentido la perito afirma que para dimensionar las redes de baja tensión se ha tenido en cuenta de acuerdo con la normativa vigente (Real Decreto 842 /2002, de 2 de agosto , por el que se aprueba el reglamento electrotécnico de baja tensión )buna potencia de 9200 W por parcela, por lo que la solución es correcta y adecuada la normativa vigente. Asimismo se hace referencia a que no se encuentra referencia alguna a las normas particulares de Iberdrola posteriores al año 2010, lo que se justifica por el hecho de que se encarecería aún más la instalación proyectada al exigir más centros de transformación y más líneas de baja tensión. Se justifica la duplicidad en el sistema de reducción de flujo del alumbrado y la red de mando, para disponer de precios unitarios de ambas soluciones, negando que los honorarios estén duplicados. Frente a la alegación realizada por la parte actora relativa a que existen alternativas que permiten resolver de forma más económica el trazado de la forma aérea, considera la perito que se entierran las líneas aéreas de media tensión para no crear complicaciones en las parcelas por las que sobrevuelan las líneas aéreas por último se hace referencia a que se efectuaron gestiones con la compañía distribuidora de energía para que asumieran el coste de la alimentación exterior coma por lo que se implementaron alternativas para abaratar.

De todo lo expuesto cabe concluir que las alegaciones efectuadas por la parte actora no han resultado justificadas, en primer lugar, en atención a la objetividad que presenta el informe realizado por empleados públicos y en segundo lugar, porque el informe elaborado de parte realiza una serie de afirmaciones que carecen de documentación que las justifique o sustente, limitándose a establecer conclusiones sin base alguna.

Por todo ello procede desestimar el presente motivo de impugnación.

DÉCIMO

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación entablado por Ayuntamiento de Benicasim contra la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2016, dictada por el juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Castellón .

2.- REVOCAR dicha Sentencia.

3.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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