Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 127/2016 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100282

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4120

Núm. Roj: STSJ ICAN 4120/2018


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000127/2016
NIG: 3501645320150002460
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000294/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000414/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Bibiana ; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ
Demandante: Santiago
Demandado: CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA
Fiscal: FISCAL
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2018.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del
recurso número 127/2016, promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada
interpuesto contra la Resolución del Director General de Dependencia, Infancia y Familia, de fecha 31-03-2014,
siendo en ello partes: como recurrente Dña. Bibiana , representada por el Procurador D. Javier Sintes
Sánchez y asistida por la Letrada Dña. Elena Tejedor Jorge; y como demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada Administración
Pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26-09-2016 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada para que dicte resolución acordando el reconocimiento de la prestación en la cuantía de 519,40 euros/mes, como ha venido percibiendo hasta la actualidad, y de forma subsidiaria, en la cantidad que se modificó en Enero de 2013 (442,59 euros), hasta la actualidad.



SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 25-11-2016 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 18-10-2018, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.

Fundamentos


PRIMERO.- Del objeto del presente recurso contencioso-administrativo y de los motivos de impugnación y de oposición.

Con carácter previo debemos aclarar que pese a que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo expresa que el mismo va dirigido contra la inactividad de la Administración, no obstante, dado lo confuso de su redacción, así como del escrito de formalización de la demanda, hemos de precisar que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo realmente es la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Dependencia, Infancia y Familia, de fecha 31-03-2014, por la que se modifica la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales concedida a D. Santiago , por aplicación de la nuevas cuantías máximas aprobadas por Real Decreto y deducción del complemento económico de necesidad de tercera persona, con efectos a partir de enero de 2014, fijando la nueva cantidad en 204,64 euros mensuales.

La parte demandante impugna dicho acuerdo, al que achaca ausencia de motivación, alegando que no se le puede aplicar la reducción por percibir el complemento de necesidad de tercera persona en la prestación de protección familiar mayor, por cuanto ambas prestaciones económicas no son incompatibles, siendo necesarias por las circunstancias médicas que presenta su hijo.

Al mismo tiempo hace un cálculo del importe que se le debe abonar en concepto de daños y perjuicios por haber dejado de percibir la prestación de 519,13 euros desde el 2/10/2012, que fue cuando se le rebajó por primera vez. Solicitando se condene a la Administración demandada para que dicte resolución acordando el reconocimiento de la prestación en la cuantía de 519,40 euros/mes (cantidad que debemos entender errónea puesto que lo que se percibía era 519,13 euros), como ha venido percibiendo hasta la actualidad, y de forma subsidiaria, en la cantidad que se pasó a modificar en enero de 2013 (442,59 euros).

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada, la cual está debidamente motivada, al justificar debidamente las causas de reducción y de incompatibilidad de la prestación con el complemento de asistencia de tercera persona.



SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones, debemos ya anticipar que el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado.

Como hemos expuesto anteriormente, la demanda adolece de la debida claridad y comprensión, mezclando y confundiendo el objeto del recurso, así como la petición que se realiza, la cual en absoluto puede ser acogida dadas las circunstancias que la propia parte actora reconoce en su demanda.

Así, en primer lugar, se dice que el recurso va dirigido contra la inactividad de la Administración, en base al artículo 25 de la LJCA . Sin embargo, a continuación, se reconoce que lo que realmente se impugna es la decisión de la Administración de reducir la cantidad que venía percibiendo, decisión ésta que es la que se toma en la Resolución del Director General de Dependencia, Infancia y Familia, de fecha 31-03-2014.

Pero es más, la actora en el suplico de la demanda, solicita que se condene a la Administración a que dicte resolución acordando el reconocimiento de la prestación en cuantía de 519,40 euros/mes, que dice, - ser la cantidad que venía percibiendo hasta ahora-. Sin embargo, esta afirmación es incierta, puesto que al mismo tiempo reconoce que ya anteriormente la Administración acordó reducir esa cantidad a la de 442,59 euros/mes.

Es decir, existe ya un acuerdo, que no es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, mediante el cual se acordó reducir la cantidad que inicialmente percibía D. Santiago (519,13 euros/mes), y así consta en el expediente administrativo (folio 145) en donde se hace constar que en la nómina de agosto de 2012 se procede a regularizar las cuantías de las prestaciones, en aplicación del RD 20/2012, y comienza a percibir 442,59 euros/mes (la propia demandante nos dice que esta cantidad la percibe desde el 2/10/2012).

En consecuencia, incluso de considerar que la reducción que es objeto del presente procedimiento no se ajusta a derecho, en modo alguno ello llevaría reconocerle la cantidad de 519,13 euros mensuales.

Entrando ya en la cuestión de fondo no se aprecia falta de motivación en la resolución impugnada.

Santiago tiene reconocida la situación de Gran Dependencia Grado III, nivel 2, siendo beneficiario del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, constando en el expediente administrativo que mediante Resolución de 31 de marzo de 2009 se acordó reconocerle una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por importe de 487 euros mensuales para 2007, 506,96 euros para el año 2008 y de 519,13 euros mensuales durante el año 2009.

Al mismo se tiempo se reconoce a Dña. Bibiana (madre de D. Santiago ) la condición de cuidadora no profesional de la persona en situación de dependencia, estando obligada a comunicar cualquier incidencia o variación que se produzca en la situación personal, familiar o económica tenida para fijar dicha prestación.

La prestación de 519,13 euros mensuales fue reducida en octubre de 2012 a 442,59 euros/mes.

Finalmente, el acto aquí impugnado acuerda reducir la cantidad que actualmente venía percibiendo por dos motivos: 1) aplicación de la nuevas cuantías máximas como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1051/2013, de 27 de noviembre , que fija la prestación en la cuantía de 387,64 euros; y 2) tras detectar, mediante consulta con el sistema de información de la Seguridad Social, que el beneficiario percibe el complemento de necesidad de tercera persona en la prestación de Protección Familiar Mayor, por lo que dicho complemento debe deducirse del importe reconocido para la prestación económica, por ser de análoga naturaleza y finalidad.

Por tanto, la resolución está debidamente motivada. Otra cosa es que no se comparta. Tampoco se invoca precepto o disposición que resulte vulnerado, sino que simplemente se discrepa y se niega la incompatibilidad de ambas prestaciones. Solo se nos cita una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, afirmando que la misma -es doctrina jurisprudencial-, lo cual no es jurídicamente correcto, pero es más, incluso la sentencia traída a colación no aborda la cuestión que aquí se nos plantea.

El acto administrativo impugnado reduce la cantidad que se abona mensualmente a favor de Santiago , en primer lugar, al detectarse, mediante un cruce con el INSS, que también percibe el complemento de necesidad de tercera persona desde octubre de 2012, prestación que es de análoga naturaleza a la que percibe por la Administración demandada, siendo incompatibles por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , conforme al cual -La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, y el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril de Integración Social de los Minusválidos-.

En igual sentido, el artículo 14 del RD 1051/2013 establece: -Del importe a percibir por alguna de las prestaciones económicas previstas en este real decreto, se deducirá cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social. En particular, se deducirán las prestaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre '.

Y por otro lado, esta reducción por incompatibilidad se aplica sobre la cuantía máxima fijada por la Disposición Transitoria Décima, apartado 2º, del Real Decreto 20/2012, de 13 de julio , que para el presente caso es de 387,64 euros.

Siendo en consecuencia, correcta la cantidad fijada en la resolución impugnada.



TERCERO.- A la vista de lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.



CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Ello determina la imposición legal de las costas causadas a la parte demandante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 350 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Bibiana frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de la presente resolución, que declaramos conforme Ordenamiento Jurídico. Condenando a la parte actora al pago de las costas procesales con el límite fijado en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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