Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 773/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 28079330072018100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4930

Núm. Roj: STSJ M 4930/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0022279
Recurso de Apelación 773/2017
Recurrente : D./Dña. Amadeo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ORBE ZALBA
Recurrido : CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 294/2018
Presidente:
Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTI
D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D. SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación número 773/2017, interpuesto por la representación y defensa procesal
de D. Amadeo , parte actora contra la sentencia nº 104/17, de fecha 23-03-17, del Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo nº 22 de los de Madrid , dictada en autos de procedimiento abreviado 393/16,
sobre homologación de nivel I de carrera profesional de facultativo especialista.
Habiendo sido parte demandada-apelada la CONSEJERÍA DE SANIDAD de la CAM, representada y
defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

Antecedentes


PRIMERO.- Dictada la mencionada sentencia la parte actora interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó su escrito de oposición a la apelación, haciendo igualmente sus propias alegaciones.



TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes ante la Sala en legal forma y tramitado el rollo de apelación, con audiencia del apelante respecto de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, alegada de adverso, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, Magistrado de la Sección 6ª de esta Sala, que actúa en sustitución del Magistrado Ilmo. Sr. D. Fausto Garrido González, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 23 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 104/17, de fecha 23-03-17, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid , dictada en autos de procedimiento abreviado 393/16, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comunidad de Madrid de 9-08-16, que desestima el recurso de alzada suscitado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de fecha 5.02.16, de homologación de nivel I de carrera profesional, reconocido al recurrente por el Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM).

La sentencia recurrida significa de una parte que no puede reconocerse lo que ya se tiene reconocido por la Administración demandada, en este caso el nivel I de carrera profesional, cual se relata en la propia sentencia, por lo que la pretensión a tal efecto debe ser desestimada y que no procede, conforme a normativa y precedentes que cita, la pretensión de efectos económicos de tal reconocimiento, que se cuantifica en demanda en la suma de 9.908,33 euros, más la cantidad de 341,66 euros/mes hasta la resolución definitiva de la litis.



SEGUNDO.- Previa solicitud de aclaración de sentencia, mediante sendos escritos con aportación documental, a la que no se dio lugar en la instancia, el apelante interpone el presente recurso, en que, tras alegar un error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, insta que se le reconozca su derecho a percibir las cuantías establecidas para el nivel I de la carrera profesional en las cuantías fijadas en la demanda.

El Letrado de la CAM alega en primer lugar la inadmisión del recurso en razón de la cuantía litigiosa, sustentando la actora-apelante en el trámite conferido que se trata de un pleito de cuantía indeterminada al postularse el reconocimiento de un derecho ( homologación de carrera profesional) y con carácter secundario las cantidades salariales inherentes a ello.



TERCERO.- Siguiendo precedentes de Sala (así a título de mero ejemplo la sentencia de 15.02.17- recurso 43/16 , ROJ 1738-) y analizando la alegada inadmisibilidad del presente recurso, conviene tener en cuenta que el art. 81 de la LJCA , en la redacción vigente, aplicable al caso, dispone que: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el art. 8.4.

2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.

b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.

d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales A su vez, en relación con la cuantía, el art. 41 LJCA dispone que: 'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. ' En interpretación de dicho precepto, es doctrina reiterada del T.S. fijada, entre otras muchas, en la Sentencia de fecha 25-Junio-2012 , dictada en Recurso de Casación para la Unificación de doctrina que : 'en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación o apelación y, todo ello, con independencia de que se trate de uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación o apelación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993); ya que el establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a la casación o apelación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .' La fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional unipersonal de instancia, no vincula a esta Sala, como ha declarado de forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo, al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, siendo pacífica dicha doctrina, en el sentido que 'en el caso en que las Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso- administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de casación, es una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

El requisito de cuantía en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado para rectificar fundadamente de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada y sin que a esta puedan añadirse otras actuaciones ajenas a la del acto administrativo objeto del presente recurso, por lo que su fijación inicial como indeterminada no vincula ni al Juez a quo ni a éste tribunal, ya que el art. 41 LJCA expresamente determina que 'la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'. Este es el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en los autos dictados en fecha 10-Febrero-2012 y 12-Diciembre-2013 .

En el presente supuesto, ha de significarse que la pretensión que se ejercita no es realmente el reconocimiento del nivel de carrera profesional, que ya le fue reconocido por la Administración en su momento, cual recoge la sentencia apelada, sino que se reclama el pago de derechos económicos derivados de lo anterior.

En consecuencia, tratando de haberes devengados y no satisfechos, no es aplicable el art. 251.7 LEC que se refiere a rentas de futuro, que no son desde luego reclamables, mientras no se hayan devengado, por lo que dada la cuantía anual del concepto que la propia recurrente fijó en 4.100 euros anuales, la cuantía litigiosa resulta en todo caso inferior a 30.000 euros, cuantía reclamada que el propio recurrente fija en la suma de 9.908,33 euros, más la cantidad de 341,66 euros/mes hasta la resolución definitiva de la litis.

Ello implica pues, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, cual venimos apreciando en supuestos precedentes.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

No obstante, al haber sido posibilitada la referida interposición por la propia sentencia de instancia, no procede llevar a cabo especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,

Fallo

1.- INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA en nombre y representación de D. Amadeo , contra la sentencia nº 104/17, de fecha 23-03-17, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid , dictada en autos de procedimiento abreviado 393/16, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Comunidad de Madrid de 9-08-16, que desestima el recurso de alzada suscitado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de solicitud de fecha 5.02.16, de homologación de nivel I de carrera profesional.

2.- No procede imponer las costas del presente recurso.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-85-1152-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-85-1152-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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