Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 151/2018 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 294/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100103

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:315

Núm. Roj: STSJ CV 315/2020


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 151/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 294/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D.JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a cuatro de febrero de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 151/2018, interpuesto por D. Cristobal representado
por la Procuradora Dª SILVIA GASTALDI ORQUIN y asistido por la letrado Dª AMPARO ARRAEZ VERA contra
la Resolución de 23-11-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad
valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de
responsabilidad subsidiaria de las deudas de ADAPTACIONES Y MANTENIMIENTOS SL en aplicación del art.
43.1 b) de la LGT e importe de 64.156'01 euros, estando la Administración demandada representada y asistida
por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que declare la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1 b) de la LGT adoptado en su día con expresa condena en costas a la administración demandada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de febrero de dos mil veinte, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 23-11-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de ADAPTACIONES Y MANTENIMIENTOS SL en aplicación del art. 43.1 b) de la LGT e importe de 64.156'01 euros.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: 1.Alega, en primer lugar , la improcedente declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria al no haberse hecho exclusión de todos los bienes de la entidad deudora por lo que la declaración de fallido resulta ilegal.

Y aludiendo a la falta de motivación de la declaración de fallido sostiene que nada se informa por la AEAT al derivado sobre las actuaciones ejecutivas supuestamente realizadas siendo palmaria, la omisión de la diligencia necesaria,antes de la declaración de fallido, faltando una investigación del patrimonio del deudor que en el presente supuesto no se ha realizado y siendo, la única actuación realizada el embargo de las cuentas bancarias siendo, en definitiva insuficientes las actuaciones realizadas para alcanzar la declaración de fallido.

2. Se invoca,en segundo lugar, la inexistencia del cese efectivo de la mercantil deudorasiendo además,dicho cese, condictio sine qua non para que pueda derivarse la responsabilidad.

Y todo ello al haber declarado la AEAT el cese de la actividad de la deudora a partir de una única visita a la nave industrial de la empresa y por la falta de presentación de las declaraciones tributarias trimestrales que constan detalladas en el acuerdo de derivación que constan detalladas en el acuerdo de derivación como sí, la mera ausencia de éstas fuera indicio suficiente para concluir declarando la cesación completa y definitiva de la actividad y, actividad que se continúo desarrollando durante 2013, extremo éste que se constata a través de las seis facturas emitidas durante ese ejercicio de lo que, se desprende que la empresa seguía en funcionamiento.

En todo caso prosigue, la carga de la prueba corresponde a la AEAT sin que ésta pueda imputar al contribuyente la falta de prueba de los hechos que le benefician y en todo caso considera que el cese concretado por la administración en 2011 y sustentado en la falta de presentación de declaraciones es absolutamente incompleto e insuficiente pues con las pruebas aportadas se ha acreditado por el recurrente la existencia de actividad con posterioridad al pretendido cese.

3. Se alega,en tercer lugar a la falta de culpabilidad en la conducta del recurrentelo que, a su juicio convierte la responsabilidad declarada por el TEAR en una responsabilidad objetiva prohibida por la LGT y todo ello al limitarse la AEAT genéricamente a invocar la falta de disolución y liquidación de la mercantil por parte del recurrente, con una ausencia absoluta de soporte probatorio en el que sustentar la supuesta negligencia del recurrente.

4.Invocando,en último lugar, la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad. Y ello en la medida en que la entidad de la que derivan las deudas contaba con bienes, el cese se fija en un momento anterior a la existencia de actividad y además no ha acreditado conducta culpable por parte del administrador de la mercantil.

Solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.



TERCERO.-La Administración demandada se oponereproduciendo los hechos que obran en el expediente administrativo y que han motivado la declaración de responsabilidad del administrador único de la mercantil y refiere, de conformidad con los requisitos exigidos por el art. 43 1 b) de la LGT, que en el presente supuesto el cese de la actividad de la mercantil se produce con una paralización de la actividad de la mercantil pero sin que sea necesaria su extinción o desaparición para que dicho cese se materialice.

En este caso concreto, prosigue, los datos concretos que se plasman en el acuerdo de derivación de responsabilidad y que reproduce en la contestación a la demanda suponen un cese de hecho en la actividad de la mercantil en 2013, constando la baja en la TGSS desde el 25-1-2013, el cierre de la nave donde venía desarrollando la actividad y la presentación de las autoliquidaciones del modelo 303 con el resultado de 0, concurriendo así circunstancias suficientes para concluir que la mercantil cesó su actividad en 2013 sin extinguirse jurídicamente, y sin que por parte del administrador se haya procedido a la disolución de la mercantil, y todo ello sin que los documentos privados presentados puedan prevalecer frente a los datos constatados.

Solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO: Queentrando a valorar los motivos de impugnación aducidos por la recurrente rechaza éste la derivación de responsabilidad practicada alegando la falta de motivación del acuerdo impugnado.

Que comenzando por este primer motivo de impugnación procede recordar que la exigencia y los modos de motivar tienen por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso, en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada.

Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa.

No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

Pues bien, para resolver la misma hay que partir del acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado , que refiere lo siguiente Presupuestos objetivos de la responsabilidad tributaria Examinados los datos obrantes en el expediente, se advierte que la entidad ADAPTACIONES Y MANTENIMIENTOS SL ha cesado en su actividad mercantil y ello viene corroborado por lasmanifestaciones que han quedado reflejadas en diligencia de constancia de hechos de fecha 11de Junio de 2014 en el domicilio fiscal de la sociedad donde se venía ejerciendo la actividadindustrial sito en Cl Ciudad de Barcelona nº 1, fase II del Poligono industrial Fuente del Jarro dePaterna.

En la citada diligencia se constata '...que la nave está cerrada, no existe ningún logoni ningún cartel que haga pensar que existe actividad en la nave y consultado en una navevecina se afirma que anteriormente se venía ejerciendo la actividad en ese domicilio....' Este hecho se encuentra corroborado al constar que la mercantil consta dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 25 de Enero de 2013 en la actividad de Reparación de maquinaria, siendo el último modelo TC presentado el de Marzo de 2011.

De igual modo, se constata que tanto en la actividad de Reparación de Maquinaria, como en la de intermediarios de comercio la mercantil se encuentra dada de baja desde 30 de septiembre de 2012, en el primer caso y desde 30 de septiembre de 2013 en la actividad de intermediación.

No consta presentado en el ejercicio 2013 declaración informativa del modelo 347 y refleje actividad comercial de compras y ventas.

En relación a las autoliquidaciones presentadas cabe afirmar, que durante el ejercicio 2013 solo se presenta el modelo 303 en los tres primeros trimestres, si bien todos ellos con resultado 0,00 Euros, constituyendo esto un indicio más de la ausencia de actividad comercial de la mercantil ADAPTACIONES Y MANTENIMIENTOS SL.

En definitiva, en la entidad ADAPTACIONES Y MANTENIMIENTOS SL concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2013 ha cesado en la actividad, ya que, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación Por otra parte, y a pesar del cese de hecho en el ejercicio de su actividad al menos desde el ejercicio 2013, en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad.

La situación de inactividad de la mercantil es indefinida e irreversible desde 2013 y por tanto en el momento de cese efectivo de la actividad de la mercantil ADPATACIONES Y MANTENIMIENTOS SL era el administrador único de la sociedad el Sr Cristobal No consta que el Señor Cristobal , en su condición de administrador único de la sociedad, promoviera la disolución y liquidación ordenada de la misma, con objeto de proteger los intereses de acreedores terceros y entre ellos los intereses de la Hacienda pública cuando se produce el CESE DE HECHO de la actividad de la sociedad en el ejercicio 2013.

Que por ello, prosigue la Agencia tributaria, concurren los requisitos que deben cumplirse para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad establecida en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria y que son los siguientes: A. Persona jurídica que cesa en la actividad.

B. Condición de administrador de hecho o derecho de la persona jurídica.

C. Obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.

D. Elemento subjetivo: que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago o hubiera adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago; o hubiera incumplido las obligaciones impuestas por la normativa mercantil.

Estos cuatro puntos se dan en el presente caso.

A.En primer lugar el cese de hecho de la actividad al que ya se ha referido el acuerdo en punto primero de la relación de Hechos, se constata el cese de la actividad en el domicilio fiscal, así como la baja en la TGSS. IAE- B.Por otro lado la condición de administrador único de la sociedad del recurrente en el momento del citado y cese y en la actualidad, ha quedado corroborada por la información facilitada por el Registro Mercantil a la que ya se ha hecho referencia en el punto primero del relato de Hechos.

C.Respecto a las obligaciones tributarias devengadas señalar que los impuestos correspondientes a las autoliquidaciones presentadas ya estaban devengados en el momento del cese de hecho de la actividad.

D.Respecto al elemento subjetivo, indicar que el recurrente administrador único en el momento en que ésta cesó de hecho en su actividad no ha realizado, hasta la fecha de notificación del inicio del presente expediente de derivación, ninguna acción tendente al pago de la deuda o a su aplazamiento.

El artículo 43.1.b de la Ley General Tributaria justifica la responsabilidad de los administradores de las empresas que hayan cesado en su actividad bien en no haber hecho lo necesario para el pago de las deudas o bien por adoptar acuerdos causantes del impago.

Que por ello procede desestimar la falta de motivación aducida pues consta sin duda debidamente detallado y documentado los indicios en los que sustenta la administración la derivación de responsabilidad.



QUINTO: Siendo los anteriores hechos los que constan en el expediente administrativo y sustenta la derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente éste se opone en los siguientes términos.

Alega, a pesar de los hechos que se constatan en el acuerdo de derivación de responsabilidad la improcedente declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria al no haberse hecho exclusión de todos los bienes de la entidad deudora por lo que la declaración de fallido resulta ilegal.

Y aludiendo a la falta de motivación de la declaración de fallido sostiene que la falta de diligencia de la administración para averiguar los bienes del deudor antes de la declaración de fallido, y faltando una investigación del patrimonio del deudor que en el presente supuesto no se ha realizado.

Lo cierto es que frente a los indicios constatados por la administración y plasmados en el acuerdo impugnado la documentación aportada por el recurrente en ningún caso permite desvirtuar la declaración de fallido pues ciertamente se constata que junto con la ausencia de actividad de la mercantil deudora plasmada en la falta de presentación de autoliquidaciones de IVA, IS, Retenciones a los trabajadores u otros modelos que denotan en definitiva una ausencia de actividad, se constata la imposibilidad de cobrar la deuda mediante las numerosas actuaciones llevadas a cabo por la administración y que obran en el expediente administrativo, todas ellas previas a la derivación de responsabilidad e infructuosas, sin que conste la existencia de bienes de la mercantil con los que hacer frente al pago de las deudas tributarias.

Es por ello que las genéricas alegaciones realizadas por el recurrente aludiendo a la falta de motivación o de prueba de la insolvencia en ningún caso desvirtúan la misma pues ni consta, ni acredita mediante la aportación de prueba alguna al respecto , la improcedencia de la declaración de fallido o el hecho de que la mercantil dispusiera de patrimonio alguno con el que hacer frente al pago de sus deudas.

Tampoco consta, o se acredita, mediante las alegaciones del recurrente la continuidad en la actividad de la mercantil, a pesar de la alusión a seis facturas dispersas a lo largo del año de 2013 que no acreditan, en modo alguno, la continuidad de la actividad de la empresa que incluso fue dada de alta en la TGSS, ni tampoco permite acreditar la existencia de bienes con el que hacer frente a sus deudas, por lo que en ningún caso se desvirtúan los indicios de los que la administración ha concluido declarando la derivación de responsabilidad, indicios que son sin duda relevantes para concluir en tales términos.

Y concurriendo, de todo ello la correlativa responsabilidad del recurrente, en su condición de administrador único, no adoptando las medidas necesarias y acordes a la situación de la mercantil Y destaca, ante todo, que el recurrente ha realizado todas las actuaciones necesarias, incluida la solicitud de concurso que le exonera de cualquier tipo de responsabilidad.

En relación con la pretendida ausencia de motivación o justificación pretendida por el recurrente, con carácter previo ,en ningún caso puede ser acogida pues del examen de las Resoluciones impugnadas se constata una adecuada motivación de los hechos y circunstancias que han dado lugar a la derivación de responsabilidad al recurrente acordes con lo dispuesto por el artículo 43. 1 b) de la LGT, que señala lo siguiente: '1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.' Conforme a lo dispuesto en la normativa mercantil, artículos 362 y siguientes del RD Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que regula las actuaciones que deben realizarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad, para salvaguardar los intereses de terceros de buena fe, una vez ha cesado en el ejercicio de su actividad, la disolución de la sociedad no es discrecional, sino que es una decisión necesaria que ha de adoptarse por el órgano de administración, que ante una sociedad en crisis debe, o promover un procedimiento concursal para que se respeten los derechos de los acreedores o bien promover la disolución de la sociedad.

Si examinamos el acuerdo objeto de recurso, tras exponer los aspectos formales de la resolución, en los aspectos materiales analiza los tres requisitos para exigir la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 43.1.b) LGT , siendo desarrollados todos ellos de manera explicativa, describiendo la posición del recurrente en su condición de administrador de la mercantil y el incumplimiento de sus obligaciones, como tal, en plazo y así basta una mera lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria para constatar que el mismo se encuentra suficientemente motivado, expresando las razones y motivos que determinan dicha imputación.

En este sentido es doctrina de esta Sala declarada,entre otras en Sentencias n.º 652/18 de 27 de junio de 2018 o de 5 de diciembre de 2017 la siguiente: En síntesis, los requisitos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria en el supuesto examinado son los siguientes: a) existencia de obligaciones tributarias pendientes de la persona jurídica y no prescritas; b) cese completo en el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad; c) concurrencia de la condición de administrador al producirse esa situación de cese; d) incumplimiento culpable por el administrador de las obligaciones que le impone la normativa mercantil al producirse la extinción, y e) declaración de fallido de la sociedad.

En este caso resulta reprochable al administrador no haber adoptado las medidas necesarias a su alcance para que, constatado el cese definitivo de la actividad de la sociedad, se aseguraran los derechos de los acreedores, entre los que se encontraba la Hacienda Pública, mediante la disolución y liquidación ordenada de los bienes de la sociedad y en lugar de ello, optó por consentir la paralización de la actividad mercantil de la entidad, sin promover su disolución y liquidación, perpetuando un estado de inactividad material bajo la apariencia formal de funcionamiento, en perjuicio de los acreedores, haciéndose con ello participe con la sociedad del incumplimiento de las obligaciones tributarias.

En definitiva, al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, el administrador no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo de este modo el elemento subjetivo de culpabilidad, necesario para la apreciación de su responsabilidad subsidiaria, único cuestionado por la parte demandante de cuantos configuran este supuesto de responsabilidad subsidiaria tributaria.

Todo ello determina la íntegra desestimación de la demanda.'] Todo lo expresado por esta Sala es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado.

En este supuesto concreto concurren todos y cada uno de los requisitos expresados, se produce el cese de hecho de la actividad de la mercantil, se constata la existencia de obligaciones tributarias incumplidas por parte de ésta, sin que la documental aportada por el recurrente desvirtúe dicho cese de hecho la mercantil, y sin que haya tampoco desvirtuado su conducta negligente y el correlativo incumplimiento de las obligaciones que le correspondían en su condición de administrador.

Asimismo procede recordar que sobre un supuesto idéntico , con el mismo recurrente y objeto y, si bien la derivación de responsabilidad lo era en relación con otra mercantil, ya tuvo oportunidad de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencia de 28-52019 recaída en recurso 291/2017 en sentido desestimatorio, y coincidiendo prácticamente ambos supuestos de hecho enjuiciados procede, de conformidad con lo expuesto desestimar el recurso formulado.



SEXTO:En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por derechos de letrado .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cristobal representado por la Procuradora Dª SILVIA GASTALDI ORQUIN y asistido por la letrado Dª AMPARO ARRAEZ VERA contra la Resolución de 23-11-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas de ADAPTACIONES Y MANTENIMIENTOS SL en aplicación del art.

43.1 b) de la LGT e importe de 64.156'01 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

2.- Con expresa imposición de costas en los términos declarados en el Fdº 6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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