Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 12/2019 de 29 de Junio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 294/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100247
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1356
Núm. Roj: STSJ MU 1356/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00294/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: CCC
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000016
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000012 /2019 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. RECREATIVOS BOTIA, S.L.
ABOGADO ANGEL SANCHEZ GARCIA
PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 12/19
SENTENCIA núm. 294/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
D. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistradas/o
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 294/20
En Murcia, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº12/19, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía de 12.395,01€, y referido a Impuesto de sociedades.
Parte demandante : la mercantil Recreativos Botia S.L. representada por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes
Hernández Gil y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez García.
Parte demandada: La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia
de 31 de enero de 2018, desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativa núm. NUM000 y
NUM001 , interpuesta por la mercantil Recreativos Botia S.L. contra la desestimación presunta del recurso
de reposición presentado frente a la resolución con liquidación provisional por el impuesto de Sociedades
ejercicio 2012 de la que resultaba un importe a ingresar de 8.004,55€ y frente a la resolución expresa
desestimatoria de este y estimatoria de la reclamación económico administrativa n. NUM002 interpuesta
contra la resolución con imposición de sanción con clave de liquidación NUM003 por importe de 3.735,90
euros por la comisión de una infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones
tributarias derivadas del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2012.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se
anule la Resolución del TEARM en cuanto desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación por el
concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2013 por importe de 8.004,55€, por ser contraria a derecho
y, ordenando la devolución de las cantidades que hayan resultado ingresadas por dicho concepto y con sus
intereses y recargos, así como al pago de las costas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diecinueve de junio del dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso, como quedó expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2018, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 , interpuesta por la mercantil Recreativos Botia S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución con liquidación provisional por el impuesto de Sociedades ejercicio 2012 de la que resultaba un importe a ingresar de 8.004,55€ y frente a la resolución expresa desestimatoria de este y estimatoria de la reclamación económico administrativa n. NUM002 interpuesta contra la resolución con imposición de sanción con clave de liquidación NUM003 por importe de 3.735,90 euros por la comisión de una infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivadas del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2012.
Alega la parte recurrente, de forma resumida, que, con fecha 23 de julio de 2015, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria del Estado en Murcia practicó liquidación a la entidad Recreativos Botia, S.L., por importe a ingresar de 8.004,55 euros (7.471,80 de cuota más 532,75 de intereses), por considerar que no eran deducibles las retenciones practicadas a los arrendatarios Belarmino (630,00 euros) y LANDLEYS S.L. (5.266,80 euros por el local 1 y 1.575,00 por el local 2).
Señala que dichas retenciones fueron practicadas por la sociedad arrendadora, ahora recurrente, según constan en los recibos presentados donde igualmente se refleja la mención 'pagado en efectivo', pero, ante el hecho de que la arrendataria no hizo ingreso de tales retenciones a la Hacienda Pública y al no haberse efectuado el pago a través de entidad bancaria, la Agencia Tributaria considera que no está justificado el cobro de los alquileres y, por tanto, de que la retención fuera efectiva y, por ello, aplicando el artículo 63.1 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, ante el no ingreso de la retención por la parte arrendataria se considera que no está probado que se haya pagado la renta por la misma, lo que ha hecho decaer el derecho a su deducción en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio.
Contra la citada liquidación interpuso recurso de reposición y contra la desestimación presunta y expresa de este interpuso sendas reclamaciones económico administrativas que fueron rechazadas por la resolución que ahora se impugna.
Destaca esta resolución que le corresponde a la reclamante acreditar que los alquileres han sido pagados por el arrendatario y considera insuficiente la prueba documental aportada porque no se ha aportado 'ningún documento probatorio adicional a los contratos y los recibos en que únicamente se hace constar una anotación de pago en efectivo, no habiendo aportado certificado de retenciones emitido por el retenedor, no se entiende probada por la reclamante una retención mayor de la que consta a la Administración'.
Reconoce que en el expediente no constan los recibos ni los contratos pese a haber sido presentados en su día en trámite de alegaciones, por lo que es evidente que el TEAR no pudo analizar el conjunto de la prueba presentada, no entrando en el análisis de la documentación que consta en autos (contratos de arrendamiento, facturas, declaraciones del Impuesto sobre Sociedades) ni, por supuesto, analizar su contenido y los pactos contenidos en los contratos.
Sin embargo, mantiene que, aunque en el expediente administrativo figura el escrito de alegaciones presentado en 8 de mayo de 2015, en cambio no figuran los documentos aportados con el mismo, por lo que el TEAR no ha podido tener en cuenta el contenido de dicha documentación y pueda justificar la afirmación de la resolución de que no se ha acreditado el pago.
Refiere que, estando acreditada la presentación en 8 de mayo de 2015 de la documentación que en el escrito se hacía constar, ha de considerarse la existencia de que se ha llevado a cabo dicha prueba, toda vez que la documentación no incorporada al expediente pero que sí consta presentada con el escrito de alegaciones, y que puede comprobarse con el CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN número NUM004 , era la siguiente: Escrito de alegaciones. Documento 1; contrato de arrendamiento Belarmino . Documento 2; Facturas arrendamiento Belarmino . Documento 3; Contrato de arrendamiento local 1 Landleys, S.L. Documento 4; Contrato de arrendamiento local 2 Landleys, S.L. Documento 5 y Facturas arrendamiento Landleys, S.L. Documento 6. A tal efecto, acompaña, como documento uno, el recibo de presentación de fecha 8 de mayo de 2015, donde consta que se presenta el escrito de alegaciones y aquellos contratos y facturas mencionadas.
Asimismo, presenta un informe pericial redactado por el economista Sr. Humberto en relación a las rentas devengadas en el ejercicio y si las mismas fueron pagadas en su día por los arrendatarios, indicando la forma de cobro por la arrendadora, el cual concluye que consta en la contabilidad de la empresa (debidamente depositada en su día en el Registro Mercantil) el cobro en su día de los alquileres, así como que la retención devengada y aplicada por el arrendador resultó efectiva al ser pagada por los arrendatarios, a partir de cuyo momento recayó sobre los mismos la obligación de su ingreso en la Hacienda Pública.
Como motivo de impugnación esgrime que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y el hecho de que el cobro se haya realizado en efectivo, no obsta a la realidad del pago realizado por el arrendatario y, sin que el incumplimiento de este de la obligación de ingresar la retención en la Hacienda Pública se pueda trasladar a la arrendadora al disponer la Agencia Tributaria de los medios coercitivos contra la arrendataria en orden a exigirle dichos ingreso con los intereses correspondientes.
Considera a la vista de la documental presentada, que no tuvo en cuenta el TEAR, ha de darse por probado el pago de la renta por la arrendataria, resaltando que en la declaración del Impuesto figura el ingreso de 35.580€ por alquileres en el ejercicio, no figuran importe alguno en la casilla correspondiente a deterioros por impago, como tampoco existe cantidad alguna pendiente de cobro por operaciones comerciales.
Insiste que, además del pago a través de entidades bancarias, las rentas en la realidad económica son susceptibles de ser pagadas, igualmente, en efectivo, como ocurre en este caso, en el que la parte arrendataria recibe un pago en efectivo por la instalación de máquinas recreativas del propio arrendador en el local donde ejerce su actividad hostelera el arrendatario -condición 13 del contrato de arrendamiento- y que destina al pago de la renta en la cuantía concurrente.
En la citada cláusula se decía que: 'No es objeto de cesión, el derecho a instalar máquinas recreativas y elementos de recreo en el negocio existente en la nave, que se reserva el aquí arrendador para desarrollar a través de la empresa operadora que tenga por conveniente. Por tanto, queda prohibida la instalación de máquinas recreativas y otros elementos de recreo de todo tipo, que no sean de los que designe el arrendador. Dicha instalación podrá efectuarse en el lugar del local que indique la empresa operadora como más conveniente para la instalación, obligándose el aquí arrendatario a la prestación de los servicios propios de la actividad, como ofrecer cambio a los clientes, avisar de averías, mantener conectadas las máquinas a la red, suscribir la documentación pública y privada precisa para obtener las autorizaciones de instalación y explotación pertinentes, etc, percibiendo por tales servicios una participación del cincuenta por ciento en la recaudación que periódicamente realice la empresa operadora, una vez deducida de aquella recaudación la cantidad correspondiente a la tasa fiscal sobre el juego o impuesto que le sustituya según su valoración semanal'.
De la anterior cláusula deduce que, al tener la parte arrendataria derecho al percibo de una participación del 50 por 100 en la recaudación periódica que la arrendadora realizaba en las máquinas recreativas instaladas en el establecimiento y, al recaudarse el dinero en efectivo directamente de las máquinas, se justifica que la renta mensual se liquidara mes a mes en efectivo, coincidiendo con la recaudación de las máquinas recreativas y sin que se plantee en el contrato la posibilidad de pago a través de Banco.
Ello le lleva a considerar deducible a la actora (como arrendadora) la retención practicada a los arrendatarios en los recibos mensuales de renta, aunque el importe de la retención no fuera ingresado por estos a la Hacienda pública, por estar acreditado el pago de la renta y ser, por ello, efectiva la retención devengada.
En el informe pericial acompañado resulta que en los registros contables de la empresa consta el cobro de los alquileres, concretando que se ha hecho efectivo, reflejando el ingreso en Caja, y, en algunas ocasiones mediante cheque o pagaré, reflejado el ingreso en Bancos.
La conclusión es que está acreditado el cobro de las rentas y, por tanto, el derecho a la deducción de las retenciones practicadas de la cuota del impuesto de Sociedades del ejercicio.
SEGUNDO. - El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda y, tras reiterar los argumentos contenidos en la resolución impugnada, señala que, a la vista del escrito de alegaciones presentado el 8 de mayo de 2015 ante el TEAR, podemos observar que al mismo se aporta como anexo la identificación de los distintos contratos de arrendamientos de los locales alquilados, la identificación de las facturas emitidas y cobradas por los arrendatarios y un cálculo de las retenciones, añadiendo que 'dichas rentas han sido cobradas en las fechas que figuran en los recibos adjuntos', si bien no consta que se adjuntara a dicho anexo ningún recibo.
Y, por ello, como hace el TEAR, mantiene que no se ha acreditado por el recurrente de modo suficiente e indubitado el cobro de las rentas controvertidas sometidas a retención, de lo que se deriva la falta de acreditación de la efectiva práctica de retención sobre las mismas y las cantidades regularizadas por la Administración se corresponden con cantidades no efectivamente retenidas a los efectos del artículo 139.2 del TRLIS.
Considera que no puede ser admitida la alegación que formula acerca de los que los documentos fueron efectivamente aportados y que, por motivos desconocidos no obran en el expediente, ya que, no hay ningún indicio, ni siquiera mínimo, que permita considerar que los documentos fueron efectivamente aportados (por ejemplo, el recibo de presentación de los documentos, en el que se detallase los distintos recibos aportados) y, además, porque se trata de documentos que están o deben estar en poder del recurrente, siendo ilustrativo que alegue que esos documentos no obran en el expediente administrativo, y sin embargo no vuelva a aportarlos, y no lo haya hecho así ni ante el TEAR ni los haya aportado ahora tampoco en sede jurisdiccional.
Ello lo vincula con que a la actora le correspondía acreditar los hechos constitutivos de su derecho y debe soportar las consecuencias de la insuficiente prueba, sin olvidar el disponibilidad y facilidad probatoria que tenía la parte la cual no puede ser sustituida por la Administración.
Y, termina señalando que la falta de existencia de los documentos que se alegan de contrario, no puede sustituirse por la aportación de un dictamen pericial.
TERCERO . - Sobre el derecho a la deducción de las retenciones de las mensualidades de renta de arrendamientos de local de negocio por parte de la mercantil recurrente dedicada la actividad económica de arrendamiento de inmuebles y por las cuales solicitó la devolución en la autoliquidación del impuesto en el ejercicio de 2012.
Con arreglo al artículo 17.3 del por entonces vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, 'e l perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.' Por su parte, los artículos 58, 60 y 63 del Real Decreto 1777/2001, de 30 de julio, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto en relación con el anterior texto refundido, regulaban el nacimiento del derecho a retener, disponiendo el artículo 58.1 que debía practicarse retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al perceptor respecto de las rentas procedentes del arrendamientos o subarrendamientos de bienes urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones agrícolas y el artículo 63.1 que 'c on carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.' No se discute en esta litis, que, en el caso de arrendamiento de local de negocio, el perceptor de los rendimientos es el arrendador y que el obligado a practicar las retenciones es el arrendatario como pagador de los rendimientos, como tampoco que, si no se perciben las rentas sometidas a retención no puede nacer el derecho a deducir estas.
De esta manera, es necesario probar que los rendimientos se han percibido, lo cual corresponde al arrendador y, en el caso de que no se acredite este extremo no cabe que pueda deducirse las retenciones, ni obtener la devolución de las mismas, tal y como pretende la parte recurrente y rechaza tanto la Agencia Tributaria como el TEAR.
La Agencia Tributaria, aun dando validez a los contratos de arrendamiento de local de negocio que tenía concertado en aquel ejercicio con Belarmino y la mercantil Landeleys S.L. descarta que constara acreditado aquel cobro.
Dicho criterio se asume por esta Sala, aun reconociendo que no consta si, efectivamente, el TEAR examinó o no aquella documental que se aportó junto con el escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2015 ante la Agencia Tributaria y que esta menciona en la Resolución con liquidación provisional, pero que si se ha acompañado con este recurso.
En realidad, se aportaron, respecto del arrendamiento de Belarmino , unos recibís de abono en efectivo y, aunque por cuantía de estos, no existía limitación en cuanto a su percepción en metálico y que pudiera ser factible, que al hacer las recaudaciones de las máquinas recreativas que se incorporaban al contrato, se percibieran aquella renta, nada se acompañó, ni las liquidaciones de las citadas máquinas con la distribución de porcentajes, según contrato, ni los posteriores ingresos en la cuenta de la propia entidad recurrente. Lo mismo se puede sostener respecto de la otra mercantil Landleys S.L., con la particularidad, en este caso, que se incorporaran la mención a unos cheques, como parte del pago, sin que consten identificados aquellos, como tampoco, posteriormente la forma en que se cobraron estos, si se ingresaron en cuenta o no.
Es cierto que se han aportado un informe pericial junto con la demanda, más del mismo no se puede deducir, efectivamente, aquel cobro, ya que se limita a reflejar lo que consta en los Libros de la mercantil sin acompañar los movimientos bancarios de la cuenta o cuentas en que se ingresaban estas rentas, ya en efectivo, ya en cheque.
Por todo ello, procede el rechazo de este recurso.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas a la Administración ante la complejidad fáctica del hecho.
En atención a todo lo expuesto Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Recreativos Botia S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 31 de enero de 2018, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativa núm. NUM000 y NUM001 , interpuesta por la mercantil Recreativos Botia S.L. contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución con liquidación provisional por el impuesto de Sociedades ejercicio 2012 de la que resultaba un importe a ingresar de 8.004,55€ y frente a la resolución expresa desestimatoria de este y estimatoria de la reclamación económico administrativa n. NUM002 interpuesta contra la resolución con imposición de sanción con clave de liquidación NUM003 por importe de 3.735,90 euros por la comisión de una infracción tributaria consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias derivadas del procedimiento de comprobación seguido frente al Impuesto sobre Sociedades 2012, por ser los actos impugnado conforme a derecho y sin imposición de costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

