Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 373/2016 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 295/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100251
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3412
Núm. Roj: STSJ CV 3412/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 295/18
En el recurso núm. 373/2016, interpuesto como demandante GENERALIDAD VALENCIANA,
representada y dirigida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra
'Resolución del Tribunal Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº NUM000 , de 15 de enero
2016, promovida frente a liquidación nº NUM001 , con número de referencia NUM002 , girada por la Oficina
Liquidadora de Benaguacil el 8 octubre de 2014 -Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana-
por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante
ITPyAJD), en cuantía, incluidos los intereses de demora de 1839,74 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO. - No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
QUINTO. - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte demandante GENERALIDAD VALENCIANA, interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº NUM000 , de 15 de enero 2016, promovida frente a liquidación nº NUM001 , con número de referencia NUM002 , girada por la Oficina Liquidadora de Benaguacil el 8 octubre de 2014 -Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana- por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), en cuantía, incluidos los intereses de demora de 1839,74 €'.
SEGUNDO. - En el caso examinado se trata de una liquidación complementaria que practica la Generalidad Valenciana sobre adquisición de vivienda en Benaguacil, CALLE000 , nº NUM003 Pta. NUM004 con liquidación complementaria de 2362,83 €, adquirida en escritura pública el 27 de diciembre de 2012.
TERCERO. -Ante la Administración Tributaria se planeó como cuestión nuclear la falta de motivación de la valoración realizada por la Administarción. La resolución del TEAR estima el recurso tomando como base la sentencia de esta Sala y Sección Tercera nº 1336/2013, de 1 de octubre-rec. 2040/2012, declara la nulidad del pleno derecho y acuerda la prescripción.
CUARTO. -Para analizar la cuestión planteada por la parte demandante debemos partir de la interpretación del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la jurisprudencia ha sido reiterada en el caso que nos ocupa: a) La Administración para la comprobación de valores puede utilizar cualquiera de los métodos legalmente establecidos en el precepto. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 7 de diciembre de 2010-rec. 71/2010 (en interés de ley), interpretó el art. 57.1.g) de la siguiente forma: (...) debemos fijar como doctrina legal que 'La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (' Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores ,por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...).
b) Respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art.
57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. El criterio ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera Del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016): -En el fundamento de derecho sexto el Alto Tribunal nos dice: en definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002, que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.
-El contribuyente que no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria, o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.
-La utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.
c) El criterio del Tribunal Supremo ha variado, la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo nº 843/2018, de 23 de mayo de 2018-rec. 4202/2017, ha establecido nueva doctrina sobre la comprobación de valores que apunta hacia la decisión que ha adoptado el TEAR en la resolución que se recurre y reconoce expresamente que cambia el criterio respecto a las sentencias de 2017 que admitían los coeficientes multiplicadores sobre valores catastrales.
En el caso que nos ocupa, según se desprende de la escritura de compraventa, la empresa ANIDA OPERACIONES SINGULARES, S.L. vende a la demandada Dña. Elsa la vivienda objeto de debate. La citada vivienda tenía una hipoteca con un saldo favorable al BBVA de 64.000 €, la demandante adquiere la vivienda por ese precio y el banco retiene la citada cantidad a cambio de que la Sra. Elsa se subrogue en la hipoteca.
La cantidad de 64.000 € es la declarada en un primer momento.
QUINTO. - La Administración no está conforme con el valor declarado, acuerda que vaya un perito realice visita al inmueble y determine su estado aportando al expediente valoración. El perito toma documentación suministrada por Notarios y Registradores conforme al art. 36.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, valora separadamente suelo y construcción tomando como módulo básico de construcción el de la ponencia de valores catastrales y valoración conforme al Real Decreto 1020/1993, , de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, obtiene como valor 120.023,44 €. A continuación, con fecha 9 de noviembre de 2013, comunica el inicio del trámite de alegaciones sobre la comprobación de valores con propuesta de liquidación. La parte hace alegaciones con fecha 4 de diciembre de 2013, pone de relieve y acredita que en la página web de la Generalidad poniendo la fecha del devengo, ciudad, provincia, valor catastral y año se obtenía: - Valor catastral actualizado a fecha del devengo......66.956,60 € -Valor de referencia a efectos de aplicación de la Instrucción de la Dirección General de Tributos....................................87.043,58 € A pesar de la exposición, con fecha 13.12.2013, le liquidan sobre la base de un valor de 125.023,44 €. Con fecha 7 de febrero de 2014, interpone recurso de reposición y solicita pericial contradictoria, el perito designado fija el valor en 88.242,93 € (próximo al de la página web de la propia Consellería). A pesar de ello, se practica liquidación el 8 de octubre de 2014 tomando como base 93.242,93 €.
SEXTO. -La resolución del TEAR parte del análisis de los siguientes elementos: a) Si la comprobación de valores cumple los requisitos formales y materiales previstos en la legislación vigente. Así mismo, si la liquidación resultante de la tasación pericial contradictoria está motivada y expresa los elementos de hecho de la valoración.
b) A continuación relata los supuestos de inexistencia de liquidación por nulidad o por caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Extiende la nulidad absoluta a la no motivación de la liquidación, comprobación o falta de individualización.
c) Con arreglo a la doctrina de la esta Sala y Sección Tercera 1336/2013, sostiene que la comprobación de valores por peritos de la Administración por referencia a la ficha catastral y estudios de la Dirección General del Tributos no deja de ser una valoración generalizada a la que falta individualización y no puede asimilarse al dictamen de peritos del art. 57.1.e) de la Ley General Tributaria, vendría a encajar en la letra b) del mismo precepto. Las apreciaciones señaladas en este punto coinciden con la interpretación de la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo nº 843/2018, de 23 de mayo de 2018-rec. 4202/2017.
d) Interpreta que la liquidación fruto del procedimiento de 'tasación pericial contradictoria' no puede considerarse como tal, la razón es que tiene por objeto comprobar si es adecuada la valoración realizada por la Administración.
e) Finalmente, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la estudiada sentencia Supremo nº 843/2018, la Administración no señala ninguna razón para no aceptar la valoración que hace la parte en su 'autoliquidación', sin que pueda aducir que no coincide con sus estudios o módulos. A junio de la Sala, esgrime argumentos razonables de la cantidad y las circunstancias que rodearon la compraventa, por tanto, no se ha esbozado razón alguna para no aceptar la valoración que hizo la codemandada.
SÉPTIMO. -Aunque el Tribunal ha dejado clara su posición, desde un prisma estrictamente doctrinal debemos analizar la prescripción decretada por el TEAR consecuencia lógica de haber fijado como causa de estimación del recurso la nulidad absoluta, a tal fin, debemos examinar dos cuestiones: a) Si es posible realizar una segunda comprobación de valores.
b) Si la respuesta es afirmativa, si la primera comprobación de valores anulada por el TEAR tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Sobre la primera cuestión, existe doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas 16.11.2015 o 21 de febrero de 2018, ambas de la Sección Segunda, donde por falta de motivación se admite una segunda liquidación: (...) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos ( prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ) '. (...).
La primera conclusión que obtenemos es que por falta de motivación no se puede decretar la nulidad absoluta por falta de procedimiento, la Administración conforme a la doctrina del Tribunal Supremo tiene derecho a realizar una segunda valoración y liquidación, por tanto, las actuaciones llevadas a cabo interrumpieron la prescripción, vamos pues a estimar el recurso únicamente en este sentido.
OCTAVO. -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, procedería imponer las costas a la administración demandada, no obstante, teniendo en cuenta que el TEAR toma como base una sentencia de esta Sala que posteriormente revocó el Tribunal Supremo y que en la sentencia 843/2018, el propio Tribunal Supremo reconoce haber cambiado de doctrina respecto a 2017, no se imponen las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por GENERALIDAD VALENCIANA, contra ''Resolución del Tribunal Administrativo Regional (Sede Valencia), en reclamación nº NUM005 , de 16 de mayo de 2016, promovida frente a liquidación nº NUM006 , con número de referencia NUM007 , girada por la Oficina Liquidadora de Castellón el 5 diciembre de 2014 -Consellería de Hacienda de la Generalidad Valenciana- por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), en cuantía, incluidos los intereses de demora de 1892,23 €'. SE ANULA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR SÓLO EN CUANTO DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA Y PRESCRIPCIÓN, CONFIRMAMOS LA NULIDAD CON NATURALEZA DE ANULABILIDAD. Todo ello sin expresa condena en costas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

