Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100278

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3582

Núm. Roj: STSJ GAL 3582/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00295/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 117/2018
Apelante: Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza
Apelada: Dª. Leonor
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 8 de junio de 2018.
En el recurso de apelación 117/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la
Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el letrado de la
Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada en el Procedimiento Abreviado
384/2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela , sobre
función pública. Es parte apelada Dª. Leonor , dirigida por el letrado D. Xoan Antón Pérez-Lema López.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: '1.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 384/2017, interpuesto por Dª. Leonor , contra la desestimación por silencio por la Dirección Xeral de Xustiza de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la solicitud de reconocimiento del mismo trato en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el establecido para los Directores Generales de la Administración del Estado.

2.- Se anula dicha resolución por silencio, reconociéndose el derecho de la recurrente a la percepción del complemento retributivo previsto en el art. 87.3 del EBEP y 33.2 de la ley 31/1990 , en el sentido de que el complemento general de puesto de trabajo que percibe se incremente anualmente en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino de la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijado anualmente para los directores generales de la Administración del Estado, y ello desde la fecha de su reintegro al servicio activo y hasta que permanezca en la situación de servicio activo, con el derecho al abono de las diferencias retributivas que de ello resultan y junto a los intereses legales que correspondan.

3.- No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
PRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Leonor , funcionaria de carrera del Cuerpo de auxilio judicial, impugnó la desestimación presunta, por parte de la Dirección Xeral de Xustiza, de la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, de la solicitud: 1º de reconocimiento del derecho a percibir, con efectos económicos desde la fecha de reingreso al servicio activo (8 de agosto de 2016) el complemento previsto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 , y 2º de que se le abonen las cantidades derivadas del reconocimiento de dicho complemento desde la fecha de su reingreso al servicio activo hasta la de la reclamación.

Esa reclamación implicaba la petición del mismo tratamiento en la consolidación de grado (nivel 30) y conjunto de complementos que el establecido para los Directores Generales de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la recurrente a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 33.2 de la Ley 31/1990, en el sentido de que el complemento general de puesto de trabajo que percibe se incremente anualmente en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino de la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijado anualmente para los Directores Generales de la Administración del Estado, y ello desde la fecha de su reintegro al servicio activo y hasta que permanezca en la situación de servicio activo, con el derecho al abono de las diferencias retributivas que de ello resultan y junto a los intereses legales que correspondan.

La estimación fue parcial porque se rechazó la petición relativa a la consolidación del grado contenida en la demanda.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado de la Xunta de Galicia.



SEGUNDO : Procede la admisión del recurso de apelación.- La defensa de la parte demandante apelada alega, en primer lugar, la procedencia de la inadmisión del recurso de apelación por razón de su cuantía, en base a que la cuantía económica objeto de apelación no supera el importe de 30.000 euros exigido en el artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Argumenta el apelado que, a efectos de determinación de la cuantía de un recurso de apelación, debe estarse al importe individual del complemento fijado en cada nómina mensual, sin que sea posible tener en cuenta, para el cálculo de la summa gravaminis , el importe que en el futuro podría alcanzar ese complemento retributivo.

Continúa alegando que en la demanda se ejercía conjuntamente una pretensión evaluable económicamente, cual la del reconocimiento del derecho a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , y 33.2 de la Ley 31/1990 , con otra no susceptible de valoración económica, la relativa al reconocimiento del derecho a consolidar el grado personal correspondiente al nivel establecido para los puestos de Director General de la Administración del Estado, y la sentencia sólo estimó el recurso en cuanto a la primera pretensión, que no excede de 30.000 euros.

En el caso presente no puede prosperar la petición de inadmisión del recurso de apelación.

El artículo 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que ' Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos ... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración'.

Lo que se debate en esta segunda instancia es si a la demandante le corresponde el derecho que se reconoce en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Es cierto que dicho precepto tiene dos vertientes, cuales son el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , y 33.2 de la Ley 31/1990 , y el del derecho a consolidar el grado personal correspondiente al nivel establecido para los puestos de Director General de la Administración del Estado, y que en la sentencia apelada solamente se ha acogido el primero y no el segundo.

Para amparar su tesis de inadmisión la apelada menciona tres sentencias en que se reclaman determinados complementos retributivos, que son perfectamente cuantificables.

Sin embargo, esas sentencias no valen para el caso presente en el que el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , y 33.2 de la Ley 31/1990 se va a proyectar durante toda la carrera profesional de la actora, al menos mientras permanezca en servicio activo, y, debido a que no se conoce este último parámetro (es decir, el tiempo en que la recurrente va a permanecer en servicio activo), hay que concluir que se trata de un derecho no susceptible de valoración económica, por lo que ha de reputarse de cuantía indeterminada, y en ese sentido la apelación ha de ser admisible.

Incluso aunque se cuantificase económicamente, no podría tenerse en cuenta solamente una nómina mensual, por la misma razón de la proyección del derecho durante toda la carrera profesional, de modo que si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de reingreso al servicio activo (8 de agosto de 2016) y la fecha de la sentencia apelada (19 de diciembre de 2017 ), con el importe del que parte la propia parte apelada, y a ello le añadimos las diferencias retributivas que le corresponderían cuando esta sentencia se ejecutase, no puede afirmarse que no rebasase los 30.000 euros, lo que coadyuva a la misma conclusión de la admisión de la apelación.



TERCERO : El estatuto del personal perteneciente a los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia es nacional y ha de tener un régimen común en todo el territorio nacional.- Conviene aclarar la confusión que introduce el Letrado de la Xunta de Galicia en su recurso de apelación en cuanto trata de homologar el régimen jurídico aplicable a la demandante, como funcionaria al servicio de la Administración de Justicia, con el de los funcionarios autonómicos transferidos desde la Administración del Estado.

En efecto, no puede compartirse la alegación del apelante, en cuanto razona que la actora pasó a ser funcionaria al servicio de la Xunta de Galicia, desde que por Real Decreto 2397/1996, de 22 de noviembre, se produjo la transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de medios personales al servicio de la Administración de Justicia.

El estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia se contiene en los artículos 470 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), y en concreto en el artículo 472.1 se dispone que ' Los funcionarios de carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos ', correspondiendo las competencias respecto de dicho personal ' al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario'.

Por su parte, el artículo 474.1 LOPJ completa la regulación del estatuto jurídico de dicho personal al establecer que ' El personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública '.

Todo ello es congruente con la regulación del artículo 122.1 de la Constitución , en cuanto establece que la Ley Orgánica del Poder Judicial determina el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, y con la atribución de la competencia exclusiva al Estado en materia de Administración de Justicia, en el artículo 149.1.5º de la Constitución .

En este punto conviene recordar la doctrina constitucional que diferencia entre el núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, por una parte, y el conjunto de medios personales y materiales que no se integran en él, sino que se colocan 'al servicio de la Administración de Justicia' ( art.

122.1 CE ), dando lugar a lo que se ha denominado 'administración de la Administración de Justicia'.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 173/2014, de 23 de octubre , resume la doctrina constitucional en la materia del siguiente modo: ' a) La Constitución configura un Poder Judicial único, cuya organización y funcionamiento se sustentan en el principio de unidad jurisdiccional ( art. 117.5 CE ) y en la unidad del cuerpo de Jueces y Magistrados de carrera ( art. 122.1 CE ), al tiempo que encomienda el gobierno de ese Poder Judicial al Consejo General del Poder Judicial ( art. 122.2 CE ). Sobre ambas materias ostenta el Estado una competencia exclusiva, que le atribuye el art. 149.1.5 CE y que debe ejercer mediante un específico instrumento normativo, que es la Ley Orgánica del Poder Judicial ( art. 122.1 y 2 CE ).

b) Desde la STC 56/1990, de 29 de marzo (FFJJ 6 y 7), venimos considerando que junto a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que no se integran en él, sino que se colocan 'al servicio de la Administración de Justicia' ( art.

122.1 CE ), dando lugar a lo que hemos denominado 'administración de la Administración de Justicia'.

En relación con estos medios personales y materiales que integran la 'administración de la Administración de Justicia', en cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional o del autogobierno del Poder Judicial, cabe que tanto el Gobierno de la Nación como los Ejecutivos autonómicos puedan asumir competencias sobre los mismos.

En este sentido, el art. 471 LOPJ , tras su reforma por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, dispone que 'las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior (los cuerpos de médicos forenses, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial), corresponden en los términos establecidos en esta Ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario' (apartado 1) y 'en los mismos términos, el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este Libro [VI]' (apartado 2) '.

Ya en cuanto a la técnica de asunción por una Comunidad Autónoma de competencias mediante cláusula subrogatoria, aclara el Tribunal Constitucional que supone partir del deslinde que el Estado realiza previamente entre Administración de Justicia en sentido estricto y 'administración de la Administración de Justicia', produciéndose a continuación una subrogación autonómica respecto de las atribuciones en favor del Gobierno de la Nación efectuadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y razona seguidamente el Tribunal Constitucional en aquella STC 173/2014 : ' la citada STC 56/1990, de 29 de marzo (FJ 8), estableció una serie de límites que afectan a la correcta aplicación de las cláusulas subrogatorias en esta materia: i) En primer lugar, las competencias que asumen las Comunidades Autónomas por el juego de la cláusula subrogatoria no pueden entrar en el núcleo de la Administración de Justicia en sentido estricto, materia inaccesible por mandato del art. 149.1.5 CE , sin perjuicio de la excepción relativa a la demarcación judicial ( art. 152.2 CE ). ii) En segundo término, tampoco pueden las Comunidades Autónomas actuar en el ámbito de la 'administración de la Administración de Justicia' en aquellos aspectos que la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva a órganos distintos del Gobierno o de alguno de sus departamentos. iii) En tercer lugar, la asunción de las facultades que corresponden al Gobierno encuentra un límite natural: el propio ámbito de la Comunidad Autónoma. Dicho de otra forma, el alcance supracomunitario de determinadas facultades del Gobierno excluyen la operatividad de la cláusula subrogatoria; así, en los casos de la dependencia del Centro de Estudios Judiciales, la adscripción del Instituto de Toxicología o la cooperación internacional. iv) En cuarto lugar, la remisión se realiza a las facultades del Gobierno lo que, en consecuencia, identifica las competencias asumidas como de naturaleza de ejecución simple y reglamentaria, excluyéndose, en todo caso, las competencias legislativas. v) Por último, en caso de suscitarse un conflicto de competencias habrá que determinar en cada caso si inciden otros títulos competenciales.

En lo que ahora importa, en palabras de la propia STC 56/1990, de 29 de marzo (FJ 10), 'las competencias que pueden asumirse en este terreno por parte de las Comunidades Autónomas, en virtud de las cláusulas subrogatorias, en ningún caso pueden ser legislativas. Congruentemente con lo anterior, corresponde al Estado fijar normativamente el estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Ello se desprende, tanto de la limitación antes señalada, como de otro título competencial: El que deriva del mandato expreso del art. 122.1 de la Constitución , que dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial 'determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia'. Concede así la Constitución al legislador orgánico (y por tanto estatal) la potestad de configurar el estatuto de ese personal, y ante la atribución expresa a la LOPJ en este sentido, las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía han de interpretarse a la luz de lo que en esa disposición estatal se prevea. Pues, en cualquier caso, y ante el mandato constitucional, las cláusulas estatutarias atributivas de competencias a las respectivas Comunidades Autónomas no podrán implicar que se prive al legislador orgánico de la 'determinación del estatuto de personal' de que se trate, ni que se vacíe de contenido a los preceptos al respecto de la LOPJ '.

Finalmente, aquella STC 173/2014 deja claro el carácter nacional de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional, al argumentar seguidamente: ' Más aún, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, optó desde un principio por considerar a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales, lo que comporta la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional. En la STC 224/2012, de 29 de noviembre , FJ 5, hemos vuelto a ratificar, una vez más, la doctrina firmemente establecida desde la STC 56/1990, de 29 de marzo (FJ 10), en la que afirmamos que 'su consideración como Cuerpos nacionales y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia ... Ha de considerarse, por ello, que quedan excluidas de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía aquellas atribuciones que, encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial al Gobierno de la Nación, resultan obligadamente reservadas a éste, para mantener el carácter propio de Cuerpo Nacional; pues de lo contrario, vendría a vaciarse de contenido las previsiones de la LOPJ en este sentido, contradiciéndose el mandato del art. 122.1 CE . Mientras que, por el contrario, sí jugarán su papel las cláusulas subrogatorias respecto de todas aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles o esenciales para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacional respecto de los integrados de la Administración de Justicia' (en el mismo sentido, entre otras, las SSTC 294/2006, de 11 de octubre, FJ 4 ; 163/2012, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 5; y 224/2012, de 29 de noviembre , FJ 5).' En concreto, la STC 224/2012, de 29 de noviembre , especifica en qué consisten las competencias del Estado respecto al personal al servicio de la Administración de Justicia en los términos siguientes: 'En cuanto a las competencias del Estado en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es éste 'un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales' ( STC 56/1990 , FJ 10).' Entre los derechos que corresponden a dicho personal al servicio de la Administración de Justicia que han de tener un régimen común regulado por el Estado están las retribuciones, con arreglo al artículo 495.1.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En definitiva, pese a que las competencias respecto a dicho personal con destino en Galicia correspondan en la actualidad a la Comunidad Autónoma de Galicia, ni se puede homologar su régimen jurídico al de los funcionarios autonómicos, ni su estatuto jurídico se regula por la normativa autonómica, porque, como hemos visto, este se contiene en normativa unitaria estatal, cual es la LOPJ, las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.

En congruencia con lo anterior, el artículo 132 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, establece que ' Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley el personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia, salvo lo previsto en la letra g) del apartado primero del artículo 155 ', precepto este último que se refiere a las Unidades electorales del personal funcionario, por lo que nada tiene que ver con el régimen retributivo.

De hecho, el artículo 481.1 LOPJ establece que ' En el Ministerio de Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa de los mismos ', lo cual es debido a que, aunque se produzca la transferencia de medios personales y materiales, aquel personal continúa vinculado a la Administración de Justicia.

De todo lo anterior se desprende que no resulta invocable el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que se refiere a los funcionarios de la Administración del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, ni tampoco la sentencia de 19 de noviembre de 2001 (recuso 539/2001) de esta Sala y Sección, que se refería asimismo a un funcionario de la Administración del Estado transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia, lo que no es el caso.

El personal al servicio de la Administración de Justicia, en cuanto Cuerpo estatal, continúa vinculado a ésta aunque se produzca la trasferencia de competencias a la Comunidad Autónoma, porque una cosa es que las atribuciones respecto de aquel personal se transfieran y otra muy distinta que ello entrañe una modificación de su estatuto jurídico. Este continúa siendo el mismo que anteriormente, de modo que sigue estando regulado por la LOPJ, las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.

De todo lo anterior se deduce asimismo que no es correcta la afirmación, contenida en el recurso de apelación, de que la actora forma parte del personal al servicio de la Administración autonómica, así como tampoco la de que, una vez que cesó en la situación de servicios especiales por formar parte del Parlamento de Galicia, reingresó al servicio activo en la Comunidad Autónoma de Galicia.



CUARTO : Aplicabilidad a la recurrente del artículo 87.3 del EBEP .- El apelante alega que no es posible reconocer a la demandante el complemento retributivo previsto en el artículo 87.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y concretado en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , porque este último precepto no tiene carácter básico, y sólo cabría admitir el complemento previsto en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la cual no prevé el incremento del complemento retributivo que se reclama.

En congruencia con lo argumentado anteriormente, lo relativo al estatuto jurídico de las retribuciones de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia, al margen de algunas peculiaridades autonómicas, se contiene en la LOPJ.

Así, en el artículo 495.1.b LOPJ se establece que tienen derecho a percibir las retribuciones por razón del servicio establecidas en la normativa vigente, en el artículo 508.1 LOPJ dispone que ' Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado ... ', y en los artículos 515 y siguientes LOPJ se contiene su régimen retributivo.

En concreto, en el artículo 516 LOPJ se contiene la regulación de las retribuciones básicas y complementarias del personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que tampoco es correcta la afirmación del apelante de que su complemento de destino habrá de ser fijado por la normativa autonómica.

Una vez que hemos argumentado en el anterior fundamento jurídico el carácter estatal del Cuerpo al que pertenece la recurrente, necesariamente hemos de acudir a la regulación contenida en la normativa del Estado sobre función pública que se menciona en el artículo 474.1 LOPJ con carácter supletorio.

En este punto la Disposición adicional 11ª de la Ley 7/2007 (que se corresponde con la adicional 10ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) está específicamente prevista, entre otros, para el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, al establecer: ' Al personal contemplado en el artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en servicios especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos en el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en que dicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación específica '.

Entre los que se mencionan en el artículo 4º está en el apartado c) el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Lo anterior nos lleva al mencionado artículo 87.3 del RDL 5/2015 , que establece: ' Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública '.

Dicho artículo 87.3 RDL 5/2015 resulta compatible con la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración de Justicia, pues nada existe en los artículos 474 y siguientes LOPJ que lo impida.

Así, en primer lugar, el artículo 474 LOPJ establece la supletoriedad de la normativa del Estado sobre función pública para la regulación del personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, lo que significa una llamada supletoria al RDL 5/2015.

En segundo lugar, el artículo 508 LOPJ establece que ' Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley les corresponda quedar en otra situación ', reconociéndoles seguidamente que a quienes se hallen en esa situación '... se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos ... ', lo cual significa que esas especialidades no chocan con la previsión del artículo 87.3 RDL 5/2015 .

A los anteriores argumentos aun cabe añadir que el artículo 519.2 LOPJ dispone que la cuantía del complemento general del puesto (que es sobre el que incide el complemento retributivo de que aquí se trata) se fija en la Ley de presupuestos generales del Estado.

En definitiva, si es el Estado el que determina el régimen retributivo de los funcionarios de carrera de los Cuerpos del personal al servicio de la Administración de Justicia, y es el Estado quien las establece, en las sucesivas Leyes de presupuestos generales, la regulación estatal comprendida en el artículo 87.3 RDL 5/2015 (norma básica: disposición final 1ªdel mismo RDL 5/2015 ) le es aplicable a aquel personal cuando haya sido elegido/a miembro de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma como la gallega.

Y a través de dicha norma estatal, se aplica asimismo el artículo 33.2 de la Ley 31/1990 , como regulación presupuestaria estatal.

Por último, tampoco cabe acoger la alegación del Letrado de la Xunta de Galicia de que se incide en la autonomía financiera de la Xunta de Galicia, ya que esta Comunidad Autónoma debe ejecutar el régimen retributivo fijado en la normativa estatal, entre la cual se hallan los mencionados artículos 87.3 RDL 5/2015 y 33.2 de la Ley 31/1990 .

En consecuencia, ninguno de los argumentos esgrimidos por el defensor de la Administración autonómica es suficiente para que haya de revocarse la sentencia de primera instancia, y tampoco la cita de las sentencias de esta Sala y Sección porque: 1º Las sentencias de 19 de noviembre de 2001 y 12 de diciembre de 2007 se referían a casos relativos a funcionarios autonómicos y anteriores a la entrada en vigor del artículo 87.3 de la Ley 7/2007 , y 2º La sentencia de 18 de mayo de 2017 se refiere a un caso de funcionario autonómico de la Xunta de Galicia al que se le aplica la normativa autonómica de función pública.

El caso que ahora se enjuicia sí guarda similitud con el de la sentencia de 25 de junio de 2014 (recurso de apelación 96/2014) de esta sala y Sección, relativo a un profesor universitario cuyo régimen retributivo era estatal, por lo que se le aplicó el artículo 87.3 de la Ley 7/2007 . En dicha sentencia argumentamos: '... el art.87.3 del EBEP se encuadra en el Título VI, situaciones administrativas, y entra en vigor desde el 13 de mayo del 2007 (Disp. Final Cuarta) y en coherencia con la negación por el Tribunal Constitucional del carácter básico del viejo art.33 de la Ley estatal 31/90 de presupuestos, se limita a constatar y autorizar la existencia de derechos retributivos específicos vinculados al desempeño de altos cargos... de manera que ratifica la vigencia del complemento estatal preestablecido y simultáneamente autoriza a las Comunidades Autónomas para que lleven a cabo la trasposición del mismo para su esfera competencial. Pero, aquí está la clave, evidentemente ello no supone autorizar a la Comunidad Autónoma para invadir la competencia estatal sobre sus propios funcionarios o sobre aquéllos funcionarios en los que el Estado conserve la competencia de diseño retributivo '.

Y en fundamento de derecho posterior de la misma sentencia añadimos: ' Resulta igualmente lógico que un complemento de alto cargo que pivota en la determinación de su cuantía sobre el complemento de destino, que es de señorío estatal, lógicamente aquél ha de seguir la suerte competencial de éste '.

De todo cuanto queda argumentado se desprende la procedencia de la confirmación de la sentencia de primera instancia con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO : Costas procesales de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelado, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela de 19 de diciembre de 2017 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa de la apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0117-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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