Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2954/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 430/2015 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VIDERAS NOGUERA, ANTONIO CECILIO
Nº de sentencia: 2954/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100790
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10616
Núm. Roj: STSJ AND 10616/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 430/2015
SENTENCIA NÚM. 2954 DE 2.020
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Don Antonio de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla,
con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 430/2015, siendo parte demandante
DON Alexis , representado por el Procurador don Antonio Jesús Pascual León y asistido por el Letrado don
Santiago Macías Gaitán, y parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR,
representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
I. - Don Alexis ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Junta de Andalucía, Consejería de Justicia e Interior, de 02 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 53, de 18 de marzo de 2015).II. - Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Videras Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del presente procedimiento es la Orden de la Junta de Andalucía, Consejería de Justicia e Interior, de 02 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 53, de 18 de marzo de 2015); en concreto, los artículos 4.2, b); 5.6 y 7; 15, c) en relación con el 18.2; y 15, g en relación el 16.1.
Sobre tres de los preceptos cuestionados ya se ha pronunciado esta Sala y Sección, por lo que nos limitaremos en los mismos a una breve reseña de lo ya enjuiciado.
SEGUNDO. - Artículo 4.2, b).
El tenor del artículo 4.2 es: ' Para formar parte de las bolsas de personal funcionario interino deberá reunirse, además de los anteriores, alguno de los siguientes requisitos: a) Haber superado alguno de los ejercicios de los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, o de Médicos Forenses respectivamente.
b) Haber prestado servicios durante un periodo mínimo de 360 días naturales en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial o de Médicos Forenses. El período de prestación de servicios en cada uno de los Cuerpos permitirá el acceso a la bolsa de trabajo correspondiente.
Los ejercicios superados y la experiencia adquirida en los extintos Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán asimilados a los de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, respectivamente.'.
La conformidad a Derecho de este precepto fue declarada por esta Sala y Sección en su sentencia núm.
2017/2018, de 14 de noviembre (Recurso: 324/2016), en base a la siguiente argumentación, perfectamente trasladable al presente contencioso para rebatir el razonamiento del recurrente, que hace hincapié en los artículos 23.2 y 103.3 CE.
' No se considera que sea contrario a los principios de mérito y capacidad exigir un periodo mínimo de un 360 días naturales trabajados para poder acceder a la bolsa de personal funcionario interino, por cuanto que se entiende un tiempo suficiente como para gozar de una experiencia suficiente que deba ser tenida en cuenta y valorada por la Administración. Se trata de un tiempo razonable y que ha fijado la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales.
Por otra parte, no se considera discriminatorio que se pueda acceder a la bolsa mediante la superación la superación de alguno de los ejercicios de procesos selectivos (como permite el artículo 4.2.a)) o mediante la acreditación de un 360 días naturales trabajados.
La tesis de la parte recurrente es que personas que llevan trabajados muchos años son equiparadas, en cuanto al acceso a la bolsa, a personas que llevan trabajado menos años o que tan solo han superado algún ejercicio de un proceso selectivo.
Sin embargo no se aprecia infracción del principio de igualdad, porque la norma solo establece el acceso a la bolsa, y dentro de la bolsa será la puntuación de cada uno de los aspirantes la que determine la preferencia cuando tenga en cuenta la mayor experiencia o formación de cada uno de los aspirantes. Establecer un requisito básico para acceder a la bolsa (superación de pruebas selectivas o un año de experiencia) no supone discriminación o trato arbitrario de la misma manera que exigir una formación mínima para el acceso a un cuerpo (bachillerato, licenciatura, etc.) tampoco resulta discriminatorio respecto de aquellos que tienen una formación superior.
Por exigir un año de experiencia o la superación de algún proceso selectivo no se produce discriminación porque no se da un trato discriminatorio a un supuesto de hecho igual, sino que simplemente se exige un requisito común mínimo para el acceso a la bolsa, al igual que exige una titulación mínima común para el acceso a un cuerpo, y luego, una vez dentro de la bolsa, será donde la mayor antigüedad o la mayor formación suponga una mayor puntuación que otorgue preferencia. La decisión, por otra parte, se considera motivada dentro del expediente administrativo.
Por tanto, el motivo del recurso ha de ser desestimado.'.
TERCERO. - Artículo 5.6 y 7.
Se establece en dichos apartados: ' 6. Acreditación de méritos.
Los méritos a valorar serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por las personas aspirantes durante el plazo de presentación de las solicitudes, no teniéndose en consideración los alegados con posterioridad, ni aquellos méritos no autobaremados por las personas solicitantes. Los méritos habrán de ser referidos al día de finalización del plazo de solicitudes.
7. Vinculación de la autobaremación.
La autobaremación resultará vinculante tanto para la persona solicitante como para la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento, en tanto que ésta no podrá tener en cuenta otros méritos distintos a los alegados por la persona solicitante, y no podrá baremar con una puntuación superior a la alegada. Cada solicitante será personalmente responsable de que la autobaremación se corresponda con la documentación acreditativa de los méritos, pudiéndose requerir los originales de la misma por parte de la Administración y, en caso de inexistencia o inexactitud podrá dar lugar a la exclusión de la bolsa, previa audiencia a la persona interesada.'.
También este apartado fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia de esta Sala y Sección núm. 2013/2018, de 14 de noviembre, (Recurso: 963/2015), señalándose que el texto de la Orden impugnada es conforme al artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común cuando establece que ' En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste'.
A lo que hay que añadir que la Comisión Paritaria Provincial sólo puede conocer los méritos de cada interesado mediante la alegación que cada uno haga de los suyos, con el respaldo de la documentación que los acredita; sin que haya que temer la vinculación a una puntuación inferior a la alegada en el supuesto de simple error aritmético, que invoca el recurrente, pues conforme al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, ' Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.'.
CUARTO. - Artículo 15, c) en relación con el 18.2.
Disponen ambos preceptos: ' Artículo 15. Cese del personal funcionario interino de la Administración de Justicia.
La Secretaría General Provincial de Justicia e Interior correspondiente acordará el cese del personal funcionario interino cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: (...) c) Cuando se publique en el Boletín Oficial del Estado, e inicie el plazo posesorio de la persona funcionaria titular de un puesto vacante desempeñado por el personal funcionario interino. En el caso de que, por causas motivadas de la persona funcionaria titular, el puesto ocupado por la persona funcionaria interina no llegara a cubrirse, éste continuará ocupándolo hasta su cobertura efectiva, salvo que existiese una falta de disponibilidad presupuestaria, en cuyo caso se le cesará. Si en el órgano de que se trata hubiera más de una persona funcionaria interina ocupando puesto vacante en el mismo cuerpo, deberá cesar aquélla que hubiera tomado posesión en fecha más reciente en el órgano, con independencia de los cambios de nombramiento que se hubiesen producido. En caso de empate, se atenderá al número de orden en bolsa.'.
' 18.2. Dicha vinculación [jurídica y económica del personal funcionario interino con la Consejería competente en materia de justicia] se extingue en la misma fecha del cese del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore la persona funcionaria sustituida, salvo cuando no se eleve a definitivo el nombramiento provisional de la titular, o cuando por cualquier otra causa se disponga el cese.'.
Se entiende contrario a Derecho la previsión del cese del personal funcionario interino cuando se publique en el Boletín Oficial del Estado e inicie el plazo posesorio de la persona funcionaria titular de un puesto vacante desempeñado por el personal funcionario interino. El motivo reside en que si no se demora a la incorporación efectiva del titular, se causa un perjuicio económico a quien desempeña el puesto de trabajo por ver prematuramente extinguida su relación de servicios.
La LOPJ establece respecto de los funcionarios interinos, en su artículo 489.3, que ' Serán cesados según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.'.
Esta remisión de la LOPJ a la disposición reglamentaria autonómica para acordar los términos del cese constituye una habilitación a la norma reglamentaria, que respeta los principios legales que regulan la relación de servicio del funcionario interino; y es que la previsión autonómica, la del artículo 15, c) de la Orden de 02 de marzo de 2015, está en concordancia con la prevista por el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuando en su artículo 27.4 prevé: ' El nombramiento de interino tendrá siempre carácter provisional y su cese se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía .
En todo caso, cesará en los supuestos de reorganización administrativa, modificación de la relación de puestos de trabajo, desdotación presupuestaria del puesto de trabajo y cuando se publiquen las distintas Órdenes de nombramiento de funcionarios de los Cuerpos, Especialidades u opciones de acceso incluidos en la correspondiente Oferta de Empleo Público. En este último caso, el cese se producirá el día inmediatamente anterior al de inicio del plazo de toma de posesión establecido en las distintas Órdenes de nombramiento.'.
QUINTO. - Artículo 15, g) en relación con el 16.1.
La redacción de los mismos es la siguiente: ' Artículo 15. Cese del personal funcionario interino de la Administración de Justicia.
La Secretaría General Provincial de Justicia e Interior correspondiente acordará el cese del personal funcionario interino cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: (...) g) Por manifiesta falta de capacidad, así como el rendimiento insuficiente, siempre y cuando no comporte responsabilidad disciplinaria. La Secretaría General Provincial de Justicia e Interior incoará procedimiento a fin de determinar la falta de capacidad o de rendimiento del personal funcionario interino. En el procedimiento se dará trámite de audiencia a la persona interesada y a la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento. Una vez efectuadas las alegaciones oportunas, se dictará la Resolución que proceda por la Secretaría General Provincial de Justicia e Interior.'.
' Artículo 16. Exclusiones y reincorporaciones.
1. En los casos recogidos en las letras g), i), j) y n) del artículo anterior, se producirá la exclusión de la bolsa de trabajo vigente. En los casos previstos en las letras e) y f) del mismo artículo, además de su exclusión en la bolsa vigente, no se podrá acceder a las bolsas de trabajo en el plazo de dos años desde el momento de la exclusión.'.
La no conformidad a derecho y consiguiente nulidad del artículo 15, g) de la Orden recurrida fue inicialmente declarada por la sentencia de esta Sala y Sección núm. 1311/2016, de 09 de mayo (recurso 284/2015), confirmada posteriormente en casación por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 1782/2017, de 21 de noviembre (recurso 2996/2016), indicando que esta causa de cese del personal interino y consiguiente exclusión de la bolsa de trabajo, goza de naturaleza sancionadora; y partiendo del mandato legal de equiparación del régimen jurídico de los funcionarios interinos y los de carrera que establece la LOPJ, la medida de cese en cuestión no está prevista en esta norma para los funcionarios titulares, por lo que su establecimiento para los interinos implica una discriminación que vulnera el artículo 14 de la Constitución; sin que el hecho de que el funcionario interino no tenga derecho a la fijeza en el puesto de trabajo ( artículo 489.2 de la LOPJ) no signifique que no tenga derecho a la estabilidad en el empleo, dentro de la peculiaridades de su régimen.
SEXTO. - Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales, ya que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Alexis .DECLARAR LA NULIDAD del artículo 15, g) de la Orden de la Junta de Andalucía, Consejería de Justicia e Interior, de 02 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm. 53, de 18 de marzo de 2015), por ser contrario a Derecho.
NO IMPONER las costas a ninguna de las partes procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024043015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

