Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2958/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 195/2017 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL

Nº de sentencia: 2958/2020

Núm. Cendoj: 18087330032020100777

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10577

Núm. Roj: STSJ AND 10577/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 195/2017
SENTENCIA NÚM 2958 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
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En la ciudad de Granada a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 195/2017, seguido a instancia de Dª Elisa representada por el
Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y asistida del Letrado don Emiliano Guiote Ordoñez, contra
la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura,
Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2.016 dictada en expediente nº
NUM000 , por el que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la Resolución de Reconocimiento
y Recuperación de Pago Indebido, de 1 de septiembre de 2016 por la que se reconoce y declara 'la procedencia
del reintegro de pago indebidamente percibido correspondiente a la ayuda pagada al titular del expediente de
40.379,50 euros', siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural representada
y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2.016 dictada en expediente nº NUM000 , por el que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la Resolución de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, de 1 de septiembre de 2016 por la que se reconoce y declara 'la procedencia del reintegro de pago indebidamente percibido correspondiente a la ayuda pagada al titular del expediente de 40.379,50 euros'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Junta de Andalucía contestó la demanda, solicitando su desestimación.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, habiéndose acordado el trámite de conclusiones fueron practicadas y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Sr. D Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley, tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.



SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se contrae no a la realidad de la situación que la Administración atribuye al beneficiario ahora demandante sino a la circunstancia de que la misma constituya una no concurrencia de exigencias o presupuestos previstos en la Orden de 4 de mayo de 2010 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a la modernización de explotaciones agrarias no adscritas a un plan empresarial, para la mejora de la sostenibilidad del sector agrícola y ganadero, en el marco del Programa de Desarrollo rural de Andalucía 2007-2013 y se efectúa su convocatoria para el 2010.

En efecto, se entiende por la Administración demandada, y por ello reconoce y declara la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente la ayuda pagada a la Sra Elisa , que tal beneficiaria incumple el requisito previsto en el artículo 3.2 de la precitada Orden al disponer que 'No podrán obtener la condición de personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en las presentes bases, las personas en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes: (...) e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes', falta que estima la demandada que se produce al considerar 'era obligatorio para la demandante el estar de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.'

TERCERO.- Se fundamenta en definitiva el reintegro que se impugna en la circunstancia de no hallarse de alta la beneficiaria en el citado Régimen de la Seguridad Social.

Se alega en la demanda que la actora cuando solicitó la ayuda que ahora se le pide, ya era titular de una explotación agraria y desde tiempo atrás venía solicitando las ayudas de pago único (PAC), circunstancia que las pudieron comprobar con la solicitud de ayuda que luego se resolvió a su favor. El estar jubilada no es incompatible con la actividad agraria que desarrollaba y sigue desarrollando, si no se sobrepasan los límites de ingresos establecidos. Por ello, reunía los requisitos que imponía el art. 3 de la Orden de 4 de mayo de 2010 y en ese momento la disposición vigente es la Resolución de 4 de marzo de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre compatibilidad de la pensión de jubilación de los trabajadores provenientes del Sistema Espacial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, con la realización de determinadas labores agrarias. El percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el Salario Mínimo Interprofesional, no estando obligado a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.

La Administración demandada se opone alegando que era obligatorio para la demandante el estar de alta en el régimen especial agrario de la seguridad social.

Invoca la Ley 18/2007 (ahora derogada por la disposición derogatoria única del RD Legislativo 8/2015) cuyo art.

2 incluye entre los requisitos a cumplir (para la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos), el ser titular de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total y que los rendimientos anuales obtenidos de la explotación agraria no superen la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con cita de la normativa aplicable para la determinación de los rendimientos de las actividades agrarias de los pensionistas de jubilación procedentes del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta propia Agrarios se concluye que no se acredita que no se hayan superado los umbrales de renta y que la jubilación sea, en este mismo régimen.



CUARTO.- La cuestión a dilucidar no es tanto si el hecho de estar en situación de jubilación es incompatible con la actividad agraria que desarrolla, pues el artículo 165.4 de la LGSS permite compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia, siempre que se cumplan determinados requisitos, sino si era obligatorio para la demandante el estar de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

No toda persona jubilada puede compatibilizar la pensión de jubilación con la realización de trabajos por cuenta propia sin obligación de cotizar y sin estar de alta en el SETA, sino que se requiero que el trabajo no reporte unos determinados ingresos, evidenciando el carácter marginal de la actividad.

En el presente supuesto es un hecho cierto que el requisito exigido por las bases reguladoras para la concesión de la subvención de estar de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social no se cumplía y ello conduce a la desestimación de la demanda.



QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a desestimarse la demanda no se hace imposición de las costas procesales que se hubiesen causado a la parte actora, en atención a las dudas de hecho y derecho existentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.

el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisa representada por el Procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio, contra la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2.016 dictada en expediente nº NUM000 , por el que se desestima el recurso potestativo de reposición contra la Resolución de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, de 1 de septiembre de 2016 por la que se reconoce y declara 'la procedencia del reintegro de pago indebidamente percibido correspondiente a la ayuda pagada al titular del expediente de 40.379,50 euros'.Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024019517, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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