Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100257
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4853
Núm. Roj: STSJ CAT 4853/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 106/2017
Parte apelante: BORMAR BCN, S.L. Y MODAS Y CREACIONES ANGELINA, S.L.
Parte apelada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA Nº 296
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 106/2017, interpuesto
por BORMAR BCN, S.L. y MODAS Y CREACIONES ANGELINA, S.L. , representados por los Procuradores
RICARDO BAYA PEJENAUTE y SONIA ORIA PEREZ , contra el Auto de 01/06/2017 dictado por el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Barcelona , en la pieza separada de medidas cautelares
dimanante del recurso jurisdiccional nº 190/2017 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIO TRIBUTARIA-
DELEGACIO CATALUNYA representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de suspensión de ejecución, del acto administrativo impugnado que se dicta en la pieza separada de medida cautelar de suspensión dimanante del recurso jurisdiccional indicado más arriba.
SEGUNDO.- Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 62/2017 de 1 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona , por el que se acuerda autorizar a los funcionarios designados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la entrada en el domicilio social de las empresas Bormar Bcn, S.L. y Modas y Creaciones Angelina, S.L.U. sitos en la Avenida Maresme, núms. 12 y 14 de Badalona.
SEGUNDO: En el escrito de apelación se solicita que se declare nulo el Auto, así como los actos realizados a su amparo. En síntesis, se denuncia infracción al principio de proporcionalidad y ausencia de motivación. Indica la recurrente que existían medios menos gravosos para obtener la información requerida, siendo que la entrada en el domicilio solo podrá reputarse necesaria cuando esta medida sea ya la última de las posibles para alcanzar el fin perseguido.
Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso, porque el Auto impone todas las garantías necesarias, se encuentra debidamente motivado y existen indicios suficientes para acordar la entrada, de lo que se concluye la proporcionalidad de la medida.
TERCERO: La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero en la que, sin embargo, se advierte que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. En esta materia juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, y así evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
Asimismo, como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sino la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).
Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).
El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).
Por último, no puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
Es indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.
Estos datos objetivos, según la misma jurisprudencia constitucional, han de serlo en un doble sentido: a) En el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) En el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa.
En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia.
CUARTO: La STC 50/1995, de 23 de febrero de 1995 recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el núm. de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo.
Pues bien, examinado el Auto recurrido no se observa que el mismo adolezca de ninguno de los defectos denunciados.
La autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida fue solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto autorizatorio se expuso cuáles eran los indicios de existencia del ilícito tributario que justificaban la necesidad de entrar en el domicilio fiscal, social y de la actividad de las mercantiles investigadas antes señaladas para obtener la información que se precisaba para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que existiera forma menos gravosa de obtenerla.
Junto a lo anterior, constaban en la solicitud y resolución recurrida el número, los cargo y los números de identificación de los concretos funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogieron en el auto apelado los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones cumplimentado mediante el oportuno informe sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección.
Lo que obligara a rechazar en dichos extremos los motivos impugnatorios del recurso que se resuelve.
QUINTO: Sobre las razones que esgrimiera la AEAT en su solicitud, y que a juicio de las recurrentes serían meras sospechas infundadas, se observa que en la solicitud y en la documentación adjunta se efectuaron consideraciones concretas sobre el modus operandi de las obligadas tributarias objeto de las actuaciones inspectoras y se exponían razones detalladas en las que fundaba la inspección su solicitud por considerar, en conclusión, que aparecían suficientemente acreditados indicios sobre posible comisión de fraude fiscal por las dos contribuyentes implicadas, concurriendo elementos de riesgo fiscal relevantes indicativos de posible ocultación de una parte importante de los ingresos, eludiendo, con ello, la debida tributación en la imposición directa (Impuesto sobre Sociedades) e indirecta (Impuesto sobre el Valor Añadido) y que la resolución impugnada recoge de forma pormenorizada y a ella nos remitimos.
Esta Sala viene reiterando que es indudable que la autorización judicial será contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios. Sin embargo, lo que se pretende combatir es la exactitud o la realidad probada de que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtienen los mismos ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Siendo esto así, tal planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.
Por fin, lo que resulte o pueda resultar del examen de la documentación y medidas que se autorizan, y las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, cae extramuros de la presente apelación. Lo mismo ocurre con la pretensión de nulidad de los actos dictados realizados al amparo del auto, que en su caso deberán examinarse en el oportuno procedimiento, que no es el presente.
De lo expuesto se concluye que, en la ponderación de los intereses, se han aceptado los argumentos jurídicos y datos fácticos que se explican de forma pormenorizada en la solicitud, con la finalidad de obtener la información tributaria necesaria para la hacienda pública, que representa el interés general y supera el juicio de razonabilidad.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso.
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de suspensión de ejecución, del acto administrativo impugnado que se dicta en la pieza separada de medida cautelar de suspensión dimanante del recurso jurisdiccional indicado más arriba.
SEGUNDO.- Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 62/2017 de 1 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona , por el que se acuerda autorizar a los funcionarios designados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la entrada en el domicilio social de las empresas Bormar Bcn, S.L. y Modas y Creaciones Angelina, S.L.U. sitos en la Avenida Maresme, núms. 12 y 14 de Badalona.
SEGUNDO: En el escrito de apelación se solicita que se declare nulo el Auto, así como los actos realizados a su amparo. En síntesis, se denuncia infracción al principio de proporcionalidad y ausencia de motivación. Indica la recurrente que existían medios menos gravosos para obtener la información requerida, siendo que la entrada en el domicilio solo podrá reputarse necesaria cuando esta medida sea ya la última de las posibles para alcanzar el fin perseguido.
Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso, porque el Auto impone todas las garantías necesarias, se encuentra debidamente motivado y existen indicios suficientes para acordar la entrada, de lo que se concluye la proporcionalidad de la medida.
TERCERO: La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero en la que, sin embargo, se advierte que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. En esta materia juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, y así evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
Asimismo, como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sino la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).
Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).
El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).
Por último, no puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
Es indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.
Estos datos objetivos, según la misma jurisprudencia constitucional, han de serlo en un doble sentido: a) En el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) En el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa.
En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia.
CUARTO: La STC 50/1995, de 23 de febrero de 1995 recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el núm. de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo.
Pues bien, examinado el Auto recurrido no se observa que el mismo adolezca de ninguno de los defectos denunciados.
La autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida fue solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto autorizatorio se expuso cuáles eran los indicios de existencia del ilícito tributario que justificaban la necesidad de entrar en el domicilio fiscal, social y de la actividad de las mercantiles investigadas antes señaladas para obtener la información que se precisaba para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que existiera forma menos gravosa de obtenerla.
Junto a lo anterior, constaban en la solicitud y resolución recurrida el número, los cargo y los números de identificación de los concretos funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogieron en el auto apelado los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones cumplimentado mediante el oportuno informe sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección.
Lo que obligara a rechazar en dichos extremos los motivos impugnatorios del recurso que se resuelve.
QUINTO: Sobre las razones que esgrimiera la AEAT en su solicitud, y que a juicio de las recurrentes serían meras sospechas infundadas, se observa que en la solicitud y en la documentación adjunta se efectuaron consideraciones concretas sobre el modus operandi de las obligadas tributarias objeto de las actuaciones inspectoras y se exponían razones detalladas en las que fundaba la inspección su solicitud por considerar, en conclusión, que aparecían suficientemente acreditados indicios sobre posible comisión de fraude fiscal por las dos contribuyentes implicadas, concurriendo elementos de riesgo fiscal relevantes indicativos de posible ocultación de una parte importante de los ingresos, eludiendo, con ello, la debida tributación en la imposición directa (Impuesto sobre Sociedades) e indirecta (Impuesto sobre el Valor Añadido) y que la resolución impugnada recoge de forma pormenorizada y a ella nos remitimos.
Esta Sala viene reiterando que es indudable que la autorización judicial será contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios. Sin embargo, lo que se pretende combatir es la exactitud o la realidad probada de que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtienen los mismos ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Siendo esto así, tal planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos-base de los indicios.
Por fin, lo que resulte o pueda resultar del examen de la documentación y medidas que se autorizan, y las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, cae extramuros de la presente apelación. Lo mismo ocurre con la pretensión de nulidad de los actos dictados realizados al amparo del auto, que en su caso deberán examinarse en el oportuno procedimiento, que no es el presente.
De lo expuesto se concluye que, en la ponderación de los intereses, se han aceptado los argumentos jurídicos y datos fácticos que se explican de forma pormenorizada en la solicitud, con la finalidad de obtener la información tributaria necesaria para la hacienda pública, que representa el interés general y supera el juicio de razonabilidad.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del recurso.
FALLO
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación núm. 106/107 interpuesto por empresas Bormar Bcn, S.L. y Modas y Creaciones Angelina, S.L.U. contra el Auto número 62/2017 de 1 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Barcelona que autoriza la entrada en los domicilios sitos en la Avenida Maresme, núms. 12 y 14 de Badalona.
SEGUNDO .- Imponer a la parte recurrente el pago de las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
