Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2960/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1164/2018 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 2960/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100771
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10516
Núm. Roj: STSJ AND 10516:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 1164/2018
SENTENCIA NUM. 2960 DE 2020
Ilustrísimos Señores/as:
Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de Septiembre dos mil veinte.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, se ha tramitado el recurso ordinario número 1164/2018, seguido a instancia de DON Jose Manuel,representado por el Procurador don Juan José Tudela Lozano y asistido de la Letrada doña María Jesús Lara Fernández, contra la resolución de 29 de mayo de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 15 de marzo de 2018, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Jose Manuel, con fecha real 1-1-2016 y de efectos 1-10-2017, siendo parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALrepresentada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Sr D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto en fecha 9 de octubre de 2018 recurso contencioso administrativo fue admitido por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2018 que reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2019, que obra unido a autos.
SEGUNDO.Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 8 de marzo de 2019. Por providencia de 12 de febrero de 2020, se admitió prueba documental y expediente administrativo, no admitiéndose testifical, y no habiendo más prueba que practicar se practicaron conclusiones por las partes y por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2010, se acordó pasen las actuaciones al Magistrado ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recursocontencioso administrativo la resolución de de 29 de mayo de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 15 de marzo de 2018, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Jose Manuel, con fecha real 1-1-2016 y de efectos 1-10-2017.
Funda el recurrente la pretensión en los siguientes puntos, expuestos sucintamente:
Reitera lo manifestado en su comparecencia en la Inspección. La realidad es que no es un trabajador por cuenta propia. De la citación por orden de servicio que iba dirigida sólo al recurrente, tras la comparecencia y en base a lo manifestado por los comparecientes, se levanta también alta de oficio en el SETA a su esposa, acto que no se recurrió, continuando como trabajadora por cuenta propia en la explotación agrícola.
Tanto el acta como el informe ampliatorio se basan en meras presunciones, conjeturas, juicios de valor y valoraciones, y en presuntos hechos no constatados por la actuación inspectora, que no ha constatado que el Sr. Jose Manuel realice de forma habitual, personal y directa trabajos en la explotación, reconociendo su esposa ser la única que trabaja de forma habitual, personal y directa las tierras, aunque ambos sean propietarios, siendo aquélla quien percibe la subvención agrícola, recibe los ingresos y contrata al personal, sin que sea relevante que el actor sea propietario del tractor o que adquiera los productos fitosanitarios, que no los aplica.
Es imposible que el Sr. Jose Manuel pueda ser encuadrado como trabajador por cuenta propia, cuando es imposible, por su cuadro patológico e informes médicos. En la resolución recurrida se dice que reconoce que ha pasado por las fincas en recolección o ha hecho cola en la almazara y que ha adquirido productos fitosanitarios, por lo que se le reconoce un alta continuada como autónomo, lo que es desproporcionado.
En relación con los requisitos exigidos por los arts. 323 y 324 de la LGSS, el recurrente no recibe ingresos de actividades agrícolas como actividad económica, siendo su esposa la que percibe rentas. Su situación clínica de enfermedades le impiden la realización de trabajo agrícola de forma personal, directa y habitual, conforme se desprende de los informes médicos existentes.
El Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social se opone, alegando:
En los hechos comprobados del acta de liquidación consta que viene ejerciendo de manera personal y directa al menos desde enero de 2016, actividad por cuenta propia en las fincas agrícolas de su propiedad.
Se cumple el requisito del art. 324. 1 a). En el cálculo de los rendimientos netos totales no se incluyen los subsidios por desempleo percibidos. En cuanto al cálculo de las rentas ha de estarse a los apartados 2 y 3 del art. 324.
Refiere el recurrente que no colabora de forma habitual en las faenas agrícolas de la explotación familiar, sino que son desarrolladas por su esposa. No justifica esa afirmación, reconociendo que, en época de recolección 'pasa por las fincas' o 'hace cola en la almazara', debiéndose estar a la manifestación hecha ante la Inspección de Trabajo.
En cuanto al cómputo de los días trabajados, en el acta se indican como días trabajados los de entrega de aceituna, aunque el cultivo del olivar conlleva otra serie de trabajos, debiendo referenciarse el número de jornales que corresponden como media a la superficie cultivada de olivar que explota el matrimonio (tiene 7,67 hectáreas de olivar) que según indicadores económicos que expresa, la carga de trabajo sería de 224 jornadas al año (112 para cada uno de los cónyuges), no habiendo realizado el Sr Jose Manuel ninguna jornada por cuenta ajena en el período liquidado (entre 1/2016 y 09/2017). Así, es obvio que el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas es superior al 50% del tiempo de trabajo total.
En cuanto al requisito del apartado b), decir que en ninguno de los ejercicios los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria supera la cuantía equivalente al 75% del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.
También se cumple el requisito del apartado c) por cuanto las labores agrarias para el cultivo del olivar incluyen también toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo.
SEGUNDO. El artículo 324 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece los siguientes requisitos para que queden incluidos en este sistema especial los trabajadores por cuenta propia agrarios:
a)Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b)Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c)La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2.A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.
Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
La resolución recurrida estima cumplidos los requisitos a la vista del informe evacuado por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
En el mismo se hace constar que con la documentación aportada en comparecencia y registros informáticos el Sr. Jose Manuel viene ejerciendo de manera personal y directa actividad agrícola colaborando en tareas de fincas agrícolas de las que es titular junto a su cónyuge, recogiendo manifestaciones de los interesados en relación con la tenencia por el Sr. Jose Manuel de un carnet de fitosanitarios, o facturas a nombre del mismo, y que el mismo dice padecer una enfermedad que le impediría aplicar productos fitosanitarios, aunque no justifica que haya sido bajo por incapacidad temporal.
En el acta consta que examinadas las declaraciones de IRPF correspondientes a los años 2015 y 2016, realizadas conjuntamente por el matrimonio, figuran los siguientes rendimientos:
Año 2015, rendimientos de actividades agrícolas de la declarante, Cristina 18.357,88 euros de ingresos íntegros y 3.311,93 euros de rendimiento neto de módulos, a los que sumada la cantidad consignada por amortización de 1.093,13 euros sin tener en cuenta los índices correctores supone un rendimiento computable de 4.773,05 euros.
Año 2016, rendimientos de actividades agrícolas de la cónyuge de la declarante, Cristina 30.665,42 euros de ingresos íntegros y 5.087,95 euros de rendimiento neto de módulos, a los que suada la cantidad consignada por amortización de 1.093,11 euros sin tener en cuenta los índices correctores supone un rendimiento computable de 6.746,390 euros.
En ambas declaraciones se han incluido rendimientos de capital mobiliario por importe de 189,48 y 515,82 euros, respectivamente, así como rendimientos de trabajo por un total de 4.899,10 euros y 4.813,90 euros, respectivamente, que se obtienen como consecuencia de la prestación de desempleo, prestación que deviene en indebida, y aún así los ingresos que se obtienen por rendimientos de actividad agrícola son superiores al resto de los obtenidos en el ejercicio 2016.
En el informe se concluye que doña Cristina realiza la actividad por cuenta propia de forma personal y directa en las fincas que explota con su cónyuge y de la que obtiene la mayor parte de sus ingresos, (más del 50%), al menos desde enero de 2016. Y se concluye también que don Jose Manuel realiza la actividad por cuenta propia de forma personal y directa en las fincas agrícolas junto con su esposa, quedando comprendido desde enero de 2016 en el mismo Sistema Especial.
TERCERO.-Los argumentos del demandante se centran básicamente en dos: que no se ha constatado que el Sr. Jose Manuel realice de forma habitual, personal y directa trabajos en la explotación, reconociendo su esposa ser la única que trabaja de forma habitual, personal y directa las tierras, aunque ambos sean propietarios, y que no recibe ingresos de actividades agrícolas como actividad económica, siendo su esposa la que percibe rentas.
Al margen de la primera de las cuestiones es necesario determinar si el recurrente obtiene, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias.
Los datos en que se basa la Administración son los que se han consignado al expresar la contestación a la demanda del Letrado de la Tesorería General y que proceden de la Inspección de trabajo. Y en ellos se puede apreciar que las retribuciones dinerarias percibidas en los años 2015 y 2016.
Tales declaraciones de IRPF se realizaron conjuntamente por el hoy recurrente y por su esposa. Puede apreciarse que la mayoría de los ingresos proceden de rendimientos de actividades agrícolas de la esposa, limitándose los ingresos del Sr. Jose Manuel a las cantidades percibidas como prestación de desempleo.
Es fácil advertir que de haber optado el matrimonio por declaraciones separadas, los ingresos del Sr. Jose Manuel no cumplirían el requisito del art. 324 LGSS para ser dado de alta en el SETA, teniendo en cuenta, además, que conforme se ha reiterado por esta Sala y sección no deben descontarse de los ingresos las cantidades percibidas por desempleo. Sí puede apreciarse, que la esposa del recurrente cumpliría con los referidos requisitos, lo que sin duda motivó que fuera dada de alta de oficio en el SETA, según se afirma en la demanda y no se niega en la contestación a la demanda.
Dar de alta en el SETA al Sr. Jose Manuel con base a los rendimientos de su esposa, tras optar el matrimonio por la declaración conjunta en el IRPF en lugar de separada, al margen de haber dado de alta a la propia esposa, resulta desproporcionado y supone una penalización al optar por la declaración conjunta, pues los ingresos del Sr. Jose Manuel no permiten su inclusión en dicho Sistema. Ello al margen de que puedan apreciarse dudas de su dedicación a actividades agrícolas dados los indicios ofrecidos.
Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida.
CUARTO. Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a estimarse el recurso no ha lugar a imponer las costas a la Administración demandada a la vista de las circunstancias concurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Manuel, representado por el Procurador don Juan José Tudela Lozano , contra la resolución de 29 de mayo de 2018 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 15 de marzo de 2018, que resolvió situar de oficio en alta en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios a don Jose Manuel, con fecha real 1-1-2016 y de efectos 1-10-2017 , que se anula. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024116418, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

