Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1162/2016 de 04 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 297/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100296
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3986
Núm. Roj: STSJ M 3986:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0017267
Procedimiento Ordinario 1162/2016
Demandante:D. /Dña. Noemi D. /Dña. Sergio
PROCURADOR D. /Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A Nº 297/2017
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados/as:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1162/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Sergio , contra la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por la menor Noemi .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 29 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por la menor Noemi .
La Administración demandada explicaba así los motivos por los que denegaba el visado:
'HE RESUELTO
Denegar la solicitud de visado de residencia temporal por reagrupación familiar en base a la siguiente argumentación:
1.- El informe del gabinete de expertos al que ha tenido acceso esta Embajada revela graves incorrecciones en la expedición del Certificado de nacimiento del solicitante, así como en el resto de documentos públicos pakistaníes para cuya expedición sirve de base dicho certificado:
Al contrastar el Certificado de Nacimiento aportado por la solicitante con la inscripción de nacimiento manual del Registro Local (Union Council) los expertos descubrieron que:
El nacimiento del solicitante carece de valor legal al haber sido tachado el apunte correspondiente al nacimiento y asignado el mismo número de registro a otro nacimiento.
El nacimiento es un hecho relevante cuya esencial importancia deriva de su correcta inscripción en el Registro civil local correspondiente para la expedición de otros documentos (pasaporte, tarjeta de identidad nacional, etc.) que prueban la identidad y filiación de los ciudadanos. Una inscripción de nacimiento errónea o falsa induce a considerar que los datos contenidos en dichos documentos que prueban la identidad y filiación no son veraces. En consecuencia, puede inferirse que el vínculo de parentesco alegado por el solicitante no ha quedado debidamente acreditado, lo cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011 , lleva a aparejada la denegación de la solicitud de visado.
2.- Base jurídica de la denegación del visado:
Según el art. 57.3.a) del RD 557/2011, de 20 de abril : 'La misión diplomática u oficina consular denegará el visado 'Cuando nos e acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior'.
En este caso, esta Embajada considera que las irregularidades mencionadas más arriba justifican la denegación de esta solicitud de visado por no cumplir con el requisito establecido en el art. 57.2.c) RD 557/2011 : 'Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal'.
Más concretamente y en contra de lo establecido en el art. 323.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Certificado de nacimiento presentado por el solicitante no tiene carácter de documento público indubitado porque en su otorgamiento o confección no se observaron los requisitos exigidos en Pakistán para que le documento haga prueba plena en juicio. Se aclara, además, que la legalización de los documentos (323.2.2º LEC) por esta Embajada no les concede carácter de documento público ya que la legalización únicamente implica la comprobación de los aspectos formales de un documentos por la Embajada, pero no da fe de la exactitud de la información contenida en el documento legalizado. Así se refleja en el propio sello de la legalización de la Embajada: 'Visto bueno para legalizar la firma y/o sello de -nombre del funcionario pakistaní- por ser, al parecer, auténtica, sin prejuzgar la veracidad del contenido del documento ni ulterior destino que pueda dársele'.
Incluso en el caso de que, en contra de la interpretación de esta Embajada, se otorgue carácter de documento público extranjero al Certificado de nacimiento, ello no significa que dicho documento tenga fuerza probatoria plena. Así, según la sentencia del Tribunal Supremo de 22.06.12 (Recurso 6254/2011 ) la fuerza probatoria de los documentos extranjeros no es plena ya que admite prueba en contrario, de conformidad con el artículo 319.2 de la LEC : (...). En este caso, el informe del gabinete de expertos actúa como medio de prueba que desvirtúa la certeza de lo documentado.
Por otra parte, la aportación de otra documentación pakistaní en la que consten los datos personales y la fecha de nacimiento de la solicitante no compensan las irregularidades del Certificado de nacimiento. En otras palabras, el pasaporte, Certificado de registro de familia y el impreso B de datos de NADRA están expedidos en base a la información contenida en el Certificado de nacimiento. Por todo ello, no se puede considerar que el contenido de dichos documentos tenga efectos probatorios.
(...). En este caso existen serias dudas en la identidad de la persona. Además, el cúmulo de irregularidades apreciadas en esta solicitud por esta Embajada no puede achacarse a meros errores burocráticos y hacen que se tenga la convicción de la existencia de mala fe por parte de la solicitante.
En esta línea, la obtención de certificados de nacimiento de contenido falso con el objetivo de probar una identidad ficticia con el objetivo de la reagrupación no resulta sorprendente en Pakistán. De hecho, esta Embajada tiene conocimiento fehaciente de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles en el país a cambio de sobornos, conocimiento obtenido por medios oficiales: reuniones en la Delegación de la Unión Europea en Pakistán sobre Cooperación Schengen, Cooperación Consular, y Estado de aplicación del Acuerdo de Readmisión entre la Unión Europea y Pakistán: medios de comunicación pakistaníes; diferentes reuniones con las propias autoridades pakistaníes, incluyendo funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores, Ministerio del Interior y NADRA; así como la propia experiencia consular.
Adicionalmente, la Disposición Adicional 10ª.4, párrafo 3 del RD 557/2011 habilita a los representantes de la Administración a denegar la concesión del visado cuando tengan 'convencimiento de que no se acredita indubitadamente (...) la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado'. En este caso, por las razones mencionadas más arriba, esta Embajada considera que los documentos resultan inválidos y el motivo alegado (reagrupación del hijo del reagrupante) no resulta veraz'.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se dicte una nueva concediendo el visado solicitado. En esencia, la parte actora recuerda la normativa de aplicación en cuanto al procedimiento para la concesión del visado y se apoya en la literalidad del certificado de nacimiento aportado en su día junto con la solicitud así como en el que ahora acompaña de nuevo a su demanda, del que deduce que el registro del nacimiento es coincidente con el aportado inicialmente. Afirma que el documento que recoge la entrevista realizada a la solicitante del visado no puede tener eficacia por cuanto no obra traducido en el expediente y mantiene, en todo caso, que el informe de investigación -que sí está traducido al castellano- ha sido emitido por un abogado ajeno a la embajada, cuya condición de perito no consta. Añade que la supuesta verificación de documentos realizada por el abogado que firma el informe de investigación adicional, a pesar de haber comprobado que la inscripción de nacimiento de la solicitante del visado está tachada, afirma que se adjuntó una copia del certificado de nacimiento expedido por el Secretario de dicho Registro civil y fotografía de la página correspondiente al registro de nacimientos. Recuerda, finalmente, que debe regir en este caso la presunción de validez de los documentos extranjeros relativos al estado civil y niega que se haya identificado por la Administración algún indicio de que la veracidad de la inscripción de nacimiento pueda resultar comprometida.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
TERCERO.- Lo anteriormente expuesto permite conocer en síntesis las respectivas posiciones mantenidas por las partes en este proceso cuya cuestión de fondo gira en torno a la conformidad o no a Derecho de la decisión de la Embajada de España en Islamabad que, pronunciada en el acto aquí impugnado, denegó a la solicitante, Noemi (nacida en DIRECCION000 , Pakistán, en el año 2001 -siendo, pues, menor de edad en la fecha de la solicitud el 17 de junio de 2016-) el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado.
Consta en autos, a través del expediente administrativo, el informe de investigación adicional realizado, entre otros, en relación con la solicitante de la que se trata en este recurso, del que se deriva lo siguiente, que es literal:
'11. CERTIFICADO DE NACIMIENTO (Sistema de gestión de Registro Civil nº B341166-11-0898 de fecha 20 de septiembre de 2001, número de registro previo: 23/01 de la Sra. Noemi (solicitante 3), demostrando su fecha de nacimiento como NUM000 de 2001, no se verifica como válido después de inspección y comparación con el Registro de inscripción de nacimientos, mantenido en el Registro civil de Union Council nº 166, DIRECCION000 , Tehsil Nowshera Virkan, Distric Gujranwale. El motivo es que la inscripción de nacimiento de la Sra. Noemi (solicitante 3) carece de valor legal al haber sido tachada en el Registro de inscripción de nacimientos). Aún así se adjunta una copia del Certificado de nacimiento verificada por el Secretario de dicho Registro Civil de Union Council y fotografía de la página correspondiente al Registro de nacimientos'.
(...) según su Certificado de nacimiento, nació el NUM000 , 2001. Ha estudiado hasta el grado IX en el DIRECCION001 , Tnhsil y District DIRECCION000 . Con el fin de verificar la edad/fecha de nacimiento de la solicitante 3, se realizó una investigación en la escuela mencionada. Según el registro escolar, la fecha de nacimiento de la solicitante 3, es ' NUM001 , 2001', que contradice con la fecha de nacimiento mencionada en el Certificado de nacimiento aportado. Se adjunta fotografía del registro escolar'.
CUARTO.- En relación con la cuestión de fondo ya centrada hay que recordar que el hecho de que la solicitantes del visado pueda contar con una autorización previa de residencia temporal por reagrupación familiar (documento 3 del expediente) no es óbice para que, en la segunda fase del procedimiento legalmente establecido para la concesión del visado de residencia por reagrupación familiar, pueda realizarse una nueva comprobación de los datos aducidos y de la documentación aportada en su día, de modo que si de ellos se deriva el incumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para conceder el visado, éste pueda denegarse.
Así lo ha venido manteniendo desde hace tiempo esta Sala y así lo confirma el Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras muchas, en su STS de 25 de abril de 2014 (Rec. Cas. 10/2013 ), en la que, con cita de la suya anterior de 5 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 5245/2008), dice lo siguiente:
Aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación (art. 42), la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo (art. 43) en los siguientes supuestos:
1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.
2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).
3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).
Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.
Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.
Con una consideración añadida que no está de más apuntar: que tanto la resolución del Subdelegación del Gobierno a la hora de conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación como la resolución del Consulado a la hora de la concesión del visado, no son actos discrecionales sino reglados, en cuanto acotados en términos bien claros por la L.O. 4/2000 y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/2004.'
Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 ), 15 de noviembre de 2011 (RC 5348/2009 ), 27 de enero de 2012 (RC 4675/2010 ), 15 de junio de 2012 (RC 6249/2011 ) y 28 de septiembre de 2012 (RC 1335/2012 ).
Pues bien, de los párrafos transcritos no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, sólo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'.
En directa relación con lo anterior, esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. En este sentido, se pronuncia también el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ) al señalar que
'Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas 'no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'. Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.
Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar (...) que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia'.
Junto a lo ya expuesto, debe recordarse que en este punto que la legalización -al igual que la apostilla de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961- es una anotación que certifica tan sólo la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos y que, en modo alguno, sirve para garantizar la veracidad del contenido del documento sobre el que se impone.
Además de lo ya razonado también es oportuno reseñar que rige en nuestro ordenamiento jurídico un principio general de presunción de validez de los documentos extranjeros acreditativos del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre dicho estado y para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del interesado. En estos casos, no obstante, ante cualquier duda sobre el contenido de tales documentos, es procedente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la Lucha contra el Fraude Documental en Materia de Estado Civil, y Memoria Explicativa, adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.
La Recomendación nº 9 citada incorpora una relación de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, y los clasifica en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.
Entre los primeros, recoge los siguientes:
- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere.
- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento.
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento.
- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;
- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma.
- Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.
Entre los segundos, se recogen los siguientes indicios:
- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder.
- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.
- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.
QUINTO.- En este caso, según se recogió en el informe de investigación -que obra en su original en inglés y, además, traducido al castellano- y es posible comprobar a través del expediente administrativo, con los documentos que se adjuntaron mismo, la inscripción de nacimiento de la solicitante del visado aparece tachada en el Registro de nacimientos; una circunstancia que, por otra parte, tampoco es negada por la propia parte recurrente a la vista de la documental referida.
A partir de aquí, la evidencia de que la veracidad de los datos relativos a la filiación y edad de la solicitante del visado no puede ser afirmada para la concesión del visado solicitado, impide la estimación de este recurso. Ello es así no sólo porque, pese a la emisión del certificado adjuntado inicialmente a la solicitud, como del que se aporta en estos autos junto con la demanda, ninguna certeza existe sobre la identidad de la solicitante, ni tampoco sobre su vínculo de parentesco con la persona reagrupante, ni siquiera sobre su edad, sino también porque, partiendo de una inscripción que ha sido tachada, y se entiende, por tanto, suprimida del Registro correspondiente, cualquier otro documento de identidad (pasaporte, por ejemplo) emitido sobre tal base carece igualmente de validez.
Además, no puede olvidarse que también a través de la investigación adicional llevada a cabo por encargo de la Embajada se evidenció la falta de certeza sobre la fecha exacta de nacimiento de la solicitante del visado puesto que del certificado emitido sobre la base de la inscripción tachada en el oportuno registro resultaba que había nacido el día NUM000 de 2001, y de los datos del registro escolar se desprendía, según recoge el mismo informe, que la fecha de nacimiento que constaba era la de NUM001 .
Finalmente, en cuanto a la que se recoge en la demanda como 'recomendación' del investigador en cuanto a que podría la solicitante aportar un nuevo certificado de nacimiento 'no tachado' lo cierto es que del referido informe lo que se deriva (documento 10-1) es la posibilidad de realizar un requerimiento para que se presente en la Embajada un nuevo Certificado de nacimiento, emitido, esta vez, sobre la base de la inscripción válida de los datos de nacimiento en el correspondiente Registro; datos que deberán haber sido anotados y constando sin tachadura alguna. Una vez, añadimos, que por medio de los procedimientos internos aplicables al caso, pudiera adquirirse certeza de la veracidad de los repetidos datos.
En consecuencia, la imposibilidad de acoger las pretensiones ejercitadas en la demanda conduce a la íntegra desestimación del presente recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 162/2016, interpuesto por la representación procesal de D. Sergio , contra la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general solicitado por la menor Noemi .
2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1162-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1162-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
