Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 653/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100276
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4073
Núm. Roj: STSJ M 4073/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0010918
Procedimiento Ordinario 653/2017
Demandante: D. Doroteo
Procuradora: Dª ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 297/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 653/2017, interpuesto por don Doroteo , representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Martínez Virgili y asistido por el Letrado don Severino
Martínez Izquierdo, contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Madrid de su reclamación económico-administrativa de fecha 10 de febrero de 2016 interpuesta contra
liquidación de intereses y acuerdo de compensación. Habiendo sido parte la Administración General del
Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por don Doroteo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2.017 contra el acto presunto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad o anulación del acuerdo de compensación y se reconozca su derecho a la devolución de los 111.746,65 euros indebidamente deducidos, en virtud de la compensación, más los correspondientes intereses de demora.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, con fecha 18 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Doroteo impugna la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de su reclamación económico- administrativa de fecha 10 de febrero de 2016 interpuesta contra Acuerdo de Compensación de Oficio, nº de Referencia NUM000 , girado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por cuantía de 111.746,65 €.
SEGUNDO.- El citado recurrente aduce que fecha 1 de febrero de 2016, el recurrente recibió notificación de liquidación de intereses y comunicación de pago de devolución referencia 1999 devact19950002A, relativas al levantamiento de medidas cautelares adoptadas en aplicación del art 81.8 de la LGT , en cuya virtud se liquidan intereses de demora por importe de 223.917,54 €, y se deducen del pago 111.746,65 € en concepto de Compensación de no se sabe que deuda.
Por su parte, la Administración se opone a la demanda señalando que no se trata de medidas cautelares tributarias, sino de carácter jurisdiccional, puesto que no se dirigen a garantizar el cobro de una obligación tributaria, sino de asegurar el resultado de un proceso jurisdiccional, concretamente, de un proceso penal por un presunto delito fiscal del que pudiera nacer una responsabilidad civil en favor de la Hacienda Pública, como perjudicada.
De ahí que su fundamento se encuentre no solo en el artículo 81. 8 (antes 81.7) de la LGT sino específicamente, en el artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de lo que se deriva que, en caso de que fuera procedente el levantamiento de la media cautelar adoptada, por no concluir el proceso judicial con sentencia condenatoria al pago de la cantidad que procediera por la responsabilidad civil a cuya seguridad respondía la medida cautelar, la devolución de las cantidades retenidas no se rige por la normativa tributaria, sino por las normas procesales oportunas, que solo contemplan la devolución de la cantidad retenida, pero no el devengo de intereses de demora ni ningún otro tipo de indemnización por la retención resultando aplicable el artículo 12 del Real Decreto 467/2006 que regula el reintegro de cantidades sin contemplar el pago de intereses de demora ni de ningún tipo sobre las cantidades a devolver o reintegrar.
TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar constancia de una serie de datos fácticos que se deducen del expediente administrativo: a.- Según consta en el expediente administrativo el 18 de enero de 2016 se dicta un Acuerdo de compensación de oficio nº de Referencia NUM000 , girado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT en el que se expresan los siguientes datos: En relación con el CRÉDITO : La referencia es NUM001 ; descripción: ACTAS; Fecha reconocimiento del crédito 08-05-2008; Importe crédito 566.461,76 €; Importe Intereses de demora 289.012,39€; Total crédito 855.474,15 €; Importe compensado 111.746,65 €.
En relación con la DEUDA : Fecha efectos compensación10-12-2015; Principal pendiente: VENCIMIENTO: NUM002 , 111.746,65 €; Recargos período ejecutivo: 1, 0,00; Ingresos a cuenta 2016 AUD PROV CORDOBA SECC2 0,00; Total pendiente antes de compensar: 111.746,65 €; Importe compensado: 111.746,65 €; Importe pendiente después de compensar: 0,00.
El citado acuerdo hace referencia, como normas aplicables, a los artículos 71 y 73 de la LGT .
b.- En fecha 21 de enero de 2016 se emite por la Directora del Servicio de Gestión Económica una comunicación de pago de devolución según el siguiente detalle: Con esta fecha se ha ordenado el pago de 923.867,91 euros, importe líquido de la devolución indicada en la referencia anterior, mediante transferencia a la entidad y cuenta por Vd. designada, de acuerdo con el siguiente detalle: Importe transferido desde Exp. Nº NUM003 .............. 811.697,02 Intereses de demora devengados según liquidación que se adjunta......... 223.917,54 Total a ordenar................................................................... 1.035.614,56 Importe ordenado................................................................ 1.035.614,56 Deducciones (según detalle)..................................................... 111.746,65 Importe líquido de la devolución................................................ 923.867,91 DETALLE DE DEDUCCIONES Compensación de oficio (Deudas) Acuerdo nº NUM000 .......... 111.746,65 Total Deducciones............................................................... 111.746,65 Esta comunicación consta notificada en fecha 28 de enero de 2016 por correo con acuse de recibo firmado por el Conserje del edificio sito en la CALLE000 , NUM004 , NUM005 , de Madrid.
CUARTO.- El artículo 71 LGT establece que las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y que dicha compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario y, por otro lado, el artículo 73 LGT , dispone que: '1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo' y en su apartado 3, 'La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción'. Por último, el Reglamento General de Recaudación, de 29 de julio de 2005, determina en su artículo 58 : '1. Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquélla por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito'.
En el supuesto planteado no consta el planteamiento de deuda-crédito y la razón la da el propio Sr.
abogado del estado en su escrito de contestación cuando señala 'a la hora de llevar a efecto la devolución, la AEAT incluye tanto la cantidad a devolver como los intereses de demora resultantes de la liquidación practicada, en la que se incluye inicialmente todo el periodo transcurrido desde la fecha de reconocimiento del crédito hasta la fecha del pago de la devolución, por importe de 223.917,54 €, lo que no resulta procedente, conforme a lo expuesto, pues no se devengan intereses de demora por el periodo de retención de la devolución como media cautelar jurisdiccional, razón por la que deduce el importe correspondiente a este periodo, que se cifra en 111.746,65 €'. Dejando imprejuzgada la cuestión de si es o no correcto tal proceder lo cierto es que el acuerdo de compensación está rectificando de oficio el crédito del recurrente en relación con los intereses reconocidos en el acuerdo de devolución y sin que previamente se haya dictado resolución motivada en los términos que se expresan en el citado escrito de contestación a la demanda generándose un crédito de facto a favor de la administración sin acuerdo que lo legitime. Es por ello que procederá la estimación del presente recurso y, con ello, la anulación del acuerdo de compensación
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Doroteo contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de su reclamación económico-administrativa de fecha 10 de febrero de 2016 que anulamos así como el acuerdo de compensación de oficio del que trae causa procediendo la devolución de lo compensado más los intereses legales.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0653-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0653-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA Dª MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
