Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2/2016 de 03 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100243

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4711

Núm. Roj: STSJ CAT 4711:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2/2016

Parte actora: Lucía , Marisa , Cirilo , Demetrio y Noelia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA

Parte codemandada: SEGURCAIXA, SA

SENTENCIA nº. 298/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Lucía , Marisa , Cirilo , Demetrio y Noelia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Teresa Buitrago Hijano, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: SEGURCAIXA SA , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 2 de mayo de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución procedente del Departament de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2015, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de lla Sra. Adolfina , debido a suicidio voluntario, el día 8 de noviembre de 2013, y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 117.396 euros.

En la resolución administrativa impugnada, se exponen los antecedentes fácticos, el ingreso en la prisión, los cuidados que se tuvieron con la víctima, el tratamiento médico y psiquiátrico, así como el farmacológico, para culmiminar con la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, por falta de relación de causalidad, pues el suicidio fue imprevisto en atención a la conducta de la Sra. Adolfina . Se fundamenta en los distintos informes especializados obrantes en autos.

En la demanda, brevemente expuesto, también se exponen los antecedentes fácticos y su estado psiquiátrico. Se destaca el entorno arquitectónico de la celda de la enfermería en la que se encontraba la víctima, debido a la existencia de tuberías en el techo, lo que favoreció el suicidio, así como que no hubo control de la ingesta de medicamentos. Se denuncia la fatla de profesionalidad y sensibilidad del Servicio de Psiquiatría. Todo ello demuestra una anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, por ausencia de medidas de control y vigilancia, ya que no se valoró debidamente un anterior intento de suicidio. No se valoró el sufrimiento de la víctima. Por último, justificia la indemnización solicitada.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se alega la falta de concurrencia de requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial solicitada, pues no existe relación de causalidad. Hubo vigilancia adecuada, pues a la víctima se la trasladó a un celda especial apra que estuviese acompañada de otras internas, hubo tratamiento psiquiátrico continuo, manteniendo una conducta normal, salvo un incidente autolesivo que le causó erosiones en la muñeca de su mano izquierda. Padecía un trastorno adaptativo ansioso depresivo, recibiendo medicación adecuada, sin que se pudiese prever el ánimo de cometer un suicidio. Se utilizó una sábana para el ahorcamiento de una cañeria del techo, lo que en modo alguno justifica la mínisma sospecha de peligro. En todo momento tuvo la atención sanitaria y medicación adecuada. No existe, pues, relación de causalidad.

En la contestación a la demanda por parte de la sociedad mercantil Segurcaixa SA, Seguros y Reaseguros, se niegan los hechos expuestos en la demanda y se alega falta de legitimación pasiva del Departament de Justicia, sin que se pueda apreciar la existencia de nexo causal. No se ha acreditado un funcionamiento anormal de la Administración Pública, pues en todo momento la interna estuvo debidamente atendida, tanto médica como sanitariamente, sin probarse la existencia de negligencia funcionarial.Se alega también la pluspetición en el importe de la cantidad indemnizatoria y la no cobertura por daños morales, así como la falta de legitimación de los sobrinos.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunt de las alegacione y razonamientos jurídicos de la demanda, escritos de contestación a la misma, en relación con la reclamación administrativa impugnada, así como la prueba documental que consta en autos, en especial el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en reiterada jurisprudencia (por todas, la STS de 5 de noviembre de 1997 ), el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad exigidas por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 .

También es constante la jurisprudencia en el supuesto de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, en exigir la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido ( sentencias de 13 de junio de 1995 , 25 de enero de 1997 , 18 de noviembre de 1996 , 4 de enero de 1991 , 5 de noviembre de 1997 , 26 de abril de 1997 , 13 de marzo de 1989 , 22 de julio de 1988 , y 15 de julio de 1988 , entre otras).

Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3 , 14 , 22 , 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece quela administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internosy el artículo 40 señalaque la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determineny, por su parte, el artículo 45 legitimala utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos..., lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuese necesaria.

Pero también es cierto que no todo daño físico que padezca los internos en un centro penitenciario, necesariamente será responsable la Administración Pública. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en caso caso, porque bien puede ocurrir que medie un caso de fuerza mayor o bien la propia voluntad de la víctima, quien consciente y deliberamdamente, se autolesiona produciéndose heridas o incluso la muerte, rompiéndose de este modo, la preceptiva relación de causalidad entre el daño y el servicio público.

Además, se debe individualizar el supuesto fáctico dentro del ámbito de aplicación de una norma jurídica tan amplísima y general como la que se describe en el artículo 106.2 de la Constitución y también en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con antecedente inmediato en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. En dichos preceptos legales se considera la responsabilidad patrimonial como objetiva, que afecta al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, de la actividad administrativa. Es díficil, incluso se puede aventurar que casi imposible, encontrar en nuestro Ordenamiento Jurídicio una declaración legal tan general y amplia como esta.

La sentencia del Tribunal de Justiticia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2005 , dice que la exigencia de responsabilidad, a efectos indemnizatorios, exige una seria de requisitos, que por lo que ahora nos interesa resumimos en los siguientes: existencia de un daño y la relación de causalidad. La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida no tenemos más remedio que remontarnos a los inicios de la vida penitenciaria de la víctima, su estado de salud y la atención médica que requería por su estado psiquiátrico. Asimismo, se debe valorar la situación personal en que se encontraba físicamente, ubicado en un recinto especial de seguridad sanitaria, como es el Módulo de Enfermería en el Centro Penitenciario de Barcelona.

Rechazamos las imputaciones de negligencia, de falta de vigilancia, de falta de tratamiento médico adecuado y más aun las de encontrarse la interna en una celda poco adecuada, por la existencia de unas tuberías en el techo de la misa. Afirmaciones gratuitas que no van acompañadas de la prueba racional correspondiente para producir en este Tribunal el convencimiento de que, efectivamente, existe relación de causalidad entre la deficiente asistencia penitenciaria prestada al interno y su deseo de quitarse la vida al día siguiente.

Como hemos indicado anteriormente, en la resolución administrativa se detalla con minuciosidad el devenir de los acontecimientos hasta que se produjo el lamentable fallecimiento en las circunstancias bien conocidas. En dicha resolución administrativa se analiza su historial médico, de internamientos en prisión, la continua y permanente asistencia médica que recibía en atención a su estado de salud, por tratarse de una persona que requería atención psiquiátrica, sin que de la actividad administrativa de la prisión, ni de la conducta de sus funcionarios se pueda llegar a pensar que hubo imprudencia, abandono o negligencia en el cuidado y atención del interesado.

En el presente supuesto, la causa inmediata determinante de la muerte de la interna, no fue la negligencia de los funcionarios, ni el funcionamiento irregular de la Administración Penitenciaria, como se ha expuesto anteriormente, pues aparte de determinadas declaraciones y afirmaciones subjetivas e interesadas por la parte demandante, el propio relato fáctico que consta en la resolución administrativa y el que se deduce de una valoración conjunta de las exposiciones de las partes litigantes, en modo alguno permiten afirmar la existencia de nexo causal preceptivo para poder apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial.

En el aspecto de muertes tanto naturales como violentas, de detenidos o internos en calabozos policiales o establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia que viene a establecer que el hecho de que la muerte se produzca en un centro penitenciario, por si sola no es suficiente para fundamentar una relación de causalidad con la prestación del servicio público, que no por ello debe considerarse necesariamente negligente o irregular. A efectos de exigir la responsabilidad de la Administración demanda, se exige terminante una conducta o actividad que suponga una deficiencia o un cierto elemento de anormalidad en la actuación administrativa por irregularidades en la custodia y deber de vigilancia de los detenidos o presos, concurriendo en este caso la responsabilidad de la Administración.

De la prueba practicada, así como de la exposición razonada de la argumentación de las partes litigantes, claramente se deduce la producción de un fallecimiento por causas completamente naturales, sin intervención culpabilística de la Administración Pública penitenciaria, quien en todo momento trató a la Sra. Adolfina con la atención que merecía tanto por estado psiquiátrico, como por otras atenciones médicas necesarias, buena prueba de ello, es que estuvo internada en una celda de la Enfermería acompañada de otras internas, sin que sobre este aspecto se haya podido acreditar, salvo alegaciones y consideraciones generales huérfanas de prueba y argumentación racional y convincente, de que se haya podido producir una falta de asistencia o funcionamiento irregular.

Por todo ello, desestimamos la pretensión de la demanda y confirmamos la resolución administrativa, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en el importe máximo de quinientos euros, al haberse impugnado una resolución administrativa muy bien motivada, hasta el más mínimo detalle, con la mejor argumentación jurídica aplicable al caso y dar lugar a un proceso jurisdiccional que hubiera podido evitarse.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas .

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE MAYO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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