Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 854/2014 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 298/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100405

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8162

Núm. Roj: STSJ M 8162/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0024361
Procedimiento Ordinario 854/2014
Demandante: D./Dña. María Inmaculada
PROCURADOR D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TORREJON SALUD SA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
S E N T E N C I A Nº 298 / 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María del Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrión
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 16 de mayo de 2017.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 854/2014 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora doña Gloria Arias Aranda en nombre y representación de doña María Inmaculada , contra
resolución dictada por la Consejería de Sanidad de 8 de octubre de 2014 por la cual se acuerda el archivo de
la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por el Letrado
de la Comunidad de Madrid, y ha comparecido en calidad de codemandada TORREJON SALUD, S.A.,
representada por el Procurador don Federico Ruiperez Palomino.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia ' por la que revoque y anule totalmente el contenido de la resolución recurrida, y en consecuencia haya lugar a su admisión a trámite por la Administración Pública correspondiente, decidiendo seguidamente sobre la cuestión de fondo que verdaderamente subyace, y que no es otra, que la de reclamación patrimonial frente a la Administración Pública derivada de la lesión producida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '

SEGUNDO . El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida

TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de mayo de 2017, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Inmaculada , se dirige contra resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la comunidad de Madrid, de 8 de octubre de 2014 por la que se acuerda el archivo de la reclamación en concepto de de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente solicitando que se anule dicha resolución y que se admita a trámite su reclamación por la administración pública y se decida sobre el fondo de la cuestión relativa a la reclamación patrimonial frente a la administración pública derivada de la lesión que ha sufrido como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En defensa de dicha pretensión, y en esencia, alega que el día 2 de julio de 2013, mes y medio después del fallecimiento de su esposo, acudió en busca de amparo y solicitó asistencia jurídica gratuita de la comunidad de Madrid resolviendo el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares estimar provisionalmente su solicitud en fecha 12 de agosto de 2013, nombrando Letrado y Procurador, para un procedimiento penal y presentación de querella criminal por negligencia médica; que, posteriormente, y al percatarse el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares que el procedimiento que quería iniciar la actora correspondía al orden jurisdiccional contencioso administrativo, dicho Colegio le manifiesta que debe de realizar una renuncia a los profesionales nombrados para su defensa y representación y solicitar designación de dichos profesionales al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; que el día 11 de julio de 2014 presentó ante el Hospital Universitario de Torrejón un escrito reclamando la responsabilidad patrimonial de la administración pero que con anterioridad había solicitado el nombramiento de profesionales para su defensa y/o representación tal y como acredita a través del documento número 4, de 20 de noviembre de 2014 de la Coordinadora del Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; que aportó una copia del libro de familia para acreditar el parentesco y el interés legítimo en la reclamación.

La COMUNIDAD DE MADRID ha contestado a la demanda y solicita que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso; alega, en primer lugar, la prescripción de la acción al considerar que la determinación del alcance de las secuelas se produce el mismo día del fallecimiento de don Marcos , hecho ocurrido el día 14 de mayo de 2013, por lo que habiéndose formulado la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial el día 10 de junio de 2014 procede entender prescrita la acción al haberse superado el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ; también señala que la actora fue requerida por el instructor del expediente para subsanar los defectos de los que adolecía la reclamación y se limitó a aportar copia parcial del libro de familia, por lo que se procedió al archivo de la reclamación; para el caso de que el tribunal estimase que no se hubiera producido la prescripción entiende la administración demandada que deben retrotraerse las actuaciones al momento de la admisión de la reclamación para que resuelva sobre la misma el órgano competente de la administración.

Por su parte, la codemandada TORREJON SALUD, S.A ., solicita la desestimación de la demanda y la confirmación interna de la resolución administrativa recurrida al considerar que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial estaba prescrita cuando fue formulada la reclamación por la actora el día 11 de julio de 2014 teniendo en cuenta que el fallecimiento de su esposo se produjo el día 14 de mayo de 2013, habiendo transcurrido un año y dos meses desde la producción del evento dañoso; alega a continuación que no se ha sido una infracción de la buena praxis.



SEGUNDO .- La resolución administrativa recurrida en esta instancia jurisdiccional está representada por la resolución de 8 de octubre de 2014 por la que se acuerda el archivo de la reclamación en concepto de de responsabilidad patrimonial formulada por doña María Inmaculada .

En dicha resolución se expresa que el día 11 de julio de 2014 presentó doña María Inmaculada presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por importe de 100.000 € al entender que el fallecimiento de su marido, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2013, don Marcos , se produjo por mala praxis del hospital de Torrejón de Ardoz; también se expresa en dicha resolución que la propia interesada dice que el día 2 de julio de 2013 solicitó en el Juzgado de Torrejón de Ardoz que le fuera designado un abogado de oficio y que dicho Colegio le remitió al Colegio de Abogados de Madrid pero que, no obstante, una vez designado abogado por el órgano colegial madrileño se remitió la documentación al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares de nuevo, por entender que el suceso ocurrido lo fue en Torrejón; y, continúa expresando dicha resolución que, estando sin resolver esa cuestión, en fecha 11 de julio de 2014 formula la reclamación por responsabilidad patrimonial.

Expresa la resolución recurrida que la interesada acompaña con su escrito, además de varios informes clínicos del paciente, una carta de fecha 9 de septiembre de 2013, sin firma ni sello de fecha de presentación alguno en la que la recurrente supuestamente comunicaba a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares que ese procedimiento correspondía al Colegio de Abogados de Madrid, por lo que renunciaba al letrado designado, y también acompaña un acuse de recibo de 29 de octubre de 2013 en el que aparece un sello del ICAM, departamento del turno de oficio.

A la vista de ello, el órgano instructor, considerando que la reclamación no reunía los requisitos legales, requirió a la reclamante mediante acuerdo de 1 de septiembre de 2014 a fin de que remitiera el documento acreditativo en el que conste la relación de parentesco con el paciente, como, por ejemplo, libro de familia, y para qué aporte copia de toda la documentación de la que disponga sobre las solicitudes de justicia gratuita que realizó, expresándose en dicho requerimiento que se hacía al objeto de valorar la posible prescripción de la reclamación; también se expresa en el requerimiento realizado que él mismo se realiza al objeto de iniciar el correspondiente procedimiento.

Se cita en la resolución recurrida lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de dicha Ley ; también se cita lo dispuesto en el artículo 142 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ; y, finalmente, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

En el segundo de los fundamentos de derecho de dicha resolución expresa la administración, textualmente, lo siguiente: '

SEGUNDO.- Hallándonos por tanto ante una reclamación por unos hechos llevados a cabo el 1 de agosto de 2012 -fecha en que se realizó la cirugía de septoplastia- con una fecha concreta máxima de manifestación del efecto lesivo en el día del fallecimiento del paciente que tuvo lugar el 14 de mayo de 2013, y puesto que la reclamación ha sido presentada el 10 de julio de 2014, parece claro que se halla prescrita, por haber transcurrido con creces el plazo de un año regulado en la legislación antes citada.

Cierto es, como dice la reclamante en su escrito inicial, que conforme al artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , cuando se haya presentado solicitud del reconocimiento de ese derecho, el plazo de prescripción quedará interrumpido. Pero para ello, debe quedar probada esa solicitud (máxime para un procedimiento como el presente en el que, además, no resulta preceptiva la asistencia letrada).

Y en este caso, como quiera que junto a la reclamación no se acreditó siquiera mínimamente haber solicitado justicia gratuita (al haberse presentado un escrito sin firma ni sello de presentación alguno, y un acuse de recibo de cincuenta días después que no se sabe a qué corresponde), el órgano instructor requirió a la parte reclamante para que pudiera acreditar la causa justificativa de la interrupción de la prescripción, sin que, por dicha parte se haya dado cumplimiento a lo solicitado.

Por lo tanto y en definitiva, la reclamación se halla prescrita; pero es que, además, requerida por el órgano instructor la subsanación de los defectos de que adolecía la reclamación, ello no se llevó a cabo en tiempo y forma, ya que ésta se limitó a aportar una copia sólo parcial, del Libro de Familia, y nada de lo solicitado respecto a la petición de justicia gratuita. Por todo ello, es por lo que procede archivar el presente Expediente, de conformidad con la legislación citada .'

TERCERO .- Se deriva claramente del contenido dicha resolución que la administración ha valorado los escritos aportados por la interesada con su reclamación, o posteriormente, al ser requerida por la administración, en los que apoya su alegación de que la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial no está prescrita. Considera la administración que la interesada no acredita haber solicitado justicia gratuita habida cuenta de que presenta copia de un escrito sin firma ni sello de presentación y que el acuse de recibo no se sabe a qué escrito corresponde; por otra parte también se considera que cuando la actora fue requerida de subsanación, no solamente para la aportación del libro de familia sino también de las peticiones que hubiera realizado de justicia gratuita, no atendió el requerimiento.

Dado que el objeto del presente procedimiento consiste es valorar la conformidad a derecho de dicha resolución, procederá examinar si, efectivamente, la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial estaba prescrita cuando fue presentada el día 10 de julio de 2014 al no haberse interrumpido el plazo de prescripción o, al menos, por no haberse acreditado que dicha interrupción se hubiera producido como consecuencia de la válida presentación de la solicitud de designación de abogado de oficio y, en su caso, por ser preceptivo, de procurador.

Con su escrito de demanda acompaña la recurrente diversos documentos a los que debemos referirnos separadamente: Como documento número 1 aporta el documento en el que consta como fecha de información a la solicitante 2 de julio de 2013, y el lugar Torrejón de Ardoz, si bien en el lugar relativo a la firma y fecha únicamente consta la firma de doña María Inmaculada sin fecha alguna, siendo dicho documento el relativo a la solicitud de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita, documento en el que se describe que es para la presentación de querella criminal por negligencia médica contra el Hospital de Torrejón de Ardoz; Como documento número 2 aporta la contestación de dicho Colegio de Abogados, de 12 de agosto de 2013, estimando provisionalmente su petición de asistencia jurídica gratuita para el procedimiento: ' querella criminal por negligencia médica. Responsabilidad civil ', y para el Juzgado Decano de Instrucción de Torrejón de Ardoz; unido a dicho documento consta la designación del Procurador de oficio de fecha 3 de septiembre de 2013; Como documento número 3 aporta el escrito presentado por la recurrente por el que se renuncia a la designación de abogado y procurador, de fecha 9 de septiembre de 2013 y presentado en el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares el día 30 de octubre de 2013; Como documento número 4 consta la contestación de la Coordinadora del Servicio de Orientación Jurídica del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en la que se expresa que la aquí recurrente presentó en ese Colegio de Abogados, el día 30 de octubre de 2013, una solicitud de asistencia jurídica gratuita para el procedimiento relativo negligencia médica contra el Hospital público de Torrejón de Ardoz y en fecha 12 de noviembre de 2013 fue trasladada la solicitud al Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares.

Pues bien, la primera posición sobre la cual procede hacer hincapié es en la relativa al requerimiento que se le hizo por la administración para la subsanación de los defectos advertidos en la reclamación formulada.

Como más arriba hemos señalado, la administración requirió a la actora, no solamente para acompañarlo el documento acreditativo de la relación de parentesco con el paciente, sino también para que aporte toda la documentación sobre las solicitudes de justicia gratuita por ella realizadas, y, además, se señala que dicho requerimiento se realiza al objeto de valorar la posible prescripción de su reclamación.

Entre los documentos que habían sido ya aportados por la actora con su reclamación consta el documento fechado por la actora el día 9 de septiembre de 2013, documento que la resolución administrativa aquí recurrida considera insuficiente habida cuenta de que dicho documento no contiene ni firma ni sello de presentación alguno.

La demanda formulada está acompañada, entre otros documentos a los que nos hemos referido más arriba, del documento identificado como número 3, firmado por la recurrente, fechado por la interesada el 9 de septiembre de 2013, y con sello de presentación en el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares de 30 de octubre de 2013.

Este documento aportado con la demanda pudo haber sido aportado por la interesada para contestar al requerimiento que le fue efectuado por la administración. Sin embargo, a pesar de que la actora disponía de dicho documento, como se deriva de su aportación con la demanda, el documento con el sello de presentación estampado, y la firma, no fue aportado al expediente administrativo, limitándose la actora a cumplimentar el requerimiento mediante la mediante la aportación de la copia del libro de familia.

Debemos señalar, además, que mediante dicho documento, que la administración no tuvo por presentado habida cuenta de que no estaba ni firmado ni fechado con sello de presentación, la actora venía a renunciar a la designación de Abogado y Procurador que se había efectuado por el Colegio de Abogados de Alcalá de Henares (para la presentación de querella criminal), y en el mismo se solicitaba la adopción de las medidas necesarias para registrar su renuncia y al objeto de poder solicitar posteriormente justicia gratuita en los Tribunales de Madrid.

Si bien consta a través del documento número 4 de los aportados con la demanda, que la actora solicitó asistencia jurídica gratuita para el procedimiento de negligencia médica, solicitud del 30 de octubre de 2013, que fue trasladada el 12 de noviembre de 2013 al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, no consta actuación alguna de la interesada.

Por tanto, teniendo cuenta que en el requerimiento efectuado a la actora se hizo constar el objeto del mismo así como la documentación que le era requerida, y teniendo en cuenta que dicho requerimiento no fue contestado por la actora quien pudo haber aportado la justificación documental de la presentación al Colegio de Abogados del documento fechado por ella el día 9 de septiembre de 2013, procede, efectivamente, tal y como ha resuelto la administración, considerar prescrita la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella efectuada con fecha 11 de julio de 2014 dado que en tal fecha de registro de su reclamación ya había transcurrido un año desde que existiera constancia de su voluntad de reclamar, no pudiéndose considerar como tal el escrito por ella presentado el día 30 octubre 2013 (fechado el día 9 septiembre 2013) dado que la actora se limitó a presentar a la administración una copia sin firma y sin sello de presentación cuando podría haberlo realizado acreditando dicha fecha puesto que dicho documento (en el que únicamente renunciaba al abogado y procurador designado para la presentación de la querella) se encontraba en su poder, habiendo sido aportado posteriormente con la demanda. Por ello, la demanda debe de ser desestimada al ser la resolución recurrida conforme a derecho.



CUARTO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, con el límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 854/2014 , interpuesto por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda en nombre y representación de doña María Inmaculada , contra resolución dictada por la Consejería de Sanidad de 8 de octubre de 2014; y ello con imposición de las costas a la parte actora, con el límite de 500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0854-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0854-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. María del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública el 17 de mayo de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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