Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10/2017 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 298/2017
Núm. Cendoj: 26089330012017100273
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:461
Núm. Roj: STSJ LR 461/2017
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO
SENTENCIA: 00298/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 10/2017
Equipo/usuario: MRP
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0100018
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2017 /
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D . Jose Enrique
PROCURADOR D. JOSE TOLEDO SOBRON
Contra CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 298/2017
En la ciudad de Logroño a 23 de octubre de 2017.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre CLAUSURA DE FARMACIA, a instancia
de D. Jose Enrique , representado por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y defendido por letrado, siendo demandada
la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA -CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES-,
representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el acta NUM000 de 19 de octubre de 2016.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de octubre de 2017, si bien, por razones de funcionamiento, se reunió, al efecto, la Sala el día 20 de octubre de 2017.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra el acta nº NUM000 de fecha 19 de octubre de 2016, por el que se procede a la clausura oficial temporal de la oficina de farmacia de la que es titular D. Jose Enrique .
En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se declar e no ajustado a derecho el acuerdo adoptado por la Consejería de Salud y Servicios Sociales, Dirección General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia del Gobierno de La Rioja de 19 de octubre de 2016, por la que se procede a la clausura temporal de esta Oficina de Farmacia por el tiempo de la inhabilitación penal, declarando nula la sanción impuesta, con la expresa condena en costas.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- falta de competencia del órgano que realiza la clausura de la oficina de farmacia. II- Nulidad del acta por carecer de los requisitos necesarios, concretamente la información de los recursos que proceden contra la misma ( artículo 40.2 de la Ley 39/2015 ). III- Vulneración del principio non bis in ídem.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la inadmi sibilidad, y subsidiariamente la desestimación, del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO . Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra un acta por el que se procede a la clausura oficial temporal de la oficina de farmacia de la que es titular D. Jose Enrique .
En concreto, en el acta NUM000 , levantada el 19 de octubre de 2016, por dos Inspectores, puede leerse: Con fecha actual se ha recibido en este Servicio de Ordenación Farmacéutica y Medicamentos vía fax procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño sentencia nº 281/2016 de 1 de junio , en la que se condena a dicho farmacéutico como autor de un delito contra la salud pública de facilitación no justificada de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos del artículo 362 Quinquies nº 1 del Código Penal . Dicha sentencia es firme. Se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de farmacéutico que según la liquidación de condena del Juzgado de 17 de octubre de 2016 tiene fecha de inicio el 17.10.2016.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y el artículo 1.1.6 de la Ley 8/1998 de 16 de julio de Ordenación Farmacéutica de La Rioja se procede a la clausura oficial temporal de esta oficina de farmacia por el tiempo de la inhabilitación penal.
La Administración demandada considera que debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes motivos. I- defecto legal en el modo de proponer la demanda, prevista en el artículo 416.5ª de la LEC , ante la contradicción en que incurre el recurrente al identificar el acto administrativo impugnado, pues se impugna el acta de 19 de octubre de 2016, pero también parece impugnarse la resolución de la Consejera competente en materia de salud. II- Subsidiariamente, interposición del recurso contra actos no susceptibles de impugnación, prevista en el artículo 69.c) de la LJCA , y ello, tanto si se entiende que es objeto de recurso el acta de cierre, como si se entiende que es la resolución de la Directora de Prestaciones y Farmacia de la Consejería de Salud de fecha 19 de octubre de 2016.
En lo que respecta a la primera de las causas de inadmisibilidad invocadas, ha de señalarse que es cierto que la identificación de la actuación administrativa frente a la que se interpone el recurso contencioso- administrativo dista mucho de ser clara. Así, en el escrito de interposición del recurso se cita como acto administrativo frente al que se interpone el acuerdo adoptado por la Consejera de Salud y Servicios Sociales, Dirección General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia del Gobierno de La Rioja de 19 de octubre de 2016 acta NUM001 , notificada a esta parte el mismo día, por la que se procede a la clausura oficial temporal de esta oficina de farmacia por el tiempo de la inhabilitación penal, procediendo, el recurrente, a aportar el acta NUM000 de 19 de octubre de 2016. En el suplico de la demanda, por el recurrente, se solicita que declar e no ajustado a derecho el acuerdo adoptado por la Consejería de Salud y Servicios Sociales, Dirección General de Asistencia, Prestaciones y Farmacia del Gobierno de La Rioja de 19 de octubre de 2016, por la que se procede a la clausura temporal de esta Oficina de Farmacia por el tiempo de la inhabilitación penal, lo que sugiere que el recurrente se refiere a la resolución de 19 de octubre de 2016, de la Directora General de Prestaciones y Farmacia, obrante al f. 19 del expediente administrativo, por la que se autoriza la clausura obligatoria temporal de la oficina de farmacia de D. Jose Enrique por inhabilitación judicial especial para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, de 17 de octubre de 2016 al 14 de abril de 2017.
Ahora bien; el examen del fundamento jurídico VII de la demanda y del escrito de conclusiones, segunda, evidencia que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la actuación administrativa antes identificada: el acta nº NUM000 de fecha 19 de octubre de 2016, por el que se procede a la clausura oficial temporal de la oficina de farmacia de la que es titular D. Jose Enrique .
La representación en juicio de la Administración alega que el acto administrativo citado, acta nº NUM000 de fecha 19 de octubre de 2016, por el que se procede a la clausura oficial temporal de la oficina de farmacia de la que es titular D. Jose Enrique , no es susceptible de recurso, pues tiene el valor de un acto de trámite, que no puede ser objeto de recurso ni administrativo ( artículo 107 de la Ley 30/1992 de RJAyPAC y artículo 112 de la Ley 39/2015, de 5 de octubre ), ni contencioso-administrativo.
El artículo 69 de la Ley 29/1998 de la JCA establece: La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: ... c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
El artículo 25 de la misma Ley 29/1998 : 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: I- el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2016 , condenó a D. Jose Enrique , entre otras penas, a inhabilitación especial para el desempeño de su profesión de farmacéutico por tiempo de seis meses. II- Por auto de fecha 1 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , se acordó requerir a D. Jose Enrique a fin de inhabilitación especial para el desempeño de su profesión de farmacéutico por tiempo de seis meses, con los apercibimientos legales y que, una vez requerido personalmente, se efectuase liquidación de condena y se librara oficio al Servicio de Ordenación Farmacéutica dependiente del Gobierno de La Rioja. III- Con fecha 17 de octubre de 2016 fue requerido el Sr. Jose Enrique , en cumplimiento de la sentencia de fecha 1.06.2016 , para la inhabilitación especial desde este mismo acto para el desempeño de su profesión de farmacéutico por tiempo de seis meses. IV- Conforme a la liquidación de condena privativa de derechos, la fecha de inicio de cumplimiento es el día 17.10.2016 y la fecha de finalización el día 14.04.2017.
V- El Servicio de Ordenación Farmacéutica y Medicamentos, en echa 19 de octubre de 2016, propuso autorizar la clausura obligatoria temporal de la oficina de farmacia de D. Jose Enrique por inhabilitación judicial penal para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, del 17 de octubre de 2016 al 14 de abril de 2017. VI- con fecha 19 de octubre de 2016, la Directora General de Prestaciones y Farmacia resuelve autorizar la clausura obligatoria temporal de la oficina de farmacia de D. Jose Enrique por inhabilitación judicial especial para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, del 17 de octubre de 2016 al 14 de abril de 2017. VII- La resolución de fecha 19 de octubre de 2016, de la Directora General de Prestaciones y Farmacia, fue notificada al recurrente el día 27 de octubre de 2016. VIII- El día 19 de octubre de 2016 se procedió a la clausura oficial temporal de la oficina de farmacia, levantándose el acta nº NUM000 .
El recurrente no ha interpuesto, o al menos no consta que lo haya hecho, recurso contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2016, de la Directora General de Prestaciones y Farmacia.
TERCERO. El artículo 1 de la Ley 16/1997, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia establece: En los términos recogidos en la Ley 14/1986 (LA LEY 1038/1986), General de Sanidad, de 25 de abril, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre (LA LEY 3397/1990), del Medicamento, las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes servicios básicos a la población: ....
El artículo 6 de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de La Rioja , establece: 1.
La titularidad y propiedad de las Oficinas de Farmacia corresponderá a uno o más farmacéuticos, que serán los responsables de ejecutar las funciones señaladas en los artículos 4 y 5, bajo su total responsabilidad. Sólo se puede ser propietario y titular o copropietario y cotitular de una única Oficina de Farmacia. El artículo 7 de la misma Ley establece: ... 2. El farmacéutico titular tiene la obligación de presencia física durante el horario de funcionamiento de su oficina de farmacia establecido por la autoridad sanitaria, salvo las excepciones previstas reglamentariamente....
Es obvio que la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de farmacéutico conlleva la clausura o cierre de la oficina de farmacia, durante el tiempo de la inhabilitación, pues el farmacéutico titular-propietario de la misma no puede cumplir las obligaciones impuestas legalmente.
El acta de fecha 19 de octubre de 2016, nº NUM000 , frente al que se interpone el recurso contencioso-administrativo es un acto administrativo que ejecuta o cumple lo acordado por una previa resolución administrativa que autoriza la clausura obligatoria temporal de la oficina de farmacia, que no ha sido recurrida, que a su vez se dicta para dar cumplimiento a una sentencia condenatoria por la comisión de una infracción penal, que impone la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
El acta de 19 de octubre de 2016 es un acto administrativo no decisorio, sino de carácter meramente ejecutivo -lleva a efecto lo acordado en anteriores resoluciones-, que no contiene una declaración de voluntad resolutiva generadora de derechos y obligaciones ni produce efectos jurídicos en la esfera jurídica de los particulares, pues estos efectos vienen producidos por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en la que se impone la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, y por la resolución de la Directora General de Prestaciones y Farmacia de 19 de octubre de 2016, que no ha sido recurrida, por lo que no constituye acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 69.c ) y 25.1 de la Ley de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
< /h3> Por todo lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y al no apreciarse que el recurso contencioso- administrativo plantee dudas de hecho o de derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso, deben imponerse al recurrente las costas causadas, si bien, con el límite de mil euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Jose Enrique , contra el acta NUM000 de 19 de octubre de 2016. Todo ello, con la condena en costas del recurrente, si bien, con el límite de mil euros.Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

