Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 25/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100307
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2850
Núm. Roj: STSJ CV 2850/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000025/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000454
SENTENCIA Nº 298/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo núm. 25/2016, promo¬vi¬do
por Gracia , contra la Resolución de 2/12/2015 de la Dirección General de la Policía, sobre desestimación
de su reclamación de abono del componente general del complemento especifico por los periodos que
ha desempeñado el puesto Delegado de Participación Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de la
Comunidad Valenciana, durante el periodo de tiempo comprendido respectivamente entre el 10/5/2010 hasta
el 22/2/2012, en el que han sido par¬tes, la actora, a través del Procurador de los Tribunales Ignacio Merino
Chelos, siendo demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la recurrente al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo 'el derecho de la demandante a que se le abone el importe de las cantidades no prescritas legalmente correspondientes a la diferencia existente entre el complemento específico generla de Inspector Jefe y el de Inspector, desde el 10/5/2010 al 22/2/2012 (..) con el anono de los intereses correspondientes desde la fecha de la petición en cía administrativa hasta el pago del principal'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desesti¬ma¬ción del recurso y la confirmación íntegra de la resolu¬ción administrativa impugnada , por estimarla ajusta¬da a derecho.
TERCERO.- Cuantificada la cuantía del proceso en calidad de indeterminada (resolución de 14/6/2'16), se dio trasla¬do a las partes para que formalizaran sus escritos de conclu¬siones, verifi¬cado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 12/6/2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Larecurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría de Inspector, solicitó el abono del componente general del complemento especifico por el periodo no afecto de prescripción durante el cual desempeñó el puesto 'Delegado de Participación Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana', durante el periodo de tiempo comprendido el 10/5/2010 al 22/2/2012.
La Administración deniega su petición alegando que dicho componente general el complemento específico se fija atendiendo a la categoría del funcionario que en cada caso desempeñe el puesto (de indistinta provisión), no en atención al puesto desempeñado, por lo que concluye que la actora ha percibido correctamente el componente general que se corresponde con su categoría de Inspector.
SEGUNDO.- Pretensiones como la que aquí se debate, han venido siendo estimadas por una doctrina ya asumida y reiterada por la práctica totalidad de los diferentes Tribunales territoriales; así, y entre otros, el TSJ La Rioja, en Sentencia num. 368/2004, de 18/Junio , afirma al respecto: ' Establece el Real Decreto 1484/1987, de 4/Diciembre, en su art. 9 , que 'Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'. El Real Decreto 311/1988, de 30/Marzo, señala en su art. 4 :'Las retribuciones complementarias serán las siguientes: (.....) II. Complemento específico 1. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.2. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: Componente general, en la cuantía que se fija en el anexo III de este Real Decreto.
Componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.' (....) En definitiva, el objeto del presente procedimiento es determinar si procede reconocer el derecho del Sr. L. a percibir el componente general del complemento específico asignado a la categoría de Comisario durante el tiempo en que desempeñó el puesto de Jefe de la Brigada Provincial de Información de La Rioja.
(....) En numerosas ocasiones ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse, entre ellas, en las Sentencias de 14 de enero de 2000 y 20 de diciembre de 2001 ,donde se expone que: 'Desde el momento en que los hoy actores estuvieron desempeñando funciones propias de una Escala superior a la de pertenencia, la Escala Ejecutiva, les será de aplicación la disposición del artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre ,....' Criterio y normativa que igualmente aplica el TSJ Asturias, en Sentencia num. 657/2004, de 15/Junio , al señalar que '..... la cuestión litigiosa debe resolverse analizando si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía (.......). Sobre la legalidad y la aplicación del anterior precepto no hay duda alguna tal como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo en una sentencia, pronunciada en un recurso de casación en interés de la ley, de 29 de octubre de 1999 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso núm. 7109/1995, ponente: Goded Miranda), donde, por lo demás, ratifica, frente a la impugnación de la Abogacía del Estado, el criterio establecido previamente por esta Sala en la sentencia de 25 de mayo de 1995 por la que se declaró el derecho del recurrente a percibir el complemento de destino y el componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección; criterio que, asimismo, se ha recogido en otras sentencias posteriores de este Tribunal Superior de Justicia; véase, por ejemplo, la sentencia núm. 72/1998, de 26 de enero, de esta misma Sección 2ª (recurso núm. 2137/1995, ponente: González-Lamuño Romay) (.....) la División de Personal de la Dirección General de la Policía considera que no hubo nombramiento y que el mismo no podía haberse producido dada la existencia en la plantilla de siete Subinspectores que no desempeñaban puestos de trabajo singularizados (......).
Sin embargo, tales alegaciones resultan totalmente inconsistentes. En efecto, en el folio 6 del expediente administrativo se recoge una certificación de la Jefatura Superior de Policía de Oviedo de la que se deduce claramente que el funcionario recurrente ' ha prestado servicio como Jefe de Turno de la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, durante los períodos de tiempo que a continuación se relacionan, si bien no ha percibido complemento alguno por el desempeño del mismo '; y a continuación se detallan los períodos que son objeto de la reclamación. En este caso, por tanto, resulta suficientemente probado el desempeño de un puesto de trabajo por un funcionario que pertenece a la Escala Básica de un puesto reservado a la Escala de Subinspección, sin perjuicio de las deficiencias de coordinación interna que, obviamente, se han puesto de manifiesto y, en su caso, de las responsabilidades que fueren procedentes por las irregularidades que, por lo que ahora interesa, no pueden imputarse al recurrente. Asimismo, de llegar a otra conclusión se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración '.
En el mismo sentido se pronuncia el TSJ Andalucía (Málaga), en Sentencia num. 164/04, de 9/Febrero , que afirma: ' Respecto de la segunda de las peticiones (percepción de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado), debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues las primeras, si el cambio de Escala no es factible, según lo señalado anteriormente, tampoco lo es el reconocimiento de la percepción de tales retribuciones básicas correspondientes a una Escala a que no se pertenece, ni se le puede reconocer.
No puede, sin embargo, decirse lo mismo respecto a las retribuciones complementarias. El propio artículo 9 del citado Real Decreto, cuando se refiere a los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría, dispone que 'Se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' (en similar sentido y para los funcionarios públicos, el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en el que se les reconoce el derecho al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal, 'cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe'), sin que a ello se oponga, como sostiene la parte demandada, que no exista en el Catálogo o relación de la Dirección General un puesto de trabajo diferenciado de superior categoría, distinto al que tiene en propiedad el actor, puesto que dicho artículo se refiere, a fin de tener ese derecho a la retribución complementaria, única y exclusivamente, a 'desempeñar un puesto de trabajo de superior categoría', sin excepción alguna y por tanto sin supeditarlo a que esté catalogado ese puesto de trabajo de superior categoría desempeñado. (....) Y es que, como ya ha tenido oportunidad de postular esta misma Sala en reiteradas ocasiones, resultaría un contrasentido que por necesidades del servicio se pase a prestar servicios en un puesto de superior categoría durante un determinado tiempo, y pese a ello se ponga en tela de juicio aquel derecho a percibir la retribución complementaria correspondiente que le reconoce la norma, procediendo en consecuencia estimar la demanda en ese particular, con abono de sus intereses legales correspondientes, con la limitación del plazo de prescripción de cinco años que establece el art. 46.1.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria .' El TSJ Navarra, en Sentencia num. 1384/2003, de 17/Diciembre , también afirmaba que: ' La procedencia de tal solicitud es algo tan reiterado por este Tribunal (y otros) que nos limitaremos a reproducir lo dicho en nuestra sentencia de 12-12-02 (Rec. 555/01 ): 'Es doctrina en general sentada por todos los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y concretamente por esta Sala en reiteradísimas ocasiones, la de que el desempeño por los funcionarios públicos de puestos de trabajo se superior categoría o nivel al que en propiedad le corresponde según su categoría y grado profesional, comporta para el mismo el percibo de las retribuciones complementarias asignadas al puesto superior; no las correspondientes a las retribuciones básicas asignadas a la categoría funcionarial a la que corresponde el puesto, ni las complementarias exclusivas de esta categoría. Por lo que al caso hace, dicha doctrina supone que el recurrente tiene derecho al percibo de los complementos de destino y específico anejos al puesto de Jefe de Sección Operativa de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana. (........).
La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.
También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna 'componente general', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......). Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente .'
TERCERO.- Esta sección en sentencia en de 21 de julio de 2011 , estimo asunto sustancialmente idéntico siendo los argumentos estimatorios de la pretensión formulada los que pasamos a reproducir a continuación: 'Que teniendo por acreditada la prestación de servicios en el puesto Jefe Comisaria distrito VALENCIA desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2009 debemos acudir a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , que a los efectos que aquí importan establece en su Art.4.B ) B) Complemento específico: a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes : 1º El componente general , que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría , se fijan en el anexo III.
2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
La regulación antedicha no excusa que nos remitamos a la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (num. 1384/2003, de 17 de diciembre ) , ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, num. 963/2010, rec. 121/2009 ' (..) La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo.
También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional , condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento , la parte que se asigna 'componente general ', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 Econ carácter objetivo y en función de las categorías profesionales , circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......).
Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente.' En asuntos mas recientes hemos dictado las siguientes sentencias estimatorias, sentencia num. 58/12, recaída en el RC num. 11463/07 , sentencia num. 146/12, RC num. 2444/08 , sentencias num. 267/12, RC 172/09 , y sentencia 169/13, RC 980/10 .
En aplicación de tal tesis ha de asumirse la petición de la recurrente , debiendo reconocerse tal petición en los términos solicitados en su escrito de demanda en cuanto no desatiende al periodo afecto por la prescripción, merced a verse registrada su reclamación administrativa en fecha 1/10/2015
CUARTO .- Con imposición de costas a la administración demandada, conforme el Art.139.1 LJCA , limitadas a 1500 € ex Art.139.4 de la LJCA .
En atención a lo expuesto
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gracia , contra la Resolución de 2/12/2015 de la Dirección General de la Policía, sobre desestimación de su reclamación de abono del componente general del complemento especifico por los periodos que ha desempeñado el puesto Delegado de Participación Ciudadana en la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, durante el periodo de tiempo - no afecto por la prescripción- comprendido entre el 10/5/2010 y el el 22/2/2012, la cual anulamos por ser contraria a derecho RECONOCEMOS, como situación jurídica individualizada de aquella, su derecho a que se devengue el componente general del complemento específico correspondiente a la categoría de Inspector Jefe (escala ejecutiva primera categoría E1) deduciéndose de la misma, la cantidad correspondiente y percibida como Inspectora segunda categoría, desde el 1/10/2011 hasta el 22/2/2012, con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.Con costas a la administración demandada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación en los términos de los Arts.86 y 89 LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Senten¬cia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audien¬cia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
