Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 95/2017 de 08 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 298/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100282
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3586
Núm. Roj: STSJ GAL 3586/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00298/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade
Recurso número: Procedimiento ordinario 95/17
Recurrente: Pedro
Demandada: Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria
EN NO MBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 8 de junio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 95/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Pedro , representado por el procurador don Juan Antonio
Garrido Pardo y dirigido por el letrado don José Mariano Siera Rodríguez contra Resolución del recurso
de alzada dictada por la Dirección General de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura,
Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de enero de 2.017; sobre proceso
selectivo de profesores técnicos de formación profesional. Es parte demandada l a Consellería de Cultura,
Educación e Ordenación Universitaria , representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia que determine la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la resolución recurrida en cuanto a la calificación del recurrente en la parte B de la segunda prueba del procedimiento selectivo de ingreso en cuestión, ordenando al Tribunal la reevaluación del mismo por los criterios legales establecidos en el Decreto 218/2008, de 25 de septiembre y legislación concordante, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito, con expresa imposición de costas en todo caso a la administración demandada si se opusiera a tan justa pretensión.
SEGUNDO .- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, practicadas las conclusiones por las partes se declaró concluso el debate escrito, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA .
Fundamentos
PRIMERO .-Objeto del recurso y pretensiones de la parte recurrente: Don Pedro , impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, de 19 de enero de 2017, que acuerda desestimar el recurso presentado contra la resolución del Tribunal número 1 de la especialidad de cocina y pastelería del Cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, por la que se hacen públicos los listados de opositores que superaron el concurso- oposición convocado por la Orden de 4 de abril de 2016.
En el escrito de demanda, y antes en la vía administrativa, el recurrente se muestra disconforme con la valoración que hizo el Tribunal de selección del proceso selectivo, de la parte B de la segunda prueba de la fase de oposición (3,96 puntos), que dio lugar a que el actor suspendiese la prueba, no teniendo opción a figurar entre los candidatos seleccionados.
En el escrito de demanda el Sr. Pedro desarrolla los argumentos en base a los cuales insta la declaración de nulidad del acto impugnado, y acaba suplicando que se acuerde la nulidad o, en su caso, la anulabilidad de la resolución recurrida en cuanto a la calificación de la parte B de la segunda prueba del procedimiento selectivo objeto de litis, ordenando al tribunal la reevaluación del mismo por los criterios legales establecidos en el Decreto 218/2008, de 25 de septiembre, y legislación concordante.
Por su parte, la letrada de la Xunta de Galicia en el escrito de contestación a la demanda, además de remitirse a los fundamentos del acto que resolvió el recurso alzada, y a los que se recogen en el informe elaborado por el presidente del tribunal que obra unido al expediente administrativo, invoca el principio de discrecionalidad técnica de los tribunales en el entendimiento de que en este caso no se puede considerar arbitraria la actuación del tribunal por el mero hecho de que se aparte de la interpretación realizada por un perito en el informe aportado con la demanda, sobre el cual debe prevalecer el criterio del órgano evaluador.
SEGUNDO .-Normativa de aplicación: Antes de entrar a conocer de las cuestiones que se someten a estudio en esta litis debemos conocer en primer lugar las bases por las que se rige el proceso selectivo a que se refiere esta litis, las cuales se recogen en la Orden de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación universitaria de 4 de abril de 2016.
La Orden de 4 de abril de 2016 convocó el procedimiento selectivo de ingreso y acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, al Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria, al Cuerpo de Profesores técnicos de formación profesional, al Cuerpo de maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional y maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia.
A través de este proceso selectivo se convocaron 122 plazas en el Cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, de las cuales 11 lo fueron para la especialidad de 'cocina y pastelería' por el turno libre.
De las Bases por las que se rigió este proceso de selección, podemos destacar las siguientes: Base 5.10. Funciones de los tribunales.
'Los tribunales con plena autonomía funcional serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
Les corresponde a los tribunales: b) La determinación de los criterios de actuación.
c) La determinación y publicidad de los criterios de evaluación, antes del inicio de la primera parte de la prueba o de la primera parte de la primera prueba.
d) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
e) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición (...)'.
La Base novena se refiere al Sistema de selección, estableciendo en el apartado 1, que: 'El sistema de ingreso y acceso en la función pública docente será el de concurso-oposición. En el sistema de ingreso existirá, además, una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo'.
Por su parte, la Base undécima regula el desarrollo de la fase de oposición de ingreso en el Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria y en el Cuerpo de Profesores técnicos de formación profesional, tanto por el turno libre como por la reserva de discapacitados, estableciendo lo siguiente: 'En esta fase se valorará la posesión de los conocimientos específicos, científicos y técnicos de la especialidad docente a la que opta el personal aspirante, así como la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.(...) 11.4. Segunda prueba.
El personal aspirante que superó la primera prueba realizará esta segunda prueba que tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica del personal aspirante y de su dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. La prueba se compone de dos partes: Parte A: presentación y defensa de una programación didáctica.
La programación didáctica hará referencia al currículo de una materia o módulo relacionado con la especialidad por la que se participa, en la cual deberán especificarse los objetivos, las competencias, los contenidos, la metodología didáctica, los estándares y resultados de aprendizaje evaluables, los criterios de evaluación, así como la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Esta programación se corresponderá con un curso escolar de uno de los niveles o etapas educativas en que el profesorado de la especialidad tenga atribuida competencia docente para impartirlo, elegido por la persona candidata, y deberá organizarse en unidades didácticas de manera tal que cada una de ellas se pueda desarrollar completamente en el tiempo asignado para su exposición; en cualquier caso, una programación para un curso escolar deberá contener, como mínimo, 15 unidades didácticas que deberán estar enumeradas, y tendrá, sin incluir anexos, una extensión máxima de 60 folios, formato DIN-A4, escritos a una sola cara y doble espacio interlineal, con letra tipo arial, sin comprimir, tamaño de 12 puntos.
En la extensión máxima de 60 folios no se computará la portada ni la contraportada. Sí se computará el índice.
Resultarán excluidos del procedimiento selectivo aquellos aspirantes cuya programación no se ajuste a lo establecido en los párrafos anteriores. En ningún caso podrá excluirse a las personas aspirantes por deficiencias en el contenido de la programación.
Las programaciones versarán sobre los siguientes currículos: (...) En el caso de las especialidades específicas de formación profesional, los publicados en el Diario Oficial de Galicia en el momento de la publicación de esta orden o, en su caso, los aplicables en la Comunidad Autónoma.
En las especialidades propias de la formación profesional, la programación deberá contener un mínimo de 4 unidades didácticas.
La programación deberá entregarse al tribunal por el personal aspirante que supere la primera prueba en el centro en el que están actuando, en el plazo que establezca el tribunal al publicar las calificaciones de la primera prueba.
Parte B: preparación y exposición oral de una unidad didáctica ante el tribunal.
La parte B de la prueba consistirá en la preparación y exposición oral de una unidad didáctica.
La preparación y exposición oral, ante el tribunal, de una unidad didáctica podrá estar relacionada con la programación presentada por el aspirante o elaborada a partir del temario oficial de la especialidad.
En el primer caso, el aspirante elegirá el contenido de la unidad didáctica de entre tres extraída al azar por él mismo, de su programación.
En el segundo caso, el aspirante elegirá el contenido de una unidad didáctica de un tema de entre tres extraídos al azar por él mismo, del temario oficial de la especialidad.
En la elaboración de la citada unidad didáctica deberán concretarse los objetivos de aprendizaje que persiguen con ella, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.
El personal aspirante dispondrá de una hora para la preparación de la unidad didáctica, y podrá utilizar el material que considere oportuno, sin posibilidad de conexión con el exterior, por lo que el material que vaya a utilizar no podrá ser susceptible de dicha conexión (ordenadores portátiles, teléfonos móviles, etc.).
Para la exposición, el personal aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, siempre que sea aprobado por el tribunal, así como un guión que no excederá de un folio y que se entregará al tribunal al final de la misma.
El personal aspirante dispondrá de un tiempo máximo de una hora para la defensa oral de la programación, la exposición de la unidad didáctica y posterior debate ante el tribunal.
El personal aspirante iniciará su exposición con la defensa de la programación didáctica presentada, que no podrá exceder de veinte minutos, y a continuación realizará la exposición de la unidad didáctica, que no excederá de treinta minutos. La duración del debate, en su caso, no podrá exceder de diez minutos'.
TERCERO .- Sobre el factor tiempo en la exposición de las Unidades didácticas: Antes de entrar en el análisis de cada uno de los argumentos que expone el actor en su escrito de demanda, conviene tener presente que con arreglo a las bases de la convocatoria, que constituyen la ley del concurso a la que quedan sujetos no solo el tribunal de selección sino también los candidatos que participan en el proceso selectivo, así como con la primera prueba a la que se sometieron los candidatos se trataba de valorar los conocimientos específicos, científicos y técnicos de la especialidad docente a la que optaba cada uno de ellos, así como el dominio de las habilidades técnicas correspondientes a la especialidad; conocimientos y dominio que se comprueban a través de dos ejercicio escritos (uno de valoración de aspectos prácticos, y otro de valoración de aspectos teóricos), sin embargo con la segunda prueba lo que se trataba de valorar es que el candidato tiene además aptitudes pedagógicas y un dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente.
Para ello tenía que presentar una programación didáctica que contuviese un mínimo de unidades didácticas, así como preparar y defender ante el tribunal una de ellas, bien relacionada con la programación presentada por el aspirante, bien elaborada a partir del temario oficial de la especialidad.
Centrándonos ahora en la valoración obtenida por el actor en esta segunda prueba de la fase de oposición, en la Parte A (presentación y defensa de programación didáctica) recibió la nota toral de 5,42 puntos, que fue el resultado de la media aritmética de las notas individuales de cada uno de los miembros del tribunal, a saber: presidente: 5 puntos; Vocal 1: 6,25; Vocal 2: 4,60; Vocal 3: 5,75; Vocal 4: 5,50. Y como justificación de esta la nota, y no otra superior, el tribunal indicó que el señor Pedro no justificó adecuadamente los elementos de la programación.
Y en la Parte B obtuvo una puntuación total de 3,96 puntos, que fue el resultado de la media aritmética de las puntuaciones individuales de los miembros del tribunal, a saber: Presidente: 3 puntos; Vocal 1: 5 puntos; Vocal 2: 3,80; Vocal 3: 4 puntos; y Vocal 4: 4 puntos. Y como justificación de la nota final de esta parte, el tribunal señaló que la exposición del opositor fue insuficiente.
El recurrente en su escrito de demanda expone los argumentos en base a los cuales se opone al resultado obtenido en la Parte B de esta segunda prueba, y a las razones invocadas por el Tribunal de selección para llegar a él.
Comenzando por los argumentos que giran en torno al factor tiempo, el Sr. Pedro se muestra disconforme con la valoración negativa que tribunal ha hecho del tiempo invertido en la defensa de la Unidad didáctica, considerando que esta valoración negativa es manifiestamente improcedente porque no hay previsión legal alguna de que la inversión en la exposición de menor tiempo que el máximo otorgado haya de penalizar al examinado, no existiendo correspondencia entre el tiempo invertido en la exposición y el acierto en el contenido de la misma, y porque el tiempo invertido depende de la velocidad en el hablar, de los medios expositivos utilizados, etc.
En el informe emitido por el Presidente del Tribunal que obra unido al expediente administrativo se dice que el candidato 'disponía de 30 minutos para la exposición y tan solo utilizó 18 minutos cronometrados digitalmente con un teléfono móvil'.
Pero esto no significa que el Tribunal a la hora de valorar la Parte B de la segunda prueba de la oposición, hubiese tenido en cuenta el factor tiempo como un elemento individualmente considerado de forma negativa, sino que lo ha valorado en conjunto con el resultado de la exposición y defensa que el actor ha hecho de la Unidad didáctica en qué consistía dicha prueba.
No se aprecia la arbitrariedad denunciada en el escrito de demanda, en la actuación del tribunal, cuyo Presidente ha informado que el actor no ha hecho una exposición oral correcta de la Unidad didáctica 'elaboraciones básicas de mariscos', y esta ha sido la razón por la cual no fue valorada positivamente.
No se acepta la tesis de que la inversión de menor tiempo en la exposición y defensa de la Unidad Didáctica haya constituido una penalización del examinado, pues si bien es verdad que el tiempo del que disponen los candidatos en el desarrollo de este tipo de pruebas no se corresponde necesariamente con el acierto en su contenido, en el supuesto litigioso no se puede desviar la atención de las verdaderas razones por las que el tribunal ha valorado negativamente, no el tiempo invertido por el opositor en la exposición oral de una Unidad didáctica, sino el resultado de la prueba, cuál ha sido que no ha desarrollado correctamente sus elementos, no citando los contenidos que la componen.
Y esta omisión o lagunas expositivas en las que a juicio del Tribunal ha incurrido el actor, sí han de ponerse en relación con el tiempo invertido en el desarrollo de la prueba, pues el despreciar 12 minutos de los 30 de los que disponía, permite comprobar que las lagunas en su exposición no han obedecido precisamente a una falta de tiempo.
CUARTO .- Sobre los contenidos que componen la Unidad didáctica: A continuación el Sr. Pedro alega, en cuanto a los contenidos de la Unidad didáctica 'elaboraciones básicas de mariscos', que los señalados por el tribunal (grado de frescor, clasificación, procedencia, calidad, presentación en el mercado, métodos de cocinado, los moluscos gasterópodos y cefalópodos) no se corresponden con los recogidos legalmente, pues los contenidos que componen una Unidad didáctica de un determinado módulo profesional vienen definidos en el Decreto por el que se establece el currículo para un determinado título grado, en este caso los establecidos en el Decreto de la Xunta de Galicia 218/2008, de 25 de septiembre.
En efecto, el Decreto 218/2008, de 25 de septiembre, establece el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de técnico en cocina y gastronomía, y se aplica a las enseñanzas de formación profesional relativas al título de técnico en cocina y gastronomía, determinado por el Real decreto 1396/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de técnico en cocina y gastronomía y se establecen sus enseñanzas mínimas.
En el informe pericial aportado con el escrito de demanda, doña Tatiana , que colaboró con la academia 'Nos oposiciones' en la impartición de conferencias para la defensa de programación, preparación y exposición oral de unidades didácticas ante tribunales de oposición, identifica como lista de contenidos de la Unidad didáctica a que se refiere esta litis, los que se recogen en el Decreto 218/2008 como contenidos que integran el módulo profesional de técnicas culinarias, y en particular, los que integran el bloque que lleva como nombre 'preparación de elaboraciones culinarias elementales'. En base a ello la perito concluye en su informe que los contenidos señalados por el Tribunal de oposición no coinciden con los que se recogen en el Decreto 218/2008, calificando entonces su actuación de arbitraria pues el opositor en la hoja esquemática entregada a aquel órgano selectivo, sí recoge los contenidos curriculares previstos en la citada norma.
Sin embargo no estamos de acuerdo con la afirmación y conclusión a la que llega la perito, ni a la que llega la parte recurrente en su escrito de demanda, cuando dice que esa conclusión es el resultado de hacer una comparativa 'cual blanco sobre negro'.
La discrepancia de esta Sala con su postura no se basa únicamente en defender como aplicables, o al menos como orientativas, las propuestas didácticas de apoyo al Profesorado de Formación profesional, Desarrollo curricular del Ciclo Formativo de Grado Medio, publicadas por el Ministerio de Educación el 5 de julio de 1994, sino porque a la vista de los contenidos señalados por el tribunal de oposición, y los que se recogen en el Decreto 218/2008, es fácil comprobar que la mayor parte de aquellos encajan con los que aparecen incorporados en esta norma reglamentaria.
La Unidad didáctica que tenía que defender el recurrente era la de 'elaboraciones básicas de mariscos', por lo que entra dentro del sentido común entender que el grado de frescor, su procedencia, su calidad o su presentación en el mercado, constituyen contenidos básicos de la Unidad, de la misma manera que en el Decreto 218/2008, entre los contenidos básicos del módulo de 'preparación de elaboraciones culinarias elementales', figura el control de calidad de la materia prima.
No se puede desconocer que dentro de las competencias profesionales de los técnicos en cocina está la de determinar el grado de calidad de las materias primas, de modo que el producto ofrecido tenga el nivel de calidad que espera el cliente y cumpla con los objetivos económicos del establecimiento.
Conocer el grado de frescor, la presencia del marisco, y cómo se presenta en el mercado, contribuye a comprobar su calidad.
Asimismo, cuando el tribunal considera como contenido básico de la Unidad 'elaboraciones básicas de mariscos' los métodos de cocinado, no se aparta tampoco de lo que establece el Decreto 218/2008. En él se recogen como contenidos básicos de la 'preparación de elaboraciones culinarias elementales', la 'aplicación y justificación de las secuencias apropiadas al tipo de elaboración que se desarrolle', y la 'aplicación de cada técnica y a materias primas de características diferentes', e incluso los 'esquemas de la elaboración de los platos más representativos', o los 'diagramas de organización y secuenciación de las fases en la elaboración'.
Y las fases de elaboración de un producto va a depender de su método de cocinado, siendo otra de las competencias de estos profesionales preparar y presentar las preparaciones culinarias de acuerdo con la definición del producto y las técnicas básicas de elaboración.
Lo que ha hecho el Tribunal de oposición, dentro las facultades que le otorgan las bases de la convocatoria, es exigir unos contenidos básicos dentro del marco establecido en el Decreto 218/2008 para 'elaboraciones culinarias elementales', pero adaptados a la materia prima a la que se refiere específicamente la Unidad didáctica defendida por el opositor, en este caso, el marisco.
Recordemos que según las bases de la convocatoria en la elaboración de la Unidad didáctica debían concretarse los objetivos de aprendizaje que se persiguen, sus contenidos, las actividades de enseñanza y aprendizaje que se van a plantear en el aula y sus procedimientos de evaluación.
Y dentro de las elaboraciones culinarias elementales no todas las materias primas se elaboran de la misma manera, con los mismos con la con la misma secuencia, y con los mismos métodos, ni su calidad se puede comprobar siguiendo idénticas técnicas.
Por esta razón el tribunal exigió dentro de los contenidos de la Unidad didáctica defendida por el actor unos contenidos más específicos adaptados al producto o materia prima a qué se refería. Y si aquí estamos ante la elaboración básica del marisco, no se puede considerar arbitraria la actuación del tribunal cuando incluye entre ellas, el grado de frescor, la clasificación, la procedencia, la calidad, la presentación en el mercado, los métodos de cocinado, y los moluscos gasterópodos y cefalópodos.
Por lo demás, y en cuanto a lo que ha expuesto el candidato en el acto de defensa ante el tribunal a propósito de los contenidos de la Unidad didáctica, nada se dice en el informe pericial aportado, que se limita a remitirse a la hoja esquemática que acompaña al informe, el cual además de no corresponderse con el entregado en el tribunal (no es el mismo documento aunque coincida buena parte de su contenido) se trata de un documento que el opositor puede llevar cubierto al acto de defensa de la Unidad didáctica, y en este caso lo ha sido con parte de los contenidos de elaboraciones culinarias elementales, pero sin concretar o detallar los contenidos propios de la Unidad didáctica que tenía que defender, la del marisco, tal como exigían las bases de la convocatoria.
QUINTO .- Sobre la valoración de las actividades de enseñanza: Lo mismo se puede decir de las actividades de enseñanza y aprendizaje, que según el tribunal de selección, para las elaboraciones básicas del marisco, son las siguientes: aplicación de las técnicas de reconocimiento del marisco fresco, aplicación de las técnicas de mantenimiento vivo del marisco en la cocina, elaboración de por lo menos un molusco de cada especie y tipo de cocinado, diferenciando los más sencillos de los más complejos, y realización de un recetario con distintos platos a base de marisco.
Aunque no existe una lista cerrada de las actividades de enseñanza y aprendizaje, el hecho de que el tribunal indique aquellas que deben incluirse bajo este apartado en la exposición de la Unidad didáctica, constituye un criterio para cuya determinación está facultado y amparado en las bases de la convocatoria, ofreciendo además con esta actuación seguridad jurídica a todos los participantes en el proceso selectivo.
SEXTO .- Sobre la valoración de los procedimientos de evaluación: En cuanto a los procedimientos de evaluación, en el informe del tribunal se dice que el candidato se limitó a hablar en su exposición de los procedimientos obtención de elaboraciones a base de mariscos siguiendo las secuencias y los procedimientos establecidos, pero no llegó a hacer ninguna indicación de cuáles eran esos procedimientos.
Estos procedimientos son: identificación de los mariscos según su grado de frescor, aplicación de las técnicas de conservación de los crustáceos y moluscos vivos, y aplicación de las técnicas de cocción, hervido, a la parrilla, a la plancha, salteados y fritos.
Sobre este extremo no cabe duda de que los procedimientos a que se refiere el tribunal son los únicos a que se refiere la convocatoria, esto es, los procedimientos de evaluación. Y sobre ellos diremos que si bien es verdad que la Orden de 12 de julio de 2011 regula el desarrollo, la evaluación y la acreditación académica del alumnado de las enseñanzas de formación profesional inicial, y en su artículo 25 regula el proceso de evaluación, las normas que se recogen en esta Orden ofrecen una regulación general.
Lo mismo sucede con las normas que se recogen en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, que además no serían de aplicación al describir las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
Puede compartirse con el actor que el procedimiento de evaluación es cualquier método que se vaya a emplear para evaluar el proceso del alumnado. Pero no puede extrañar que el tribunal de oposición hubiese adoptado un criterio sobre este extremo, aplicable a todos los candidatos del proceso selectivo.
En este caso, encontrándonos ante una Unidad didáctica sobre una elaboración culinaria, y en particular sobre elaboraciones básicas de mariscos, no se aprecia arbitrariedad en la decisión de que en el procedimiento de evaluación el profesor deba valorar si los alumnos son capaces de identificar los mariscos según el grado de frescor, y si son capaces de aplicar las técnicas tanto de conservación como de cocción de ese producto.
Bajo los puntos cinco y ocho de la hoja esquemática entregada al tribunal por el opositor, nada aparece escrito sobre ello.
SEPTIMO .- Sobre la valoración de las actividades de evaluación: En cuanto los criterios o actividades de evaluación, cuando el tribunal de selección indica en su informe que entre ellas está el reconocimiento del grado de frescor del marisco, el mantenimiento en buen estado del marisco en la cocina, la elaboración de por lo menos un molusco de cada especie y tipo de cocinado, y la presentación del recetario, es fácil deducir que con ello se está refiriendo a las actividades exigibles para que el alumno alcance una valoración positiva de su aprendizaje.
Los criterios de evaluación para 'elaboraciones culinarias elementales' aparecen nuevamente en el Decreto 218/2008. Pero los señalados por el tribunal, trasladados a la Unidad didáctica 'elaboraciones básicas de marisco', más específica, encajan perfectamente en los que se recogen en el citado Decreto.
No merece discusión alguna el que, por ejemplo, el criterio de valoración según el cual 'se interpretó correctamente la información necesaria en cuanto al producto y a las necesidades de tratamiento', encaja en el 'reconocimiento del grado de frescor del marisco', o, dentro del criterio de 'ejecución de las tareas de obtención de elaboraciones culinarias elementales siguiendo los procedimientos establecidos y en función de su finalidad', encaja perfectamente el de 'elaboración de por lo menos un molusco de cada especie y tipo de cocinado, con presentación del recetario'. Incluso en el de 'obtener elaboraciones propias de la cocina gallega diferenciando las técnicas empleadas en su cocinado'. En cuanto al 'mantenimiento en buen estado del marisco en la cocina', tampoco se puede descartar como criterio de evaluación válido desde el momento en que en el Decreto 218/2008 incluye como tal 'el mantenimiento del lugar de trabajo limpio y ordenado durante todo el proceso de la elaboración culinaria'.
En definitiva, y saliendo el paso a las conclusiones que se recogen en el informe pericial, diremos que ni el tribunal de oposición ha empleado unos criterios diferentes de los que se recogen el Decreto 218/2008, ni tampoco ha exigido el desarrollo de contenidos que no eran propios del examen oral. Lo que ha hecho, ajustándose a las bases de la convocatoria, ha sido exigir que el opositor concretase los contenidos de la unidad didáctica que defendía, por lo que el recurso de ser desestimado.
OCTAVO .- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Pedro contra la Resolución del Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, de 19 de enero de 2017, que acuerda desestimar el recurso presentado contra la resolución del Tribunal número 1 de la especialidad de cocina y pastelería del Cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, por la que se hacen públicos los listados de opositores que superaron el concurso oposición convocado por la Orden de 4 de abril de 2016.Con imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa de la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0095/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Dolores Rivera Frade , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.

