Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 298/2018

Núm. Cendoj: 31201330012018100234

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:510

Núm. Roj: STSJ NA 510/2018


Encabezamiento


SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000298/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
En Pamplona/Iruña, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónNº 262/2018
formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto nº 40/2018, de fecha 19
de abril del 2018, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/
Iruña, Ejecución de títulos judiciales 21/2013 - 02, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-
administrativo formulado contra inadmisibilidad de demanda de ejecución forzosa, en relación ala Sentencia
nº 484/2012. Siendo partes: como apelante , Natalia , representado por el Procurador D. RICARDO
BELTRÁN GARCÍA y dirigido por el Letrado EMILIO AGUAS ALCALDE; y, como apelado, AYUNTAMIENTO
DE ANDOSILLA, representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por el Letrado
ALBERTO ANDEREZ GONZALEZ, venimos en resolver en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 19 de abril de 2018 se dictó el Auto nº 40/2018 por el Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'DECLARO la inadmisibilidad de la demanda de ejecución forzosa interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán García, en nombre y representación de Dª Natalia , con escrito de 21 de febrero de 2018. Todo ello con imposición del pago de las costas del presente incidente a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Por la parte actora ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado y al que se dio el trámite legalmente establecido.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª JESUS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Del auto apelado y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación el auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de 19 de abril de 2018 por el que se declara la inadmisibilidad de la demanda de ejecución forzosa por concurrir cosa juzgada ya que se esta pretendiendo volver a someter a un procedimiento judicial de ejecución unas actuaciones materiales que ya han sido declaradas ajenas a la obligación de hacer impuesta en sentencia estando igualmente declarado el cumplimiento y ejecución completa de la misma, a los efectos de lo dispuesto en el art 103 de la LJCA y cita la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 484/2012.

Apela la demandante, en un escrito farragoso y errático, al considerar que la inadmisión de la demanda de ejecución carece de cobertura legal y es que, el juez en el auto recurrido no expresa en qué articulo se basa para declarar la inadmisibilidad de la demanda de ejecución, y aunque expresa el motivo, cosa juzgada, este motivo no tiene cobertura en este trámite procesal de ejecución, y en todo caso no se cumplen los elementos de la cosa juzgada pues el art 400.1 LEC segundo párrafo excluye de la cosa juzgada los hechos de nueva noticia que no se conocían ni pudieron conocerse con anterioridad dado que fueron ocultados y negados por la Administración; se aducen asimismo otras alegaciones que resulta difícil incluso de exponer, por lo farragoso de las mismas , y a las que no obstante se va a dar respuesta en lo posible.

Se opone el Ayuntamiento de Andosilla a la apelación, nos remitimos al escrito presentado ante esta Sala.



SEGUNDO.- De los antecedentes procesales y de los términos del auto a pelado.- Con carácter previo conviene hacer algunas puntualizaciones al auto recurrido, de orden terminológico.

La terminología empleada por el juzgador en cuanto a la 'inadmisibilidad de la demanda de ejecución forzosa ' no es del todo aceptable pues en el proceso contencioso no existe tal demanda de ejecución forzosa, y se introduce una terminología, digamos, civilísticos impropios de la jurisdicción contencioso administrativa que es ante la que nos encontramos. Como se va a ve, el juez a quo lo que entiende es que lo solicitado en tramite de ejecución forzosa ya ha sido juzgado y resuelto, y excede del fallo ya firme, por lo que en buena técnica procesal, la petición de la actora, hoy apelante habría de desestimarse.

Sentado lo anterior , tal y como señala el Ayuntamiento apelado, se ha de advertir que son numerosos los antecedentes procesales a que han dado lugar las sucesivas solicitudes de ejecución de sentencia formulada por la misma parte, que puntual y didácticamente, se recogen en el auto apelado y lo cierto es que, el objeto de la pretensión 'inadmitida' mediante el auto ahora recurrido y que se viene a reproducir de modo confuso y , a un concreto 'hacer', la retirada de elementos de pavimentación e instalación de redes supuestamente ejecutados por el Ayuntamiento en los años 2003 a 2007, cuando lo cierto es, también y en definitiva que, el cumplimiento efectivo de la sentencia se ha producido, y, lo que es más, así ha sido declarado por esta misma Sala, y ello de acuerdo con el contenido y alcance tanto objetivo como temporal de la misma.

Llegados a este punto, conviene recordar los fundamentos del auto ahora recurrido que por su sistemática y concisión vamos a transcribir literalmente: '

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la demandante pretende que la ejecución de la sentencia 484/2012 dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012 en el procedimiento ordinario 303/12 se complete, pese a o ya decidido en firme en otro incidente de ejecución anterior, considerando que queda pendiente y cabe todavía reclamar la ejecución de la obligación de hacer con respecto de las obras de pavimentación y redes.

Dicha sentencia de 27 de noviembre de 2012 declaró ilegal la ocupación efectuada por el Ayuntamiento de Andosilla de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y condenó al municipio a 'cesar en la ocupación'.

Con auto de 20 de julio de 2016, confirmado por sentencia de la sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Navarra de 12 de abril de 2017, ya se delimitó el alcance de la obligación de hacer respecto de la cual se había despachado ejecución por este Juzgado en otro incidente de ejecución impulsado por la Sra.

Natalia .

De igual modo mediante auto de 28 de julio de 2017 este Juzgado decretó el archivo y terminación de dicha ejecución forzosa por íntegro cumplimento y materialización de la obligación de hacer, auto confirmado con sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra de 22 de diciembre de 2017 .



TERCERO.- En ningún momento se desgajó en aquellas resoluciones el contenido de la obligación de hacer exigible al Ayuntamiento de Andosilla y conformante del objeto del procedimiento de ejecución forzosa.

Alega la parte demandante que en aquel incidente de ejecución se excluyeron las obras de pavimentación y redes de saneamiento, y estima que al haber quedado excluidas de aquel incidente de ejecución cabe ahora respecto de las mismas otro nuevo incidente de ejecución diferenciado.

Sin embargo esto no es así. La ejecución que resolvió el anterior incidente es íntegra o completa. Es decir, no desmenuza las diferentes obras, separándolas para su resolución en distintos incidentes, sino que resuelve de modo definitivo qué obras sí son susceptibles de ejecución para el cumplimiento de la sentencia y cuales, por el contrario, quedan fuera de tal tutela judicial.

Es decir, no es que las obras de pavimentación y redes de saneamiento se hayan separado del anterior incidente de ejecución para su resolución mediante incidente particularizado, sino que por el contrario han sido declaradas excluidas y ajenas a la obligación de hacer derivada del título judicial. Es decir, se ha declarado ya en firme que dichas obras no conforman materialmente la ejecución de la sentencia.

En este sentido, el auto de 20 de julio de 2016 decidió requerir al Ayuntamiento la aportación de toda la documentación acreditativa de los trabajos ejecutados en las parcelas entre los años 2003 y 2007, delimitando con ello de modo definitivo el alcance del objeto de la ejecución, esto es, de la eliminación de todos los signos físicos y elementos que evidencien la ocupación ilegal habida en que el período. Y posteriormente, tras julio de 2017 dio por definitivamente cumplida la obligación de hacer e íntegramente ejecutada la sentencia, tras razonar expresamente que los concretos trabajos que representaron la ocupación ilegal enjuiciada consistieron en instalación de iluminación; colocación de vallado; instalación de mobiliario urbano (bancos, fuente); y labores de mantenimiento de jardinería y tras considerar igualmente que no era admisible una generalización más amplia de todos los signos de urbanización existentes en las parcelas por no resultar coincidente con el objeto delimitado de la ejecución en tanto en cuanto la obligación de hacer impuesta en la sentencia alcanzaba la eliminación de los signos de la ocupación ilegal habida, concretamente, entre 2003 y 2007, y no a la eliminación de cualquier singo general de urbanización.'.

Como vemos se recogen entonces los antecedentes judiciales, autos y sentencias de esta Sala, que dejan clara e indubitada la cuestión.



TERCERO.- Del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y de su extensión al trámite de ejecución de sentencia.- El examen de la 'cosa juzgada' como concepto jurídico procesal y que se ha aplicado de modo extensivo al presente trámite de ejecución forzosa de la sentencia dictada, exige traer a colación jurisprudencia sobre su alcance.

Citaremos por su interés para el caso la sentencia del TS 16 de enero de 2018 (Roj. 116/2018). Según la cual: 'A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que 'el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC /200, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de una 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida'.

En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: '... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de una tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquello lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumento, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación''.

.... B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidas en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).

.. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )'.



CUARTO.- De la correcta apreciación por el juez a quo de la 'cosa juzgada'.- Saliendo al paso, en todo caso, de los motivos de la apelación, diremos en primer lugar que, carece del más mínimo sustento el primero de los motivos, más de orden procesal, pues, por un lado se obvia el principio de invariabilidad de las resolución judicial de modo que se impide con toda lógica que una misma cuestión ya resuelta con carácter firme pueda ser suscitada de nuevo, y no ha de alcanzar solo a las dictadas en la fase declarativa del proceso, sino también a las recaídas en trámite de ejecución, planteamiento éste que se recoge con acierto en el auto recurrido, lo contrario iría en, contra de toda lógica jurídico procesal máxime como es el caso, en que se han examinado y desestimado previamente idéntica petición a la que sustenta la petición de apertura de nuevo incidente de ejecución de sentencia, y este criterio ha sido afirmado pacífica y reiteradamente por la Sala Tercera del TS, citamos por todas sentencia de 7 de febrero de 2013 (RJ 2013/2066); en definitiva la cosa juzgada (dicho de otro modo, no poder juzgar de nuevo lo ya juzgado) se predica respecto de acciones que ya han sido ejercitadas y recurridas en vía contencioso administrativa, habiendo recaído sentencia sobre el fondo (por analogía, si ha recaído resolución que decide la pretensión planteada en ejecución de sentencia) pues bien; tal y como se infiere del escrito en su día presentado ante el Juzgado con fecha 21 de febrero de 2018, la pretensión de ejecución de sentencia se circunscribía a que se ordenara el cese de la ocupación ilegal de la parcelas mediante la eliminación de los elementos de pavimentación y redes de saneamiento como si integrara la obligación legal derivada de la sentencia firme.

Como ya apuntaba la demandada ejecutada, y según se desprende de los antecedentes judiciales, la petición es reproducción de la que ha sido formulada por la parte ejecutante previamente en otros escritos de ejecución de títulos judiciales, con lo que hay identidad entre el objeto de la solicitud de la que trae causa el auto ahora apelado y la que es resuelta a través de los pronunciamientos judiciales que se van a reseñar. Y ya por esta Sala, al menos en dos ocasiones, en sentencias de 12 de abril y de 22 de diciembre de 2017 que, la retirada de elementos a que se contrae la obligación de hacer establecida en sentencia se limita a los de ajardinamiento parcial e iluminación de la zona, quedando entonces excluidas del incidente de ejecución forzosa, las obras de pavimentación y redes de saneamiento por no integrar el objeto de la obligación de hacer impuesta en aquella, como ya se ha dicho en reiteradas resoluciones, pero que de modo contumaz parece querer desconocer la parte demandante .



QUINTO.- De la improcedencia de los restantes motivos.- Por lo demás y en lo que se refiere a la mención del art 400 de la LEC, los mismos antecedentes reseñados ponen de manifiesto la inconsistencia del planteamiento de la apelante, y no se debe dejar de advertir que tal precepto tiene que ver y se refiere al juicio declarativo, y en buena lógica en fase de ejecución no se puede plantear nada nuevo.

No se alcanza a entender cómo se puede considerar como hecho nuevo, la existencia de elementos de pavimentación y redes de saneamiento en las parcelas afectadas por aquella ocupación ilegal, cuando precisamente la parte ejecutante ha venido a afirmarla en peticiones anteriores formuladas con el mismo objeto; no estamos ante la concurrencia sobrevenida de hechos posteriores a los enjuiciados, ni ante el conocimiento posterior de hechos anteriores, sino, como se ha repetido, ante la mera pretensión de revisar un criterio judicial firme. En el recurso se alude a peticiones de información y documentación dirigidas a la Mancomunidad competente para la ejecución de las obras, pero ello, al margen de poner de manifiesto que las actuaciones pudieran ser ajenas a las que se enjuiciaban en esos autos, lo que ponen de relieve son, en su caso, carencias en la actuación probatoria de la propia parte, pues vías procesales tenía. Por tanto, tal y como arguye la apelada se constata en el recurso de apelación un intento baldío de eludir el efecto de cosa juzgada.

El siguiente motivo, el recogido en el apartado tercero, si por tal se puede considerar, resulta tan sinsentido que nos limitaremos a rechazarlo, toda vez que, tras varias detenidas lecturas, no se llega a entender su planteamiento; nos bastaría con remitirnos a los párrafos recogidos en las páginas 5, 6 y 7 del escrito de apelación para desistir del intento. Y decimos esto porque, de tener el sentido que señala la Administración demandada, 'puesto que los elementos de iluminación ajardinamiento habían sido ya retirados, en la tesis del Ayuntamiento con anterioridad a dictarse el auto de ejecución de sentencia, esa circunstancia determinaría que el objeto de la controversia suscitada en tramite de ejecución de sentencia no podría consistir en la eliminación o no de aquellos elementos, sino en algo distinto' ello se compadece mal con el planteamiento por la actora de sucesivos incidentes de ejecución de sentencia , por rechazar sistemáticamente la tesis del Ayuntamiento de que ya se habían retirado estos elementos; se trata de un mero artificio dialéctico que no merece mayor comentario.

En lo que se refiere a la alegación de que no consta la total ejecución de la sentencia, se rechaza también por la manifiesta inanidad de tal alegación. Inane argumento cuando la completa ejecución de la sentencia se declaró en resoluciones anteriores a las que ya se ha hecho mención, hoy firmes.

Para terminar y en cuanto a la pretendida vulneración del art. 24 de la CE, una vez más, se escapa a nuestro entendimiento semejante planteamiento, si es que hay alguno. Se dice 'la vulneración es doble dado que no lo hace (¿??) sólo respecto de una resolución judicial, sino de dos, del fallo de la sentencia y del auto de ejecución forzosa'; parece olvidarse de modo incongruente e incoherente de que la resolución hoy recurrida, ni es el fallo de la sentencia (se entiende que la que hay que ejecutar) ni el auto en su día dictado en ejecución de sentencia (nos tendríamos que remontar a abril de 2014); tal y como decíamos más arriba, lo que ocurre es que se confunden las resoluciones a ejecutar y por ende , los argumentos con lo que difícilmente se puede atender sus pretensiones; es procedente su desestimación, sin necesidad de más pronunciamientos.

Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO.- De las costas procesales.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Del auto apelado y de los motivos de la apelación.- Se combate en este grado de apelación el auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de 19 de abril de 2018 por el que se declara la inadmisibilidad de la demanda de ejecución forzosa por concurrir cosa juzgada ya que se esta pretendiendo volver a someter a un procedimiento judicial de ejecución unas actuaciones materiales que ya han sido declaradas ajenas a la obligación de hacer impuesta en sentencia estando igualmente declarado el cumplimiento y ejecución completa de la misma, a los efectos de lo dispuesto en el art 103 de la LJCA y cita la Sentencia dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 484/2012.

Apela la demandante, en un escrito farragoso y errático, al considerar que la inadmisión de la demanda de ejecución carece de cobertura legal y es que, el juez en el auto recurrido no expresa en qué articulo se basa para declarar la inadmisibilidad de la demanda de ejecución, y aunque expresa el motivo, cosa juzgada, este motivo no tiene cobertura en este trámite procesal de ejecución, y en todo caso no se cumplen los elementos de la cosa juzgada pues el art 400.1 LEC segundo párrafo excluye de la cosa juzgada los hechos de nueva noticia que no se conocían ni pudieron conocerse con anterioridad dado que fueron ocultados y negados por la Administración; se aducen asimismo otras alegaciones que resulta difícil incluso de exponer, por lo farragoso de las mismas , y a las que no obstante se va a dar respuesta en lo posible.

Se opone el Ayuntamiento de Andosilla a la apelación, nos remitimos al escrito presentado ante esta Sala.



SEGUNDO.- De los antecedentes procesales y de los términos del auto a pelado.- Con carácter previo conviene hacer algunas puntualizaciones al auto recurrido, de orden terminológico.

La terminología empleada por el juzgador en cuanto a la 'inadmisibilidad de la demanda de ejecución forzosa ' no es del todo aceptable pues en el proceso contencioso no existe tal demanda de ejecución forzosa, y se introduce una terminología, digamos, civilísticos impropios de la jurisdicción contencioso administrativa que es ante la que nos encontramos. Como se va a ve, el juez a quo lo que entiende es que lo solicitado en tramite de ejecución forzosa ya ha sido juzgado y resuelto, y excede del fallo ya firme, por lo que en buena técnica procesal, la petición de la actora, hoy apelante habría de desestimarse.

Sentado lo anterior , tal y como señala el Ayuntamiento apelado, se ha de advertir que son numerosos los antecedentes procesales a que han dado lugar las sucesivas solicitudes de ejecución de sentencia formulada por la misma parte, que puntual y didácticamente, se recogen en el auto apelado y lo cierto es que, el objeto de la pretensión 'inadmitida' mediante el auto ahora recurrido y que se viene a reproducir de modo confuso y , a un concreto 'hacer', la retirada de elementos de pavimentación e instalación de redes supuestamente ejecutados por el Ayuntamiento en los años 2003 a 2007, cuando lo cierto es, también y en definitiva que, el cumplimiento efectivo de la sentencia se ha producido, y, lo que es más, así ha sido declarado por esta misma Sala, y ello de acuerdo con el contenido y alcance tanto objetivo como temporal de la misma.

Llegados a este punto, conviene recordar los fundamentos del auto ahora recurrido que por su sistemática y concisión vamos a transcribir literalmente: '

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la demandante pretende que la ejecución de la sentencia 484/2012 dictada por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012 en el procedimiento ordinario 303/12 se complete, pese a o ya decidido en firme en otro incidente de ejecución anterior, considerando que queda pendiente y cabe todavía reclamar la ejecución de la obligación de hacer con respecto de las obras de pavimentación y redes.

Dicha sentencia de 27 de noviembre de 2012 declaró ilegal la ocupación efectuada por el Ayuntamiento de Andosilla de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 y condenó al municipio a 'cesar en la ocupación'.

Con auto de 20 de julio de 2016, confirmado por sentencia de la sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Navarra de 12 de abril de 2017, ya se delimitó el alcance de la obligación de hacer respecto de la cual se había despachado ejecución por este Juzgado en otro incidente de ejecución impulsado por la Sra.

Natalia .

De igual modo mediante auto de 28 de julio de 2017 este Juzgado decretó el archivo y terminación de dicha ejecución forzosa por íntegro cumplimento y materialización de la obligación de hacer, auto confirmado con sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra de 22 de diciembre de 2017 .



TERCERO.- En ningún momento se desgajó en aquellas resoluciones el contenido de la obligación de hacer exigible al Ayuntamiento de Andosilla y conformante del objeto del procedimiento de ejecución forzosa.

Alega la parte demandante que en aquel incidente de ejecución se excluyeron las obras de pavimentación y redes de saneamiento, y estima que al haber quedado excluidas de aquel incidente de ejecución cabe ahora respecto de las mismas otro nuevo incidente de ejecución diferenciado.

Sin embargo esto no es así. La ejecución que resolvió el anterior incidente es íntegra o completa. Es decir, no desmenuza las diferentes obras, separándolas para su resolución en distintos incidentes, sino que resuelve de modo definitivo qué obras sí son susceptibles de ejecución para el cumplimiento de la sentencia y cuales, por el contrario, quedan fuera de tal tutela judicial.

Es decir, no es que las obras de pavimentación y redes de saneamiento se hayan separado del anterior incidente de ejecución para su resolución mediante incidente particularizado, sino que por el contrario han sido declaradas excluidas y ajenas a la obligación de hacer derivada del título judicial. Es decir, se ha declarado ya en firme que dichas obras no conforman materialmente la ejecución de la sentencia.

En este sentido, el auto de 20 de julio de 2016 decidió requerir al Ayuntamiento la aportación de toda la documentación acreditativa de los trabajos ejecutados en las parcelas entre los años 2003 y 2007, delimitando con ello de modo definitivo el alcance del objeto de la ejecución, esto es, de la eliminación de todos los signos físicos y elementos que evidencien la ocupación ilegal habida en que el período. Y posteriormente, tras julio de 2017 dio por definitivamente cumplida la obligación de hacer e íntegramente ejecutada la sentencia, tras razonar expresamente que los concretos trabajos que representaron la ocupación ilegal enjuiciada consistieron en instalación de iluminación; colocación de vallado; instalación de mobiliario urbano (bancos, fuente); y labores de mantenimiento de jardinería y tras considerar igualmente que no era admisible una generalización más amplia de todos los signos de urbanización existentes en las parcelas por no resultar coincidente con el objeto delimitado de la ejecución en tanto en cuanto la obligación de hacer impuesta en la sentencia alcanzaba la eliminación de los signos de la ocupación ilegal habida, concretamente, entre 2003 y 2007, y no a la eliminación de cualquier singo general de urbanización.'.

Como vemos se recogen entonces los antecedentes judiciales, autos y sentencias de esta Sala, que dejan clara e indubitada la cuestión.



TERCERO.- Del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y de su extensión al trámite de ejecución de sentencia.- El examen de la 'cosa juzgada' como concepto jurídico procesal y que se ha aplicado de modo extensivo al presente trámite de ejecución forzosa de la sentencia dictada, exige traer a colación jurisprudencia sobre su alcance.

Citaremos por su interés para el caso la sentencia del TS 16 de enero de 2018 (Roj. 116/2018). Según la cual: 'A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que 'el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC /200, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de una 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida'.

En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: '... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de una tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquello lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumento, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación''.

.... B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidas en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).

.. F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )'.



CUARTO.- De la correcta apreciación por el juez a quo de la 'cosa juzgada'.- Saliendo al paso, en todo caso, de los motivos de la apelación, diremos en primer lugar que, carece del más mínimo sustento el primero de los motivos, más de orden procesal, pues, por un lado se obvia el principio de invariabilidad de las resolución judicial de modo que se impide con toda lógica que una misma cuestión ya resuelta con carácter firme pueda ser suscitada de nuevo, y no ha de alcanzar solo a las dictadas en la fase declarativa del proceso, sino también a las recaídas en trámite de ejecución, planteamiento éste que se recoge con acierto en el auto recurrido, lo contrario iría en, contra de toda lógica jurídico procesal máxime como es el caso, en que se han examinado y desestimado previamente idéntica petición a la que sustenta la petición de apertura de nuevo incidente de ejecución de sentencia, y este criterio ha sido afirmado pacífica y reiteradamente por la Sala Tercera del TS, citamos por todas sentencia de 7 de febrero de 2013 (RJ 2013/2066); en definitiva la cosa juzgada (dicho de otro modo, no poder juzgar de nuevo lo ya juzgado) se predica respecto de acciones que ya han sido ejercitadas y recurridas en vía contencioso administrativa, habiendo recaído sentencia sobre el fondo (por analogía, si ha recaído resolución que decide la pretensión planteada en ejecución de sentencia) pues bien; tal y como se infiere del escrito en su día presentado ante el Juzgado con fecha 21 de febrero de 2018, la pretensión de ejecución de sentencia se circunscribía a que se ordenara el cese de la ocupación ilegal de la parcelas mediante la eliminación de los elementos de pavimentación y redes de saneamiento como si integrara la obligación legal derivada de la sentencia firme.

Como ya apuntaba la demandada ejecutada, y según se desprende de los antecedentes judiciales, la petición es reproducción de la que ha sido formulada por la parte ejecutante previamente en otros escritos de ejecución de títulos judiciales, con lo que hay identidad entre el objeto de la solicitud de la que trae causa el auto ahora apelado y la que es resuelta a través de los pronunciamientos judiciales que se van a reseñar. Y ya por esta Sala, al menos en dos ocasiones, en sentencias de 12 de abril y de 22 de diciembre de 2017 que, la retirada de elementos a que se contrae la obligación de hacer establecida en sentencia se limita a los de ajardinamiento parcial e iluminación de la zona, quedando entonces excluidas del incidente de ejecución forzosa, las obras de pavimentación y redes de saneamiento por no integrar el objeto de la obligación de hacer impuesta en aquella, como ya se ha dicho en reiteradas resoluciones, pero que de modo contumaz parece querer desconocer la parte demandante .



QUINTO.- De la improcedencia de los restantes motivos.- Por lo demás y en lo que se refiere a la mención del art 400 de la LEC, los mismos antecedentes reseñados ponen de manifiesto la inconsistencia del planteamiento de la apelante, y no se debe dejar de advertir que tal precepto tiene que ver y se refiere al juicio declarativo, y en buena lógica en fase de ejecución no se puede plantear nada nuevo.

No se alcanza a entender cómo se puede considerar como hecho nuevo, la existencia de elementos de pavimentación y redes de saneamiento en las parcelas afectadas por aquella ocupación ilegal, cuando precisamente la parte ejecutante ha venido a afirmarla en peticiones anteriores formuladas con el mismo objeto; no estamos ante la concurrencia sobrevenida de hechos posteriores a los enjuiciados, ni ante el conocimiento posterior de hechos anteriores, sino, como se ha repetido, ante la mera pretensión de revisar un criterio judicial firme. En el recurso se alude a peticiones de información y documentación dirigidas a la Mancomunidad competente para la ejecución de las obras, pero ello, al margen de poner de manifiesto que las actuaciones pudieran ser ajenas a las que se enjuiciaban en esos autos, lo que ponen de relieve son, en su caso, carencias en la actuación probatoria de la propia parte, pues vías procesales tenía. Por tanto, tal y como arguye la apelada se constata en el recurso de apelación un intento baldío de eludir el efecto de cosa juzgada.

El siguiente motivo, el recogido en el apartado tercero, si por tal se puede considerar, resulta tan sinsentido que nos limitaremos a rechazarlo, toda vez que, tras varias detenidas lecturas, no se llega a entender su planteamiento; nos bastaría con remitirnos a los párrafos recogidos en las páginas 5, 6 y 7 del escrito de apelación para desistir del intento. Y decimos esto porque, de tener el sentido que señala la Administración demandada, 'puesto que los elementos de iluminación ajardinamiento habían sido ya retirados, en la tesis del Ayuntamiento con anterioridad a dictarse el auto de ejecución de sentencia, esa circunstancia determinaría que el objeto de la controversia suscitada en tramite de ejecución de sentencia no podría consistir en la eliminación o no de aquellos elementos, sino en algo distinto' ello se compadece mal con el planteamiento por la actora de sucesivos incidentes de ejecución de sentencia , por rechazar sistemáticamente la tesis del Ayuntamiento de que ya se habían retirado estos elementos; se trata de un mero artificio dialéctico que no merece mayor comentario.

En lo que se refiere a la alegación de que no consta la total ejecución de la sentencia, se rechaza también por la manifiesta inanidad de tal alegación. Inane argumento cuando la completa ejecución de la sentencia se declaró en resoluciones anteriores a las que ya se ha hecho mención, hoy firmes.

Para terminar y en cuanto a la pretendida vulneración del art. 24 de la CE, una vez más, se escapa a nuestro entendimiento semejante planteamiento, si es que hay alguno. Se dice 'la vulneración es doble dado que no lo hace (¿??) sólo respecto de una resolución judicial, sino de dos, del fallo de la sentencia y del auto de ejecución forzosa'; parece olvidarse de modo incongruente e incoherente de que la resolución hoy recurrida, ni es el fallo de la sentencia (se entiende que la que hay que ejecutar) ni el auto en su día dictado en ejecución de sentencia (nos tendríamos que remontar a abril de 2014); tal y como decíamos más arriba, lo que ocurre es que se confunden las resoluciones a ejecutar y por ende , los argumentos con lo que difícilmente se puede atender sus pretensiones; es procedente su desestimación, sin necesidad de más pronunciamientos.

Procede por todo lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación.



SEXTO.- De las costas procesales.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos.

F A L L A M O S Que devemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.

BELTRÁN GARCÍA en representación de la apelante Dª. Natalia , frente al Auto nº 40/2018, de fecha 19 de abril del 2018, dictada en los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña, Ejecución de títulos judiciales 21/2013 - 02, y debemos confirmar y confirmamos el referido Auto, todo ello con imposción de costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso Con testimonio de esta resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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