Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 298/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 298/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7442
Núm. Roj: STSJ M 7442/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0006741
Recurso de Apelación 239/2018
RECURSO DE APELACIÓN 239/18
SENTENCIA NÚMERO 298/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
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En la villa de Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm.
239/2018, interpuesto por Dª. Mercedes , representada por D. Pablo-José Trujillo Castellano y defendida por
D. Antonio Enrique Serrano Sánchez, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 en el procedimiento ordinario núm. 124/2017, figurando
como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 19 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 124/2017 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mercedes , representada por D. Pablo-José Trujillo Castellano, contra la resolución del Director de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de enero de 2017.Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial D. Pablo-José Trujillo Castellano, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 4 de abril de 2019.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 en los autos de procedimiento ordinario 124/2017, en los que se venía a impugnar la resolución del Director de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Excmo.Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de enero de 2017, por la que se declara la extinción del derecho de Dª.
Mercedes al uso de la plaza núm. NUM000 del aparcamiento para residentes denominado Antonio Maura de la que la recurrente figuraba como titular, por pérdida de la condición de residente.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: circunscribiéndose la demandante a la mera reiteración de los argumentos vertidos en su recurso de reposición no se aprecia en el expediente infracción procedimental alguna causante de indefensión, siendo válida, en particular, la notificación edictal del requerimiento de 14 de septiembre de 2016, a lo que se añade que en el mes de enero de 2016 se indicó a la demandante que, al no residir dentro del área de influencia, debía proceder al cambio de titularidad con apercibimiento de que, de no hacerlo, se procedería a la apertura de expediente, comunicación que fue notificada personalmente a Dª. Mercedes sin que nada hiciera, por lo que no puede ahora alegar que nunca recibió requerimiento alguno; la pérdida de la condición de residente dentro de la zona de influencia conlleva la extinción del derecho de uso de la plaza de aparcamiento por lo que, admitido por la actora que no tiene ya su residencia en la zona de influencia del P.A.R.
Antonio Maura de Madrid y conforme al artículo 20 del Pliego, en relación con el artículo 12, ha de producirse necesariamente la extinción del derecho de uso de la plaza de aparcamiento, habiendo existido un intento de cambio de titularidad en el año 2015 que no prosperó por la sola voluntad de la recurrente, que se desistió a los pocos días de haberse adjudicado la plaza a un tercero, lo que revela una clara voluntad obstativa.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª. Mercedes , a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, lejos de contenerse en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, un minucioso análisis de los razonamientos críticos de la recurrente en vía administrativa, no se contiene pronunciamiento alguno en cuanto a las razones alegadas en dicho recurso respecto a la falta real de notificación del requerimiento emitido el 14 de septiembre de 2016, no habiéndose demostrado que se hubiera dejado depositado aviso de llegada en el buzón de Dª. Mercedes , con constancia expresa del derecho del destinatario a recoger el certificado en la oficina correspondiente, con indicación de plazo, días y horas hábiles, tal como exige el artículo 42.2 del Reglamento de Servicios Postales ni habiéndose acreditado mínimamente por la Administración que los intentos domiciliarios de notificaciones hubieran tenido lugar en la forma exigida por el referido Reglamento y por la jurisprudencia interpretativa; que, como ha venido manteniendo la parte tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo indiscutible la pérdida del uso de la plaza a causa del traslado de residencia fuera de la zona que daba derecho a mantenerlo, dicha pérdida solo lleva consigo la obligación de ponerla a la venta en los términos explicitados en el artículo 20 del pliego de condiciones, previa comunicación al Ayuntamiento y al concesionario, pero sin que en ninguna de las cláusulas del pliego ni en disposición legal alguna aparezca un plazo determinado para hacer ese ofrecimiento; que declarar de plano la extinción del derecho de ofrecer en venta ese mismo derecho de uso y el de percibir la suma correspondiente en contraprestación al cuantioso desembolso efectuado para adquirirlo implica una forma solapada de imponer una sanción no prevista en la Ley y constitutiva de un auténtico despojo; que hay que tener en cuenta, por otra parte, la doctrina general sobre el cumplimiento de las obligaciones de hacer que expresa el artículo 1100 del Código Civil, conforme al cual sin previa intimación de cumplimiento no hay demora culpable, siendo que la intimación o interpelación dirigida al obligado no solamente ha de emitirse en forma sino que ha de llegar efectivamente a su conocimiento, excepto en los casos de mala fe probada de este; que el desistimiento del ofrecimiento de venta que había formulado Dª. Mercedes tuvo lugar sin tener noticia de la existencia de posibles interesados en la adquisición y sin que el Ayuntamiento pusiera objeción alguna, reconociéndose en los pliegos la facultad reconocida al usuario que ya no es residente de retener el uso de la plaza en caso de inexistencia de oferentes, por lo que no puede tacharse de ilegal la conducta de la apelante la cual, además, estaba conduciéndose con plena transparencia ante la Administración; que del contenido del acuerdo de 7 de enero de 2016 no cabe extraer requerimiento o intimación expresa algunos a la recurrente, como tampoco se fijaba en dicha resolución un plazo límite para rectificar su desistimiento, limitándose a recordar el deber de poner la plaza nuevamente a la venta y a advertir de la eventualidad de la apertura de expediente y, en su caso, rescate de la plaza; que el propio Ayuntamiento de Madrid, en virtud del requerimiento que consta al folio 29, auto condicionaba la decisión de declarar extinguido el derecho de poner a la venta el uso de la plaza de garaje al incumplimiento, por parte de la apelante, de ofrecer nuevamente a lista de espera la venta del derecho de uso por lo que, salvo que se quiera legitimar que el Excmo. Ayuntamiento de Madrid pueda obrar en contra de sus propios actos anteriores, la decisión recurrida debe ser anulada y revocada la Sentencia del Juzgado que la mantiene; concurrirían, en cualquier caso, serias dudas de hecho o de Derecho excluyentes de un pronunciamiento expreso sobre la imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias de ser desestimado el recurso de apelación.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia se opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por adhesión integra a los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada, incidiendo en la consideración de que, a la vista de la fecha en que fue comunicado al Ayuntamiento el cambio de residencia y presentada la solicitud de cambio de titularidad del derecho de uso de la plaza de aparcamiento, la recurrente estuvo haciendo un uso indebido de dicha plaza durante más de dos años y en la de que si la venta no estuviera sujeta a plazo se produciría una demora injustificable que ocasionaría un perjuicio a los demás interesados incluidos en la lista de espera.
Cuarto.- Careciendo por completo de relevancia la cuestión atinente a si resultaba o no procedente la desestimación de la pretensión con sustento en la jurisprudencia relativa a la reproducción en la vía judicial de los argumentos vertidos en la vía administrativa previa, desde el momento en que la Juez de instancia pasa a resolver individualizadamente todos y cada uno de los motivos de impugnación invocados por la parte actora, la primera cuestión que debemos examinar no es otra que la concerniente a la validez de la notificación edictal del requerimiento en su momento formulado a la apelante en orden a que fuera solicitado en un plazo de diez días el cambio de titularidad del derecho de uso de la plaza de aparcamiento que venía disfrutando, en su condición de residente, en el Aparcamiento de Residentes 'Antonio Maura'.
Como destaca la STS 28 octubre 2004 (casación en interés de Ley 70/2003) ' (...) el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( artº 59.5 LPAC )', puntualizando la meritada resolución que ' La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente'.
Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra 'Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (artículo 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega (artículo 42).
Por su parte la STS 24 octubre 2011 (casación 4327/2007) a que hace mención la parte apelante en su escrito de recurso, por remisión a la doctrina contenida en la previa STS 12 diciembre 1997 analiza de forma pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquella resulta infructuosa, a la notificación por edictos, reputando requisito imprescindible, conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos deje en el casillero del destinatario aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal, deduciendo de lo prevenido en el artículo 42.2 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales que ' (...) no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del 'aviso de llegada' mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada', de forma y manera que ' La constancia de tales extremos es una condición inexcusable para entender que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal, como forma subsidiaria de la personal. (...) La acreditación de los intentos de notificación fallidos debe por lo tanto entenderse que ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999 , pues la regulación de la Ley 30/1992 no es agotadora, sino que ha de entenderse completada por las normas reguladoras de los concretos servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido hemos de aplicar las normas del operador postas universal, en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas'.
Destacando, por otra parte, la Sentencia comentada que la notificación edictal es una ficción legal -pues la realidad enseña que raramente los destinatarios tienen conocimiento de las resoluciones notificadas por este procedimiento, quedando privados de la posibilidad de impugnarlos por medio de los recursos procedentes, por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración- termina señalando la referida resolución judicial que, precisamente por ello, ' (...) han de extremarse las garantías sobre acreditación de la forma en que se han producido los intentos de notificación fallidos y de la constancia del aviso de llegada y de la permanencia de la resolución en 'lista de notificaciones', para permitir al destinatario tener conocimiento de tal intento de notificación, y la posibilidad de recepción de la misma por su comparencia personal en la oficina postal'.
En el caso de autos se hizo constar en el aviso de recibo (folio 29 vuelto del expediente administrativo) que se llevaron a cabo dos intentos de notificación los días 21 y 22 de septiembre, a las 13:01 horas y a las 12:00 horas, respectivamente, en ambos casos con resultado infructuoso por hallarse ausente la destinataria, consignándose en el apartado correspondiente al segundo intento de notificación la expresión 'Ausente- Nota en buzón' y habiéndose estampado, por último, en el apartado correspondiente a la 'Oficina' sello con la expresión 'Sobrante', con incuestionable referencia al correspondiente aviso de llegada en el buzón domiciliario de la destinataria del envío -con la consecuente consignación del lugar y plazo que tenía la interesada para retirar la comunicación de la lista de notificaciones (especificaciones que, claro está, figuran en el aviso de llegada que debe dejarse en el buzón domiciliario pero no en el aviso de recibo que, como justificante de las diligencias practicadas, es lo que se devuelve al remitente cumplimentado con los concretos datos que exige la normativa reguladora, entre los que no se incluyen aquellos cuya omisión denuncia la apelante)- y al transcurso del plazo máximo reglamentario previsto sin que el envío fuera retirado por la destinataria en la oficina, todo lo cual, a juicio de esta Sala, es bastante para tener por cumplimentados los requisitos exigibles en los intentos de notificación previos a la edictal, siendo ya innecesaria la expedición de la certificación que venía a exigir el Reglamento del Servicio de Correos de 14 de mayo de 1964.
Quinto.- Así las cosas hemos de partir de los siguientes hechos relevantes en aras a la correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia que se han tenido como hechos probados por la Juez a quo (y que, de hecho, no discute ni cuestionan apelante o Administración apelada): a) Con ocasión del cambio de su lugar de residencia fuera del área de influencia que justificaba el uso y disfrute de una plaza de estacionamiento en el aparcamiento de residentes 'Antonio Maura' de la ciudad de Madrid, Dª. Mercedes presentó el 15 de diciembre de 2015 -en realidad se trata del año 2014, atendida la propia sucesión cronológica de los hechos expuesta en la Sentencia apelada (como corrobora, por lo demás, la copia de la solicitud obrante en el expediente administrativo)- ante el Excmo. Ayuntamiento de esta capital solicitud de cambio de titularidad del referido derecho de uso, el cual fue ofertado a las personas incluidas en lista de espera, siendo solicitada su adjudicación el 15 de junio de 2015 por la persona que ocupaba en dicha lista el núm. 1071.
b) El 30 de julio de 2015 Dª. Mercedes presentó escrito manifestando su intención de desistirse de su solicitud de cambio de titularidad del derecho de uso de la plaza de aparcamiento, lo que así fue acordado por resolución de 7 de enero de 2016, que ordenó el archivo del expediente, comunicándolo a la interesada en el domicilio por ella designado a efectos de notificaciones el siguiente día 15, con la siguiente especificación: '(...) No obstante se ha comprobado que su domicilio actual no está incluido en el área de influencia del aparcamiento, no reuniendo los requisitos para mantener la titularidad del derecho de uso de la plaza, por lo que de no producirse el cambio de titularidad de dicho uso se estará realizando un uso indebido de ésta, pudiendo de ello derivarse la apertura de un expediente y, en su caso, el rescate de la plaza'.
c) El 14 de septiembre fue formulado requerimiento a Dª. Mercedes a fín de que, en un plazo de diez días, solicitara el cambio de titularidad del derecho al uso de la plaza de aparcamiento, con la especificación de que, caso de no verificarlo, se iniciaría un procedimiento de extinción del derecho de uso. Dicho requerimiento fue notificado a la interesada por vía edictal (previa prosecución de los trámites exigidos en debida forma, como hemos tenido ocasión de exponer en el fundamento de derecho que antecede) el 28 de octubre de 2016.
d) Formulada la correspondiente propuesta fue dictada el 11 de enero de 2017 la resolución que declaró extinguido el derecho de uso de la plaza de aparcamiento combatida en la litis.
Sexto.- Pues bien, sobre las premisas fácticas que han quedado expuestas siendo indiscutida e indiscutible la desaparición sobrevenida de las circunstancias que justificaban la titularidad del derecho de cesión de uso, al haber pasado a residir la recurrente fuera del área de influencia y estar circunscrito el derecho a 'las personas físicas que residan de hecho y figuren empadronadas en el Área de Influencia previamente fijada en el estudio previo (...)' (artículo 12 del Pliego cuya copia vino a aportar la recurrente con su escrito rector) las consecuencias ligadas a la pérdida de la condición de residente son las prevenidas en el artículo 20 del Pliego: cuando el residente deje de serlo '(...) estará obligado a comunicarlo al Ayuntamiento y al concesionario' y 'deberá vender el derecho al uso de la plaza, que tuviera asignada, a los solicitantes que estuvieran en lista de espera y con preferencia al orden de la mencionada lista', pudiendo ser transmitida la plaza en su día asignada al adquirente de la vivienda -siempre que el mismo ostente, al propio tiempo, la condición de residente- y pudiendo el titular seguir utilizando para sí mismo la plaza caso de no existir ningún solicitante. En cualquiera de los supuestos contemplados en los Pliegos la transferencia o transmisión en cuestión no tiene carácter gratuito, puntualizando el artículo 22 que 'Los precios máximos a exigir por los residentes que quieran o deban transferir los derechos de uso de las plazas de estacionamiento, se calcularán conforme a lo establecido en los presentes pliegos'.
Si, ciertamente, no se contempla en los pliegos plazo alguno específico para el cumplimiento del aludido deber de transmisión no podemos desconocer que en el caso concreto sometido a nuestra consideración transcurrió un período temporal de casi un año desde que fuera comunicado a la aquí apelante que, por no reunir los requisitos para mantener la titularidad del derecho de uso, debía hacer efectivo el cambio de titularidad hasta que fue dictada la resolución declarando extinguido el derecho de uso y más de dos meses entre la indicada fecha y aquella en la que se formuló requerimiento formal a fin de que, en un plazo de diez días, solicitara voluntariamente el cambio de titularidad del derecho que se declaró ulteriormente extinguido, requerimiento, por lo demás, que, debiendo tenerse por notificado en debida forma, como hemos dicho, devino en firme y consentido.
Todo ello sin perjuicio del destino que deba darse a la cantidad a abonar por el nuevo titular del derecho, excediendo la cuestión concerniente a si la anterior titular conserva o no -cuando, como aquí aconteció, fue declarada la extinción de su derecho por no haber dado cumplimiento voluntario a la obligación de transmitirlo-, el derecho a percibir los precios máximos a que hace mención el artículo 20.
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición al apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo-José Trujillo Castellano, en representación de Dª. Mercedes , contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con un límite máximo de 1.500 euros.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial, que habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente n° 2612-000-85-0239-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo n° 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general n° 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
