Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 56/2016 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 299/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100283
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2826
Núm. Roj: STSJ CV 2826/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000056/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000974
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 299 / 2018
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En Valencia, a 12 de junio de 2018 .
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 56/2016, promovido por el procurador
D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Candelaria contra la desestimación presunta
de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, expediente NUM000 ;
habiendo sido parte en autos la actora y la Administración demandada Generalidad Valenciana, representada
por Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 12 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuado por la actora expediente NUM000 .
La recurrente relata en su demanda que el día 7 de julio de 2.012, cuando se disponía a salir del Hospital Arnau de Vilanova, al bajar la rampa que está situada en la puerta de dicho Hospital, al final de la misma, como consecuencia del pésimo estado en el que se encontraba el pavimento de ésta, metió el pie derecho en uno de los socavones (grietas) existentes, torciéndose el tobillo derecho y cayendo al suelo por ello.
El tropiezo y la caída, le causaron como lesión una FRACTURA BIMALEOLAR DEL TOBILLO DERECHO.
A efectos acreditativos de lo expuesto se acompañó ya en la reclamación previa en via administrativa, el Informe médico de Alta de Hospitalización de su hermana del Hospital Arnau de Vilanova de fecha 7/07/2.012, acreditativo de su presencia en dicho hospital, (pág. 5 del ExpdteAdvo), el Informe médico emitido por la Dra.
Gema , del Servicio de Traumatología de la primera asistencia en urgencias de mi representada (pág. 6 Expdte), siendo remitida de inmediato al Hospital de Manises para tratamiento quirúrgico, al estar fracturado el tobillo.
Respecto de estos hechos y en relación a la redacción del informe de urgencias del día de los hechos, la Sra. Candelaria interpuso queja ante el Hospital Arnau de Vilanova en fecha 13 de julio de 2.012, que consta en la reclamación formulada, junto con el escrito, de fecha 10 de septiembre de 2.012, de admisión a trámite de dicha queja.
En este sentido, en fecha 12 de septiembre y 18 de septiembre le fueron entregados dos Informes clínicos del Hospital Arnau de Vilanova, emitidos, ambos, por la Dra. Gema , quien le atendió el día del accidente en puertas de urgencias de dicho Hospital, en los que se manifiesta expresamente: '... La paciente refirió durante su estancia que 'había sufrido caída en la rampa del Hospital...' Insiste en que la caída se produjo por el mal estado del pavimento, lo que a su juicio, se puede acreditar con las fotografías del lugar de los hechos tomadas al día siguiente, y acreditativas del mal estado del pavimento, (pág. 9 Expdte), donde se ve la rampa de uso público con el pavimento en mal estado.
Este mismo extremo se acredita con el Informe del Servicio de Infraestructuras y Mantenimiento del Hospital, del técnico Sr. Leopoldo , (págs. 42 a 48), en el que se indica, además, que esa rampa es utilizada por cualquier persona, sea trabajador o visitante o enfermo y que está dentro de la parcela principal del Centro Sanitario: a) Que a esa rampa se puede llegar por dos ascensores del recorrido vertical del edificio y son utilizados por cualquier persona, como vía de salida y entrada al/y desde el exterior, sin existir restricción de uso. Estando cerca del aparcamiento.
b) La posible ubicación del socavón que pudo dar lugar al accidente se puede corresponder con pequeñas grietas en el suelo, al final de la rampa.
En definitiva, el Hospital omitió la diligencia debida para mantener y conservar esta zona dentro de sus instalaciones en buen estado, para asegurar la correcta circulación de los peatones, tanto trabajadores como pacientes. No existía restricción alguna de uso de esa zona, como ha quedado acreditado, con una defectuosa conservación que vulnera la obligación legal de conservación, y no hay que olvidar que, a mayor abundamiento, nos encontramos en un Hospital, donde la diligencia de cuidado de las instalaciones es, si cabe, mayor.
Solicita una indemnización de 53.332,51 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación.
SEGUNDO.- La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En materia de responsabilidad patrimonial se exige, entre otros aspectos, acreditar la realidad del daño.
La ley procesal contencioso-administrativa a diferencia de la civil, a la que aquélla se remite supletoriamente (Disposición Final 1 .ª), no contienen norma alguna relativa a la carga de la prueba por lo que habrá de estarse al criterio de la LEC. Tomando como punto de partida el artículo 217 de LEC , no hay dificultad en comprender la disposición legal mencionada dentro de la teoría de la norma favorable, que exige al que alega, bien por vía de pretensión o de defensa, la prueba de los datos alegados o bien que incumbe a cada parte alegar y probar los hechos que forman el supuesto de la norma favorable, es decir de aquellos en que funda su pretensión.
La jurisprudencia del TS (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STS 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Y también reitera la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.' Por último señalar que la responsabilidad patrimonial como objetiva debe modularse y en este sentido la STS de fecha 13 de Octubre de 2015 (Rec. 3629/2013 ), nos dice: 'Olvida la parte recurrente que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( Sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella citadas).'
TERCERO.- En demandas de esta naturaleza resulta capital determinar si el daño se ha producido o es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público y si el mismo resulta o no antijurídico.
La recurrente sostiene que el día 7/07/2012 al salir del hospital Arnau de Vilanova sufrió una caída al final de la rampa por la que circulaba. Dicha caída le ocasiono una fractura bimaleolar del tobillo derecho.
A su juicio la caída tuvo lugar por el mal estado del pavimento siendo el socavón existente suficiente para provocar su caída.
Obran incorporados al expediente informes clínicos del hospital Arnau de Vilanova, sobre la atención dispensada a la recurrente el 7/julio/12, así como sus manifestaciones en las urgencias del citadocentro sobre que había sufrido una caída en la rampa del hospital .
En el expediente administrativo, al folio 43 y siguientes, obra informe del Servicio de Infraestructuras y Mantenimiento del Hospital Arnau de Vilanova, al que se incorpora plano de situación y fotografías con detalles de la rampa.
'La rampa de referencia, permite salvar el desnivel de 160 cm de alto en la Salida de la Escalera de Emergencia (Planta Baja), hasta la acera; en un recorrido de 800 cm de largo, dicha rampa dispone de protección a doble altura, hasta el final, donde empieza vial de acceso a aparcamientos de coches.
La escalera de emergencia, conforma vestíbulo de independencia en cada planta y a través de Puerta, comunica con las plantas de hospitalización de enfermos, laboratorios, administración etc. Para facilitar el movimiento de personas, existe en el bloque dos Ascensores a lo largo de todo el recorrido vertical del edificio, siendo esencialmente utilizado como medio, por el personal de servicio del Centro Sanitario No existe restricción de uso de dichos Ascensores, luego, puede ser utilizado por cualquier persona, ya sea trabajador, enfermo, visitante etc., por lo tanto, utilizados como vía de salida y entrada al/y desde el exterior La señalización, direccionamiento, servicios de información etc., de ayuda a enfermos, familiares y visitantes se canalizan, desde el vestíbulo de Planta Baja, que se accede por puerta principal. Por lo tanto, la propuesta de movimiento que realiza el centro sanitario, para los estos desplazamientos es, a través de los Ascensores de Publico, que no coinciden con los Ascensores utilizados por Dª Candelaria , es más, no existe señalización, ni direccionamiento alguno, que permita señalar el uso de los Ascensores de Servido, como de uso general, es la experiencia de permanencia en el Hospital, conocer caminos alternativos, dado que en esencia, se minoran los tiempos de espera y desplazamiento.
De la consulta de datos catastrales, se desprende que la posible ubicación señalada por Dª Candelaria , del socavón, que pudo dar lugar al accidente se puede corresponder con pequeñas grietas en el suelo, al final de la rampa una vez salvada la acera correspondiente ( se adjuntan fotografías) ...' En vía administrativa la recurrente aporto informe pericial sobre las secuelas, que fue ratificado en sede judicial.
En sede judicial se admitió y practico la testifical de don Victoriano y doña Amparo .
CUARTO.- A la vista del expediente administrativo, y de la prueba practicada valorada con las reglas de la sana critica, podemos tener por acreditado que la recurrente de 35 años de edad el 7julio/12, sufrió una caída al final de la rampa cuando salía del hospital Arnau de Vilanova, y que dicha caída le produjo una fractura bimaleolar en el tobillo derecho.
Ahora bien, en cuanto a la causa de la caída, además de las manifestaciones de la actora, solo contamos con un testigo - don Victoriano - que compareció en sede judicial, que dice que circulaba por el recinto buscando aparcamiento y vio caer a la recúrrete salió en su auxilio y al levantarla vio que había piedras en el suelo, incidiendo en que al final de la rampa había piedras.
La otra testigo -doña Amparo - declaro que la caída se produjo la final de la rampa que ya la vio en el suelo, que no bajo del vehículo, por lo que no puede hacer más precisiones.
A la vista de ello, la sección no puede tener por acreditada la causa del accidente, la recurrente alude en primer término a la existencia de un socavón, sin embargo en las fotografías obrantes en el expediente no se aprecia socavón alguno, tan solo unas pequeñas grietas sin entidad suficiente para provocar una caída en un transeúnte diligente, el testigo no dice que existiera un socavón , por el contrario señala la presencia de piedras, elemento que en que en ningún momento fue referido por la actora como causa de su caída .
QUINTO.- Al no estar acreditada la relación de causalidad, entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la demanda deber ser desestimada, sin que resulte preciso entrar a valorar, el resto de elementos que conforman el instituto de la responsabilidad patrimonial. En cuanto a las costas, y dado que se recurrió frente a una desestimación presunta, y que por tanto la actora no conoció las razones de la administración para oponerse a su reclamación hasta que contesto a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 56/2016, promovido por el procurador D.Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Dª Candelaria contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Sanidad, expediente NUM000 .
Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

