Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2017 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 299/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100284

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:452

Núm. Roj: STSJ LR 452/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00299/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº:247/2017
Equipo/usuario: AMV
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000325
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2017 /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Feliciano
PROCURADOR D./Dª. PAULA CID MONREAL
Contra D/Dª. TGSS
ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 299/2018
En la ciudad de Logroño a 22 de octubre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Don
Feliciano , representado por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal y asistida por el letrado Don Adrián
Navas Martínez, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22 de agosto de 2017.



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de octubre de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 22 de agosto de 2017 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración 26/01 (de fecha 16/6/2017) que acuerda situarle de alta y de baja en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos 1/11/2015, efectos 01/04/2016, de acuerdo con el informe emitido por la Inspección de Trabajo.

La parte demandante solicita dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declaren nulas de pleno derecho, o se anulen, y se dejen sin efecto las resoluciones administrativas ahora impugnadas, por no ajustarse a Derecho, y en su virtud se acuerde dejar sin efecto el Alta efectuada de oficio al demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial Agrario, por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2015 y el 31 de marzo de 2016, reconociéndosele su derecho a obtener los beneficios en la cotización adquiridos en el momento de presentar el alta en el citado Régimen especial, en abril de 2016, y se declare que no procede el reintegro de las cantidades deducidas con posterioridad a dicha mensualidad, ni el abono de cuantía económica alguna, por no cumplir los requisitos para ser encuadrado y tener que cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abonar al actor las costas causadas en la presente instancia, con los demás pronunciamientos legales que procedan.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: El acto administrativo establece '... Que al mismo tiempo, según las espontaneas declaraciones efectuadas en la primera comparecencia ante la funcionaría actuante, realizó de forma personal y a título lucrativo labores agrarias en las fincas de las que figura como titular en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos el 14/09/2015, así como, en las fincas cedidas entonces por su padre. Cuestión distinta es pues formalmente se diera de alta en la actividad en el Censo Tributario y en la Seguridad Social una vez obtuvo la subvención como joven agricultor y siendo condición para ello no figurar con anterioridad como agricultor (Artículo 1.3 de la Orden 22/2015 de 4 de junio, de la consejería de Agricultura, ganadería y Medio Ambiente, por la que se aprueban las bases reguladoras para la incorporación de jóvenes agricultores). Que en virtud de los citados contratos de arrendamiento y de cesión de fecha 14/09/2015, así como, teniendo en cuenta la cesión de bienes de 16/09/2015 para el desarrollo de la actividad Feliciano es titular desde entonces de las fincas descritas y maquinaria cedida para su explotación agraria. En virtud de los hechos expuestos se ha comprobado pues Feliciano ha venido dedicándose a la actividad agraria, de la que es titular desde el 14/09/2015, al menos desde el 20/11/2015 fecha declarada como probable para la realización de la siembra del cereal en los términos arriba detallados, compatibilizando dichos trabajos por cuenta propia con la percepción de la prestación por desempleo.'.



TERCERO. Normativa jurídica aplicable.

El artículo 324 del RDL 8/2015 , por el que se aprueba el TRLGSS, en los mimos términos que el artículo 2 de la Ley 18/2.007 , estipula '1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha.

Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.

2 .A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico- económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario.

Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.

3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.

4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12.

5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.'

CUARTO. La parte demandante alega con sustento en la prueba presentada, que no ejerce funciones de forma personal, habitual y directa en su explotación agraria hasta que no se le reconoce y se aprueba su condición de agricultor, es decir en el mes de abril de 2016, ni obtiene rendimientos que permitan englobarlo dentro de dicho sistema, tal y como se constata en las declaraciones de la Renta de la Personas Físicas aportadas, ni habría empleado tiempos de dedicación que permitieran integrarlo en tal sistema, a la vez de no haber obtenido ayudas PAC hasta el año 2016.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2016 en su f.j tercero establece 'a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999).b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso- administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 1990/4435), 23/1995 y 169/1998) c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998).d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala) e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil), cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990).[...]g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998).' La Sala no comparte la tesis de la parte demandante y sí de la Administración porque a través de la prueba de indicios por las siguientes razones jurídicas: 1. La prueba de indicios. Se admite la denominada 'prueba de presunciones', entre la que se encuentra la 'prueba de indicios ', mediante la que se engarza un 'hecho base' (que no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste, a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia) y un 'hecho consecuencia', normalmente el relevante para la decisión del proceso. La admisión de la prueba de indicios está sometida a ciertas condiciones, y ahora nos vamos a referir a las exigidas en el ejercicio del iuspuniendi.

Comúnmente se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar -hecho constitutivo de la infracción o de la participación- exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad.

Por lo demás, la falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia - así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión inculpatoria cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 137/2002, FJ 2, por todas).

Esta eventualidad, la de la 'pluralidad de conclusiones alternativas', porque no permite deducir la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable, nos abocaría sin remedio a la aplicación de la regla 'in dubio pro reo'. La motivación o exteriorización -debida por el órgano sancionador- del razonamiento que conduce a la conclusión de culpabilidad es otro aspecto o exigencia del principio de presunción de inocencia en el que se ha detenido especialmente el Tribunal Constitucional al tratar la suficiencia de la prueba de cargo, también de la indiciaría. Se trata -otra vez- de una doctrina constitucional elaborada al hilo de las sentencias penales, pero predicable punto por punto de las resoluciones sancionadoras de la Administración. Así pues, por exigencias del art. 24.2 CE en dichas resoluciones ha de concurrir '...una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica' ( STC 249/2000, FJ 3); o, dicho en palabras de la STC 139/2000, también las resoluciones sancionadoras administrativas '...deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia' (FJ 4). Asimismo el Tribunal Constitucional ha destacado que aunque esta garantía de la motivación ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la denominada prueba indiciada - ésta se caracteriza por el mayor subjetivismo que preside su valoración y, en consecuencia, se ha de ser especialmente riguroso en cuanto a la exigencia de una motivación suficiente-, también es exigible en la denominada prueba directa, pues la misma 'para ser conectada con los hechos probados requiere también en muchas ocasiones una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación' ( STC 209/2002, FJ 3) (11).

En fin, por poco frecuente importa reseñar aquí lo dicho por el Tribunal Constitucional en la STC 242/2005, en que fue enjuiciada una resolución administrativa-sancionadora, cuando tiene en cuenta, como elemento del examen constitucional desde el canon de la presunción de inocencia, si el órgano sancionador somete o no a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo por él aportada. La concurrencia de todos los requisitos expuestos hasta ahora - plena acreditación del indicio, racionalidad del engarce con el hecho base, exteriorización del mismo- permitirá afirmar que tratamos una prueba indiciaría con virtualidad para enervar la presunción de inocencia. En otro caso, estaremos ante meras 'suposiciones' o '...simples sospechas, rumores o conjeturas'.

2.- Valoración. Del acta de la inspección se acreditan los siguientes hechos: 1º. Titularidad de la actividad agraria.

En virtud de los contratos de arrendamiento y de cesión de fecha 14/09/2015, así como, teniendo en cuenta la cesión de bienes de 16/ 09/ 2015 para el desarrollo de la actividad Feliciano es titular desde entonces de las fincas descritas y maquinaria cedida para su explotación agraria.

2º. Ingresos derivados del desarrollo de la actividad agraria durante los ejercicios comprobados de 2.012 a 2.015.

En los ejercicios 2014 y 2015 se acredita por las declaraciones aportadas como el 50 por ciento de su renta total procede de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total: a) en el ejercicio 2.013: Ingresos Íntegros Rendimiento (219.002,75) y Neto Previo (56.940,72) b) en el año 2014: Ingresos Íntegros Rendimiento (232.881) y Neto Previo (73. 60.549,25).

c) en el año 2015: Ingresos Íntegros Rendimiento (188.457,05) y Neto Previo (48.998,83).

3º Actividad habitual. La realización de labores agrarias de forma personal, directa y con habitualidad, se acredita por los siguientes datos: 1º.Según las espontáneas declaraciones efectuadas en la primera comparecencia ante la funcionaria que suscribe, realizó de forma personal y a título lucrativo labores agrarias en las fincas de las que figura como titular en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos el 14/09/2015, así como, en las fincas cedidas entonces por su padre - es aplicable la teoría de los actos propios. 2º. Las explotaciones que cultiva el demandante son 4,95 has de remolacha, 4,98 has de alubia y guisante y 5 has de cereal.

De los siguientes datos se puede inferir racionalmente que tal y como establece el acto administrativo impugnado, que realiza la actividad de cultivo de vid y se cumplen los requisitos para su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y al desestimarse el recurso contencioso-administrativo procede la imposición de costas a la parte demandante hasta el límite de 1.000 €.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j quinto.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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