Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 408/2016 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 299/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100417
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1402
Núm. Roj: STSJ CV 1402/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a doce de febrero de dos mil diecinueve.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 299
En el recurso contencioso administrativo nº 408/2016, interpuesto por D. Carlos Miguel , representado
por el Procurador Sra. Ferrer Gonzalez,y defendido por el Letrado D. Ignacio Iranzo Pérez-Duque contra
resolución del TEARV de fecha 19-01-2016, en reclamación nº NUM000 y NUM001 , formuladas
contra acuerdo de liquidacion de 14-05-2014, en IRPF, ejercicios 2008-2010, cuantia 15.799,73€ y contra
acuerdo sancionador de 14-05-2014, cuantia 10.199,05€; habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día cinco de febrero de dos mil diecinueve.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación en IRPF, ejercicios 2008-2010, se incoa acta de disconformidad donde se estima que la actividad desarrollada por el recurrente tenia dirección común con la propia de su hija Dª Belen , por lo que a efectos de determinar la aplicabilidad del método de estimación objetiva en el IRPF y en el especial simplificado en IVA procedía el examen de las magnitudes habidas en el desarrollo de la actividad conjunta del demandante y su hija; se constato como durante el ejercicio 2007, entre ambos, contaron con siete vehículos afectos a la actividad, resultando el total de imputaciones a ambos en 768.551,91€ con lo que el límite de estimación objetiva se veía superado, con lo que procedía aplicar el régimen de estimación directa y el general en ambos impuestos.
La demandante plantea como motivos de impugnación: 1- que la administración ha considerado que la actora estaba indebidamente acogida al sistema de módulos por cuanto la actividad de transporte que realizaba ella y su padre era una actividad única, siendo el Sr. Carlos Miguel el que dirigía la misma. En definitiva la administración, sin decirlo expresamente, imputa a la actora una actuación en fraude de ley y esta determinación exige la aplicación del procedimiento previsto en el art
2- en el expediente no hay pruebas ni indicios de que la actividad sea única y ejercida por el padre, solo se basa en conjeturas: los tres elementos que tiene en cuenta la administración: a)- padre e hija que residen en el mismo domicilio, C/ DIRECCION000 nº NUM002 Chirivella. Pero a la administración le consta que ese es el domicilio de una oficina de la actividad y no residen ni padre ni hija, el primero reside en Bétera y la actora en Canet De Berenguer desde 7 de junio de 2010. Los intentos de notificación en la C/ DIRECCION000 son infructuosos. La circunstancia de no haber notificado el cambio de domicilio fiscal es una mera negligencia; b)- la existencia de una dirección común de las dos actividades, de las declaraciones del representante de DHL no se desprenden las conclusiones que se mantienen, pues también reconoce que a veces contactaba con la hija.
c) -el padre se dedicaba al transporte pequeño por furgoneta, Volkswagen, y la hija al transporte de camiones, IVECO, por lo que no era la misma actividad.
3- si lo que argumenta la administración es que se trata de una sola actividad ejercida por el padre, no cabe levantar acta a la hija, a ella no se le deben imputar rendimientos.
4- ante los intentos infructuosos de notificación se continúa el procedimiento en su ausencia, se debió tener en cuenta que son trasportistas, la continuación del procedimiento les ha podido vulnerar sus derechos elementales.
5- se aplica el método de estimación indirecta, sin que se den los requisitos legales, salvo la insuficiencia de datos contables, pero ello no justifica la falta de actividad investigadora y no se explican los criterios aplicados.
SEGUNDO .- En el examen de las cuestiones planteadas procede remitirse a la Sª 125/2019, de veinticuatro de enero, en rº404/2016, donde como demandante figuraba la hija del demandante, Dª Belen donde fueron objeto de examen, así sus Fº Dº 4º, 5º y 6º son del tenor literal siguiente: '
CUARTO.- Expuestos términos los en que se ha suscitado la litis, debemos referirnos en primer lugar a la normativa de aplicación.
A estos efectos hay que señalar que el artículo 122 de la LIVA establece: 'Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1.º Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.
2.º Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan: Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
3.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
4.º Los empresarios o profesionales que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades '.
Por su parte, el artículo 36 RIVA señala, en relación con la exclusión del régimen simplificado: '1. Son circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado las siguientes: a) Haber superado los límites que, para cada actividad, determine el Ministro de Hacienda, con efectos en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca esta circunstancia, salvo en el supuesto de inicio de la actividad, en que la exclusión surtirá efectos a partir del momento de comienzo de aquélla. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
b) Haber superado en un año natural, y para el conjunto de las operaciones que se indican a continuación, un importe de 450.000 euros: (...) c) Modificación normativa del ámbito objetivo de aplicación del régimen simplificado que determine la no aplicación de dicho régimen a las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la correspondiente norma de modificación de dicho ámbito objetivo.
d) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
e) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, la realización por el sujeto pasivo de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del Impuesto por aplicación del artículo 20 de su Ley reguladora o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad económica de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supondrá la exclusión del régimen simplificado.
f) Haber superado en un año natural el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, por las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de las actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado.
Cuando el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.
Los efectos de esta causa de exclusión tendrán lugar en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca. Los sujetos pasivos previamente excluidos por esta causa que no superen los citados límites en ejercicios sucesivos quedarán sometidos al régimen simplificado, salvo que renuncien a él.
2. Lo previsto en los párrafos d) y e) del apartado anterior surtirán efectos a partir del año inmediato posterior a aquel en que se produzcan, salvo que el sujeto pasivo no viniera realizando actividades empresariales o profesionales; en tal caso la exclusión surtirá efectos desde el momento en que se produzca el inicio de tales actividades.
3. Cuando en el desarrollo de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo se constate la existencia de circunstancias determinantes de la exclusión del régimen simplificado, se procederá a su oportuna regularización en régimen general .' Por lo que respecta a la aplicación del régimen de estimación objetiva en el IRPF, el artículo 31 LIRPF recoge las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, señalando que: '1. El método de estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo a las siguientes normas: 1.ª Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación directa.
b) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
c) Que el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra b) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
d) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
4.ª El ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
5.ª En los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.' Por su parte, el artículo 32 RIRPF , en relación con el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva señala que: '1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 de este Reglamento.
2. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los siguientes importes: Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de estimación objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 de este Reglamento o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley del Impuesto . A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por auto taxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.' En cuanto a las causas de exclusión del método de estimación objetiva, el artículo 34 RIRPF establece que: '1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 32.2 de este reglamento o el haber superado los límites que se establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados 2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.' Por último en cuanto a los límites cuya superación determinan la exclusión del método de estimación objetiva y del régimen simplificado del IVA, las distintas Órdenes ministeriales que lo desarrollan (Orden EHA/3462/2007, de 26 de noviembre, para el año 2008; Orden EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, para el año 2009; Orden EHA/99/2010, de 28 de enero, para el año 2010 ) vienen reiterando los mismos límites de volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior y volumen de compras en el ejercicio anterior, que establecen la LIRPF y el RIRPF, añadiendo en el artículo 3-1-d ) una serie de magnitudes específicas, que en concreto, para la actividad de transporte de mercancías por carretera son 5 vehículos cualquier día del año, debiendo computarse, a os efectos del método de estimación objetiva no sólo la magnitud específica correspondiente a la actividad económica desarrollada por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas anteriormente.
Atendiendo a lo dispuesto en los citados preceptos, hay que analizar si la actividad realizada por la actora está excluida del régimen simplificado del IVA como consecuencia de la exclusión del régimen de estimación objetiva en el IRPF.
QUINTO.- A partir de la regulación expuesta, analizamos los motivos articulados en la demanda, si bien con carácter previo nos hemos de referir a la afirmación, vaga y genérica, que efectúa la actora, de que ante los intentos infructuosos de notificación se continuó el procedimiento en su ausencia, y ello les ha podido vulnerar sus derechos elementales. De lo cual, ninguna alegación concreta de indefensión se deduce, los intentos de notificación se realizaron en el domicilio fiscal de la parte, y en sede jurisdiccional la actora ha podido desplegar su derecho de defensa, por lo que no cabe sustentar en la referida alegación pretensión alguna de nulidad de las resoluciones impugnadas.
En el primer motivo, afirma la actora que la administración ha considerado que estaba indebidamente acogida al sistema de módulos, por cuanto la actividad de transporte que realizaba ella y su padre era una actividad única, siendo el Sr. Carlos Miguel el que dirigía la misma y que por ello la administración, sin decirlo expresamente, imputa a la actora una actuación en fraude de ley y esta determinación exige la aplicación del procedimiento previsto en el art
Pues bien, este motivo ha de ser desestimado, pues del contenido del acta se desprende que la administración no ha acudido ni al instituto del fraude de ley, ni a la simulación para practicar la liquidación, sino a la aplicación del artículo 31-1-3ª LIRPF , en la redacción aplicable ratione temporis, y de los artículos 32 y 34 RIRPF , a tenor de las cuales entiende que en los supuestos en que concurra única dirección y se compartan medios materiales, el cómputo para determinar si el obligado tributario cumple con los límites establecidos para la aplicación del método de estimación objetiva del IRPF, habrá que considerar las magnitudes de la actividad de los dos (ascendiente y descendiente) en su conjunto y las magnitudes son las de la Orden EHA 3462/2007, para el ejercicio 2008, Orden EHA 3413/2008, para el ejercicio 2009, y Orden EHA 99/2010, para el ejercicio 2010.
Por lo que siendo así, no habiéndose aplicado por la administración el instituto de la simulación, queda vacío de contenido el motivo aducido sobre la aplicación del art 15 LGT .
En el segundo motivo, alega la actora que en el expediente no hay pruebas ni indicios de que la actividad sea única y ejercida por el padre, señala que la administración solo se basa en conjeturas. Sobre este extremo, debemos señalar que efectivamente la administración para sustentar dicha afirmación acude, como no puede ser de otro modo, a la prueba indiciara, siendo varios los elementos indiciarios que sustenta el acuerdo de liquidación: 1º) De los datos aportados por el gerente en Valencia de DHL FREIGHT SPAIN SL, que es uno de los clientes principales del obligado tributario, resulta que: - Contactaba con D. Carlos Miguel o con Dña. Belen (casi siempre con el primero) en un único número de teléfono para contratar servicios urgentes de transporte de mercancías.
- Las facturas con los servicios prestados las entregaba a DHL siempre el padre, si bien una parte de los servicios constan en facturas expedidas por D. Carlos Miguel y otra parte en facturas expedidas por Dña. Belen .
Por tanto, ambos actuaban como si se tratara de un único negocio.
2º) El domicilio que figuraba en las facturas tanto del obligado tributario como de su padre, era generalmente el mismo. Así: - El domicilio que consta en las facturas expedidas por D. Carlos Miguel a DHL está en la CALLE000 nº NUM003 , de Bétera, donde tenía una vivienda. Sin embargo, en otras facturas expedidas, por ejemplo a CELESTICA VALENCIA SA y en muchas de las facturas recibidas, consta como domicilio la calle DIRECCION000 nº NUM002 pta. NUM004 de CHirivella, donde tiene el domicilio fiscal.
- El obligado tributario también tiene su domicilio fiscal en la calle DIRECCION000 nº NUM002 pta.
NUM004 de Chirivella y en todas sus facturas consta este domicilio.
- El gerente de DHL manifestó que creía que el domicilio del negocio estaba en Xirivella.
3º) En cuanto a los gastos, la mayor parte de las facturas relativas al consumo de combustible las recibía el obligado tributario. Sin embargo, en varias de las facturas recibidas por éste de SARAS ENERGIA SA, por suministro de gasóleo en estaciones de servicio, se identifican tarjetas que corresponden a vehículos cuyo titular es el padre (matrículas ....DFD y ....GWD ).
4º) Teniendo en cuenta que según manifestó el gerente de DHL, los contactos se llevaban generalmente con D. Carlos Miguel , y que además, la actora trabaja por cuenta ajena (concretamente para la Generalitat Valenciana), por lo que su disponibilidad de tiempo para dedicarlo a la actividad económica era menor, parece evidente que era el padre el que llevaba la dirección efectiva del negocio.
5º) A todo ello hay que añadir que D. Carlos Miguel está autorizado en varias de las cuentas de las que es titular la obligada tributaria.
Pues bien, la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
En el caso de autos, los indicios que aporta la administración conducen efectivamente a la afirmación de que existía una dirección única del negocio de transporte, pues los contactos se llevaban generalmente con D. Carlos Miguel , que está autorizado en varias de las cuentas de las que es titular la hija, que trabaja para la Generalitat Valenciana, el domicilio que figuraba en las facturas tanto del obligado tributario como de su padre, era generalmente el mismo, varias de las facturas recibidas de SARAS ENERGIA SA, por suministro de gasóleo en estaciones de servicio, se identifican tarjetas que corresponden a vehículos cuyo titular es el padre (matrículas ....DFD y ....GWD ). Pues bien solo uno de los indicios, el referido a la identidad del domicilio de la empresa y el de D. Carlos Miguel , ha sido desvirtuado por la actora, al ser aquel domicilio otro, como acredita mediante el empadronamiento, si bien mantiene en el domicilio de la empresa el domicilio fiscal. Y siendo así, debemos afirmar que la actora no ha satisfecho la carga de la prueba que le incumbe para desvirtuar la conclusión que la administración sustenta en indicios racionales y suficientes, la demandante tiene a su alcance diversos medios probatorios para justificar la realidad de la llevanza autónoma de cada una de las actividades, pero nada aporta a la causa, por lo que la aplicación del art 105 LGT , impone mantener la eficacia conclusiva de la afirmación de la administración sobre la dirección común de las dos actividades, las cuales también, por lo descrito, se objetiva que compartían medios materiales. Siendo irrelevante que el padre se dedicara al transporte pequeño por furgoneta, Volkswagen, y la hija al transporte de camiones, IVECO, pues el requisito normativa artículo 32 RIRPF es el de que las actividades sean idénticas o 'similares'. Por ello el motivo se desestima.
QUINTO.- En cuanto al tercer motivo alegado, señala la actora que si lo que argumenta la administración es que se trata de una sola actividad ejercida por el padre, no cabe levantar acta frente a ella y por tanto no se le deben imputar rendimientos. En este punto debemos remitirnos a lo razonado respecto al primer motivo.
La administración no afirma la existencia de una sola actividad, sino la concurrencia de las circunstancias que normativamente impiden la aplicación de la estimación objetiva del art 31 LIRPF y por ende del régimen de módulos del IVA. Lo que supone, tal como efectúa la administración la determinación de la base imponible por el método indirecto al que la misma, acude dada la falta de aportación de elementos para la estimación directa.
Por último alega la demandante que se aplica el método de estimación indirecta, sin que se den los requisitos legales, salvo la insuficiencia de datos contables, pero precisamente esta circunstancia ampara a tenor del art 53,1,c) LGT el método aplicado, cuyos resultados constan en el acta, sin que frente a los mismos se formule objeción concreta alguna.' Por último y en relación con el acuerdo de imposición de sanción, en la demanda no se esgrime motivo alguno de impugnación, por lo que ante tal omisión no es viable entrar en el examen del mismo, lo que determina la confirmación del acuerdo de imposición de sanción de 14 de mayo de 2014, en cuantia de 10.199,05 €, el que consta notificado en fecha 27 de mayo de 2014.
TERCERO .- En méritos a lo expuesto, procederá la desestimación del recurso confirmando tanto el acuerdo de liquidacion como el de imposición de sanción.
Establece el art. 139.1 que en primera o única instancia, el organo jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y asi lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; ahora bien la Sala fija en este caso, las costas en un máximo de 1.500€, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 408/2016, interpuesto por el Procurador Sra. Ferrer Gonzalez, contra resolución del TEARV de fecha 19-01-2016, en reclamaciónes NUM000 y NUM001 , con expresa imposición de las costas a la demandante.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a doce de febrero de dos mil diecinueve.
