Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 299/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 197/2017 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 46250330042020100183

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1972

Núm. Roj: STSJ CV 1972/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 197/2017.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente.
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
S E N T E N C I A Nº 299/2020
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos
del recurso contencioso-administrativo número 197/2017, interpuesto por D. Tomás , representado por el
procurador D. Carlos Braquehais Moreno y asistido por el letrado D. Guillermo Berzosa Martí contra acuerdo
del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de abril de 2017, que determinó el justiprecio de
suelo en el expediente número nº NUM002 , dimanante de expropiación rogada de 306,16 m2, recayentes
a las CALLE000 y DIRECCION000 de Paiporta (Valencia). Han sido partes demandada y codemandada, la
Administración del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia), representada y asistida
por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Paiporta, representado por la procuradora Doña Estefanía
Laura Verdú Usano y asistido por letrado D. Jorge Lorente Pinazo.
Es ponente el magistrado Ilmo. Sr.D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso en fecha 8 de mayo de 2017 el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de abril de 2017, que determinó el justiprecio en el expediente número nº NUM000 .

Segundo.-Admitido que fue a trámite se le dio el curso correspondiente formulando demanda el 28 de nov de 2017 pretendiendo la anulación del acuerdo, con los pedimentos que se reseñarán.

Tercero.- Fue contestada la demanda por el abogado del Estado el 15 de enero de 2018 y por el Ayuntamiento de Paiporta el 20 de febrero siguiente, en ambos casos interesando sentencia desestimatoria.

Cuarto.- Se recibió el juicio a prueba por Auto de 29 de marzo de 2018, y se practicó la declarada pertinente, documental, pericial -documental y pericial, a cargo de arquitecto superior designado por la Sala. También la extensión de efectos de prueba pericial practicada en el PO 532/2016 de la Sección 1ª . La prueba se practicó.

Quinto.- Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia quedó fijada al cuantía en indeterminada.

Sexto.- Se abrió trámite de conclusiones escritas, que se presentaron a su tiempo por cada una de las representaciones de las partes demandante, demandada y codemandada.

Séptimo.- Declarados conclusos los autos por diligencia de ordenación de 27-1-2020, mediante providencia de 2 de junio de 2020 se fijó día para deliberación y fallo el 17 - 6-2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Por el acuerdo impugnado, adoptado en sesión de uno de marzo de 2017 y recaído en el expte NUM002 , el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia fijó en 101.993,06€ el justiprecio de 187,50 m2, en finca registral nº NUM001 sita en las CALLE000 y DIRECCION000 , de Paiporta (Valencia), con identificación catastral NUM003 .

El propósito de expropiación por ministerio de la ley había sido anunciado ante la Administración municipal en fecha 30 de mayo de 2014 y la hoja de aprecio ante la inactividad municipal se presentó por la propiedad el 23 de junio de 2016. El acuerdo del Jurado aborda como cuestión previa el cumplimiento o no de los requisitos legales para activar la expropiación por ministerio de la ley- negados por el Ayuntamiento- como exige la jurisprudencia del T.S. SSTS de 25-11-2011 y 16-10-2012 y se detiene en consideraciones concluyendo su cumplimiento por parte de los titulares del terreno. La clasificación urbanística, PGOU aprobado el 5 de noviembre de 1998: suelo urbano, sistema viario básico perteneciente a la red secundaria. Dotacional.

En la determinación del justiprecio el órgano periférico estatal tomó como superficie expropiada 187,50€/ m2 conforme había recogido el informe técnico al efecto emitido en el expediente remitido al Jurado por el Ayuntamiento de Paiporta;mucho menor, por consiguiente, de la indicada por los propietarios en su hoja de aprecio, 306,16m2. Sitúa la referencia temporal de la valoración en la fecha de iniciación de la pieza separada de justiprecio, el 23-6-2016 -,conforme al artículo 104 de la Ley 5/2014 , de 25 de julio,( LOTUP).

El acuerdo del órgano periférico estatal recoge que la determinación del justiprecio en aplicación el artículo 31.4 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por R.D.Leg. 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), así como el artículo 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley de Suelo, aprobado por R.D. 1.492/2011, de 24 de octubre (RVLS), Tomó el Jurado como edificabilidad correspondiente a la parcela para el uso considerado, residencial, de conformidad - se dice en el fundamento jurídico V- con las reglas fijadas por el artículo 20 RVLS, la de 2,20325 m2t/m2s según informe expedido por el Ayuntamiento de Paiporta.

El valor de repercusión del suelo en euros por metro cuadrado edificable ex art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones, lo obtuvo el órgano estatal aplicando el método de repercusión estático (VR de suelo = a Vv/K- Vc.). Se dice valor en venta (Vv) de 1.300 €m2t, al que se aplica coeficiente (K) 1,2 (que pondera la totalidad de los gastos generales incluidos y el beneficio industrial normal de la promoción inmobiliaria), y valor de construcción (Vc) 830,00 €/m2t edificable del uso considerado (residencial), quedando el valor de repercusión de suelo en 253,33 €/m2t. Aplicado a la mentada edificabilidad (2,20325 m2t/m2s) se llegó a 558,15 €/m2.

No encontrándose completamente urbanizada la superficie, procedió a descontar los costes de la urbanización pendiente de materializar ex art. 22.3 del Reglamento de Valoraciones. Al respecto opera siguiendo la expresión reglamentaria Vso= VS-GX(1+ TLR+PR).En concreto: -Vs, 558,15€/m2.

-Factor 'G' ( costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes) 37,00€/m2s.

- TLR (tasa de libre riesgo en tanto por uno, la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno del mercado secundario de deuda pública de plazo entre dos y seis años)= 8 - PR, prima de riesgo en tanto por uno según el cuadro del Anexo IV del RGVLS = 0,359.

En consecuencia, el valor unitario del suelo quedó determinado como sigue: 558,15 €/m2s - 37,00€/m2s x (1+0,08 + 0,00359)= 518,0€/m2s. Como la superficie de la expropiación tomada por el Jurado fue de 187,50 m2, se obtuvo valor del suelo 97.136,25€, Adicionado el premio de afección ex art. 47 de la Ley de Expropiación forzosa (5%, 4.856,81 €), alcanzó el justiprecio de los 187,50€ m2 la suma de 101.993,06€.

Segundo.- Pretende el demandante sentencia de la Sala que anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa objeto de su recurso por ser contraria a derecho y :1º Declare que la superficie de la expropiación asciende a la cantidad de 306,16m2 y no 187,50m2s. 2º Declare que el valor de repercusión asciende a la cantidad de 421,72m2. Declare que el acuerdo del JPEF de 4 de abril de 2017 incurrió en un error al descontar cargas de urbanización en la fórmula para calcular el justiprecio. 4º Reconozca el derecho de esta parte al cobro de los intereses de demora devengados sobre el nuevo justiprecio que se fije con carácter firme en este proceso: para la porción 3 de 42,11m2 de la finca NUM001 ocupada desde la fecha de ocupación el 31 de diciembre de 1988, y subsidiariamente desde el 15 de julio de 1999 hasta el completo pago del justiprecio por el Ayuntamiento de Paiporta. Para la porción 4 de 70,50 m2 de la finca NUM001 ocupada desde la fecha de ocupación el 10 de marzo de 2000 y subsidiariamente desde el 15 de julio de 1999 hasta el completo pago del justiprecio por el Ayuntamiento de Paiporta. Para las porciones 1 y 2 de 193,55m2 de la finca NUM001 desde el 15 de julio de 1999 hasta el completo pago del justiprecio por el Ayuntamiento de Paiporta.

En consecuencia, se condene al Jurado de Expropiación Forzosa al abono de los intereses de demora en la determinación del justiprecio devengados desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 6 de abril de 2017. Condene al Ayuntamiento de Paiporta al abono de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio devengados: para la porción 3 de 42,11m2 de la finca NUM001 desde la fecha de ocupación el 31 de diciembre de 1988, y subsidiariamente desde el 15 de julio de 1999 hasta el completo pago del justiprecio. para la porción 4 de 70,50m2 de la finca NUM001 desde la fecha de ocupación el 10 de marzo de 2000 y subsidiariamente desde el 15 de julio de 1999 hasta el completo pago del justiprecio. Para las porciones 1 y 2 de 193,55m2 de la finca NUM001 desde el 15 de julio de 1999 hasta el completo pago del justiprecio . En todo caso, descontando el período imputable al Jurado, de 28 de marzo de 2017 a 6 de abril de 2017.

Tercero.- No existe discordancia entre las partes acerca de la normativa de aplicación que recoge el acuerdo del Jurado objeto del recurso, Fundamentación I .

La primera cuestión litigiosa nos viene dada por la superficie objeto de la expropiación rogada.

El demandante sostiene que la superficie realmente expropiada no ha sido reconocida en el acuerdo del Jurado, sino que alcanzó los 306,16 m2 como se desprende de la prueba pericial aportada como doc nº 8 de la hoja de aprecio, certificación registral adjunta a dicho informe y con el propio informe del arquitecto municipal de 12 de mayo de 2016.

El abogado del Estado ha opuesto que el Jurado adopta el dato aportado por el Ayuntamiento por ser más convincente que a medición de superficie realizada por el perito de parte. La representación del Ayuntamiento de Paiporta defiende al respecto y antes que nada, que en ese particular el recurso resulta inadmisible porque ello entraña una cuestión de propiedad cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción civil; invoca el art.

69 a) LJCA No lleva razón la parte codemandada en su alegato de falta de jurisdicción; tesis de la que, por cierto, no participa el Abogado del Estado. Lo que sostiene la defensa de la administración del Estado es que la superficie expropiada es una cuestión fáctica sobre la que el JEF no tiene competencia para su decisión al ser su función exclusivamente valorativa. Pues bien, no es de acoger esa posición o, al menos, no sin matices, porque la valoración es ciertamente la misión nuclear del Jurado pero ello no significa que pueda cumplirla cabalmente haciendo abstracción de otras circunstancias previas a la misión valorativa, como el acuerdo impugnado reconoce en su FJ III, refiriendo la concurrencia o no de los requisitos para activar la expropiación por ministerio de la ley. En cualquier caso la parte demandada adiciona que la mayor superficie que persigue se reconozca el actor no tiene bases y elementos suficientes para alterar la superficie grafiada por el Ayuntamiento, dado que los cálculos de la parte están basados en deducciones.

Las contiendas acerca de la titularidad de inmuebles se dilucidan en sede jurisdiccional civil ex artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial art. 36 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, como oportunamente recoge el escrito de demanda, la jurisdicción contencioso-administrativa se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo directamente relacionados con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en Tratados Internacionales; esto afirmado a la luz del artículo 4 LJCA, naturalmente a los solos efectos prejudiciales, de modo que la decisión que se pronuncie no produce efectos fuera del proceso en que se dicte, sin vincular al orden jurisdiccional correspondiente - art. 4.2- y, antes, artículo 10 de la LOPJ. En este orden de cosas, la Sala viene resolviendo acerca de las superficies a tener en cuenta en la determinación del justiprecio, como deriva de pacífico criterio del Tribunal Supremo en sentencias como las que cita la demandante , SSTS de 4-10-2016 ( R 114/2015); así por no citar otras la de esta sección de 13 septiembre de 2019 (PO 37/2017).

Cuarto.- En el caso de autos y en la línea defendida tanto por el Abogado del Estado como por la defensa letrada del Ayuntamiento de Paiporta no consta acreditado - siempre a los solos efectos prejudiciales- que la superficie propiedad de los hermanos Tomás cuya expropiación por ministerio de la ley exigieron - en concreto las cuatro porciones de la finca registral NUM001 , resultado de segregación que se realizó de la finca NUM004 (formalizada en escritura pública de 18 de septiembre 1979) fuera la que se afirma en la demanda, casi el doble de, la tenida por el Ayuntamiento y acogida por el órgano periférico estatal. No esa superficie pero sí algo mayor,por lo que resulta de la prueba practicada en autos.

El perito de designación judicial, de titulación arquitecto, D. Lucas indica en su informe que la superficie de las dos porciones 1 y 2 de la finca registral NUM001 asciende a 192,57m2; 97,80 de ellos son del semivial de la C) DIRECCION000 y 94,67 m2 del semivial de la C) DIRECCION001 , resultado al que llega por levantamiento topográfico del área afectada aportado por el Ayuntamiento, teniendo en cuenta las alineaciones de los edificios existentes y la previsión del ancho del vial de 10m por el PGOU (pág 7 de su informe); por consiguiente unos 12 m2 más que la tomada por el Jurado ( 180,50m2). Acogemos en este punto el dictamen por su propia fundamentación, sobre lo que no desciende el Abogado del Estado en sus conclusiones y realmente tampoco en el más extenso escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Paiporta.

Respecto a las porciones denominadas por los actores nºs 3 y 4 de la misma finca registral, el perito judicial mantiene que son de propiedad municipal, consecuencia de cesiones de viales en su día para que alcanzaran la condición de solar los terrenos edificados previa licencia. En las conclusiones de la actora, aunque la pericial se admitió a su propuesta le niega valor al informe en ese punto por estar ante una cuestión jurídica y no técnica,. En la aclaración que se le pidió por la representación de los demandantes, se ratifica indicando que no fue el ( antiguo) propietario el que urbanizó el terreno cedido y tampoco se manifestó durante todo el proceso de urbanización llevado a cabo por terceros, la propiedad vendió la parcela y el promotor de la misma debería entregar urbanizada la parte del vial correspondiente; no existe documentación de cesión, pero sí un compromiso de urbanización por parte del promotor para urbanizar el vial(...) por lo que , aun no existiendo documentación escrita, los viales fueron cedidos al público en 1998 y 2000, respectivamente. La respuesta del arquitecto designado por la Sala se compadece perfectamente con el contenido del detallado informe del arquitecto municipal de fecha 12 de mayo de 2016, recogiendo detallada y fundadamente las diversas cesiones y adquisiciones de suelo afectantes a la registral NUM001 , con esquema gráfico identificándolas. Concuerda con esos particulares la documental acompañada con la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Paiporta ( Doc n2, cesión de terrenos para viales, nº 3 expropiación viales y zona verde en C Maestro Serrano, acuerdo plenario de 10-2-1981,' contrato de compromiso', acuerdo de la Comisión Permanente municipal de 3-2-1981, Doc 4, compromiso formal de urbanización ). Por lo demás, las superficies indicadas en la demanda como las porciones 3 y 4 no figuran catastradas como de titularidad privada desde 1990, informes de 6-6-2018 de Técnico de Administración General y de 16 de enero de 2018 del arquitecto municipal, dato no desvirtuado por la parte actora.

Aunque solo unos 12 m2 más de los que recogió el acuerdo impugnado, la superficie expropiada fue mayor y la dejamos determinada en 192,57m2.

Quinto.- No discutido el método residual estático seguido por el Jurado, la segunda cuestión litigiosa es el valor de repercusión del suelo, que la parte actora considera erróneo en el valor en venta y valor de construcción.

El perito judicial determina como Vv 1.454,35€/m2t, algo por encima de los 1.300 €m2t del acuerdo del Jurado.

La parte actora destaca en su escrito de conclusiones que debe acogerse el parecer del perito judicial por tomar las tres muestras del Ayuntamiento y adicionado otras tres por su parte, proceder que demuestra su total imparcialidad. En cuanto al valor de construcción también le vale el indicado en las aclaraciones del mismo perito calculado ex art. 22.2 RGV, 814,02 €/m2t, ( recordemos que el acuerdo toma 830,00 €/m2t). El valor residual siguiendo la fórmula reglamentaria- sostiene la representación del actor en conclusiones- quedaría de ese modo determinado en 397,94€/m2t.

D. Tomás ha sido también parte actora en el PO 532/2016, cuyo objeto fue el acuerdo del Jurado recaído en el expte NUM005 sobre justiprecio de superficie expropiada 487,06 m2 con la misma identificación catastral ( NUM003 ,) e interviniendo con igual representación y asistencia letrada que en este procedimiento; curiosamente no se discutieron en ese recurso las variables Vv y Vc para obtener el valor residual (la diferencia temporal no llega a medio año, en aquél proceso 12-1-2016). Pues bien, siendo ilustrativa tal circunstancia, no puede ser esa la razón por la que rechazamos la pretensión de que el valor de repercusión se determine en la cifra que postula el actor, sino por la valoración conjunta de la prueba. El perito- arquitecto designado por la Sala Sr. Lucas obtiene el valor en venta del producto inmobiliario ( residencial) tomando tres muestras de las indicadas por la Administración expropiante y otras tres aportadas por la parte expropiada en los informes de los que respectivamente se hacen valer los litigante. Ese proceder no significa que se desvirtúe la presunción de acierto del acuerdo adoptado por el Jurado, hasta el punto que acogemos los razonamientos al respecto recogidos en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Paiporta; esto así porque en la determinación del Vv, las muestras de transacciones tomadas en el informe de la arquitecta técnica Doña Enriqueta se refieren a valoraciones del suelo de mayo de 2017 ( un año de diferencia sobre junio de 2016), pero sobre todo porque no son representativas de transacciones reales, como viene recordando pacífica jurisprudencia del T.S (la codemandada nos cita la STS de 6-4-2015, R 3728/15), siendo el caso que opera sobre ofertas de venta en portales inmobiliarios, y una de ellas refiere al municipio de Picaña (aunque sea muy cercano, es preferible tomar datos del mismo término municipal, salvo ausencia de transacciones).En cuanto al Vc, la diferencia entre la que toma el Jurado y la que sugiere el arquitecto D. Lucas también es pequeña. Primeramente indicó en su dictamen que el valor de construcción ascendía a 891,55€/m2c, y en las aclaraciones demandadas por la defensa letrada del demandante lo rebaja a 814,02, porque le indica la parte que se sujetara al Vv del Colegio de Arquitectos de Valencia. En este particular hace ver la representación del Ayuntamiento - y nos convence- que el cálculo realizado no tiene en cuenta que el % teórico del 45 por tributos que gravan la construcción en Paiporta asciende al 5,6, que recoge el arquitecto municipal en su informe de ( ICIO + tasa por licencia urbanística supone 5,6% , dato público que puede ser consultado ).

Sexto.- Interesa el demandante de la Sala que en la sentencia Declare que el acuerdo del JPEF de 4 de abril de 2017 incurrió en un error al descontar cargas de urbanización en la fórmula para calcular el justiprecio.

Argumenta que las porciones denominadas 3 y 4 se encuentran ejecutadas desde 11988 y 2000 y las porciones denominadas 1 y 2 al ser el suelo dotacional objeto de la expropiación una vez adquirida ya puede ejecutarse por la Administración. Ello aparte, aduce que su tesis se ve secundada por el contenido del informe del Arquitecto D. Ambrosio de 24 de nov de 2017, acompañado con la demanda.

El artículo 37.1,c) del TRLSRU- 2015 valoración en suelo urbanizado establece en su nº 1, letra c) que de la cantidad resultante -valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente por el método residual estático- se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista. Entiéndase en los términos del desarrollo reglamentario, artículo 22.3 del Reglamento General de Valoraciones: "3. En caso de parcelas que no se encuentren completamente urbanizadas o que tengan pendiente el levantamiento de cargas o el cumplimiento de deberes para poder realizar la edificabilidad prevista, se descontarán del valor del suelo determinado según el apartado 1 anterior la totalidad de los costes y gastos pendientes, así como el beneficio empresarial derivado de la promoción, de acuerdo con la siguiente expresión: VSo = VS - G . (1 + TLR + PR), siendo: VSo = Valor del suelo descontados los deberes y cargas pendientes, en euros. VS = Valor del suelo urbanizado no edificado, en euros. G = Costes de urbanización pendientes de materialización y otros deberes y cargas pendientes, en euros'.

Consecuentes con las consideraciones del F.J. cuarto se entenderá que nos ciñamos a la superficie expropiada 192,57m2, por haber rechazado la inclusión de los metros que el actor viene indentificando como porciones nº s 3 y 4 de la misma finca registral.

El auto de 29-3-2018 de recibimiento del juicio a prueba acogió la propuesta del demandante de extensión de efectos de la pericial practicada en el procedimiento ya referido 532/2016 de la sección primera, informe de la arquitecta designada por la Sala Doña Lorena en fecha 23 de nov de 2017, traído a estas actuaciones. En dicho procedimiento ya ha recaído sentencia, siendo oportuno la transcripción de su fundamento jurídico segundo: " (...) En el caso enjuiciado, como sostiene el demandante, mediante las pruebas periciales obrantes en autos practicadas a instancia del mismo, tanto el informe adjuntado con la demanda, elaborado por el arquitecto D. Ambrosio , como el dictamen de la perito de designación judicial Dª Lorena , arquitecta, ha quedado debidamente justificado que no cabe imputar a la parcela de aquél costes de urbanización pendientes, por estar dotada dicha parcela de todos los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística aplicable -bien se considere que resulta de aplicación la LUV (art. 11) o bien la LOTUP (art. 177.2)- para tener la condición de solar: acceso rodado por todas las vías pavimentadas abierta al uso público a las que da frente; suministro de agua potable y energía eléctrica; evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado; y acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a las que da frente la parcela. Estos datos quedan corroborado a la vista del reportaje fotográfico incorporado a los citados informes de parte, que muestra imágenes que se corresponden, según se indica en los mismos, con las calles que afectan directamente a la parcela. Únicamente, destacan los aludidos peritos, se encuentra pendiente la ejecución el asfaltado y la acera del semi-vial en su frente a la DIRECCION000 , circunstancia debida a que la parcela a la que enfrenta ese semi-vial se encuentra pendiente de expropiación en el expediente tramitado al efecto.

Frente a lo expuesto, el Ayuntamiento expropiante ni siquiera ha indicado, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, de qué servicios urbanísticos carece la parcela en cuestión. No lleva razón el Abogado del Estado, por tanto, cuando aduce en la contestación a la demanda que la parcela no dispone de alcantarillado ni de alumbrado público.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por el hecho de que la perito de designación judicial determine y cuantifique en su informe de manera subsidiaria qué obras de urbanización faltan por ejecutar repercutibles sobre la finca NUM006 : ha de estarse a la conclusión principal de la perito que pone de relieve, tal como ha sido ya apuntado, que la parcela del recurrente está dotada de todos los servicios urbanísticos exigidos por la normativa urbanística aplicable. Pero es que, además, las obras de urbanización a que se refiere de forma subsidiaria la perito son relativas a todo el área urbanísticamente homogénea tenida en cuenta por el Jurado para determinar la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo aplicable a la parcela a efectos de fijación del justiprecio, por lo que los gastos de urbanización atribuidos de esta forma por la perito a la parcela no se corresponden con los contemplados en el art. 22.3 del RD 1492/2011: costes 'de la parcela' que no se encuentre completamente urbanizada pendientes de materialización.

En definitiva, considera la Sala que el actor ha aportado pruebas bastantes que permiten tener por desvirtuada en el particular expuesto el acuerdo del Jurado de Expropiación de 31 de mayo de 2016 impugnado, por lo que en cuanto al expresado particular ese acuerdo ha de ser anulado, por ser contrario a derecho, procediendo, en consecuencia, la estimación de la pretensión deducida por el actor en el apartado 1º del suplico de la demanda." Presupuestos fácticos distintos se dan en el caso de la superficie objeto de expropiación rogada en el expte del Jurado NUM002 . Contrastan al respecto en Informe del Arquitecto D. Faustino de 24 de nov. de 2017 - afirmando que la parcela expropiada se encuentra completamente urbanizada- y el informe evacuado por el arquitecto municipal de Paiporta de 16-2-2018 aportado por la codemandada enunciando detalladamente los servicios urbanísticos pendientes en la superficie expropiada de referencia en expte del Jurado nº 316/2016.

Precisamente en el informe de la arquitecta Doña Lorena , plasmación de la pericial practicada en el procedimiento ya referido 532/2016 (sin numerar sus hojas, último párrafo del ordinal tercero) se expresa que la superficie expropiada dentro de la registral NUM006 disponía de los servicios mínimos urbanísticos; ahora bien como destaca la sentencia de referencia, valorando precisamente la prueba, Únicamente, destacan los aludidos peritos, se encuentra pendiente la ejecución el asfaltado y la acera del semi-vial en su frente a la DIRECCION000 , circunstancia debida a que la parcela a la que enfrenta ese semi-vial se encuentra pendiente de expropiación en el expediente tramitado al efecto. Es decir, en el expte nº NUM002 , que se corresponde con el procedimiento de valoración que terminó con acuerdo de 4-4-2017 objeto del presente procedimiento.

El arquitecto designado por la Sala en este procedimiento D. Lucas evacua su informe indicando como valor de repercusión del suelo 705,92€/m2s (pág. 13) y los gastos de urbanización ex art. 37.1 c) del TRLSRU de 2015 y art. 22.3 del RGVS, según sus cálculos determinados en 41,13€/m2. Se le solicitaron aclaraciones y se ratificó convincentemente, habiendo tomado en consideración los demás informes obrantes en autos (págs. 5 a 10 del informe complementario). La Sala acoge el contenido de los dos informes evacuados por los peritos de designación judicial y -en línea con lo plasmado en sentencias recientes - participa del criterio defendido aquí por la codemandada ( conclusiones, pág 26) frente al sostenido por el actor: El hecho de que las porciones de suelo expropiadas se encuentren en una zona con servicios urbanísticos acarrea que el suelo deba valorarse según las reglas que disciplinan la determinación del justiprecio como suelo urbanizado, pero ello así no significa que tales servicios se encuentren ya implantados en el suelo objeto de expropiación , de modo que a la cantidad resultante de su valoración habrá de descontarse el coste de urbanización pendiente ex artículo 37.1,c) del repetido Texto Refundido de 30-10-2015.

Séptimo.- Para zanjar la cuestión litigiosa relativa al descuento de los costes de urbanización pendientes de la superficie expropiada, su cálculo es prácticamente coincidente en el informe del arquitecto municipal y en el informe del arquitecto de designación judicial, respectivamente 41,13 €/m2 y 41,43€/m2, ligeramente ambos por encima del descuento recogido en el acuerdo del Jurado - 37 €/m2s-.

En el escrito de conclusiones de la parte demandante se muestra desacuerdo con el cálculo al efecto del perito judicial, lo que le lleva a interesar que la Sala determine el justiprecio sin descontar de la valoración suma alguna costes de urbanización, cita sentencia 537/13 de esta misma Sección de 29 de noviembre. Sin salir del fundamento jurídico cuarto que reproduce, se advierte que en aquél caso enjuiciado se partía de presupuestos fácticos y procesales distintos a éste, pues en estos autos el Ayuntamiento de Paiporta sí se ha detenido en indicar y cuantificar los servicios urbanísticos pendientes (Informe de su arquitecto municipal), pero no solo eso, porque la prueba pericial practicada a propuesta de la demandante ha corroborado la falta de servicios completos y su cuantificación , algo por encima de la magnitud recogida en el acuerdo del Jurado.

Por todo lo que precede y en conclusión, la determinación del justiprecio por el Jurado se considera ajustada a derecho a salvo exclusivamente de la corrección de la superficie expropiada, en el acuerdo del Jurado 187,50m2, cuando debieron computarse 192,57m2. Por consiguiente, al valor unitario de 518,06 €/m2 esos 192,57m2 alcanzan 99.782,81€. Adicionado el premio de afección (5%) - 4.988,14- suma el justiprecio 104.993,06€ Octavo.- Resta abordar los pedimentos acerca de los intereses moratorios; particular que no figura en el acuerdo del Jurado, siendo procedentes en favor del expropiado en tanto se devengan ex lege.

De cualquier modo, no lleva razón la parte demandante situando el díes a quo, como se lleva al suplico de su demanda. En casos como el presente - Expropiación por ministerio de la ley, los intereses de demora a cargo de la Administración expropiante se computarán, en aplicación supletoria del art. 69.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, desde la fecha de presentación de la hoja de aprecio.

Así viene clarificado respecto a la Comunidad de Madrid, siendo extrapolable tal supletoriedad a la Comunidad Valenciana por la reciente STS de 11- 4-2019, R.5422/2017); por consiguiente en nuestro caso, el cómputo procederá efectuarlo desde el 23 de junio de 2016 fecha de presentación de la hojas de aprecio. Igualmente declarado por el alto Tribunal que no cabe la aplicación de los artículos 56 y 57 de la ley de Expropiación forzosa, previstos para las expropiaciones ( no urbanísticas) ordinarias y las tramitadas por el procedimiento de urgencia.

Este criterio que viene manteniendo la Sala no se ve desautorizado por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por la parte actora en su demanda (desde la dictada el 23- sepbre de 1982, caso Sporrong contra Suecia, hasta la de 1-3-2016 caso Mahmutsezer contra Turquía) todas anteriores a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11-4-2019, R.5422/2017, entrando de lleno en la cuestión, cuya doctrina seguimos.

En el mismo sentido, la sentencia de constante referencia dictada por la sección 1 en el procedimiento ordinario nº 532/2016, (F.J. tercero) "Como cuestión adicional, ha de ser expresamente rechazada por la Sala la argumentación del recurrente acerca de que el dies a quo del devengo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio ha de determinarse en el presente caso a partir del transcurso de seis meses desde la entrada en vigor del PGOU de Paiporta, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 5 de noviembre de 1998 (BOP de Valencia de 26 de diciembre de 1998), que calificó la parcela concernida como suelo urbano, dotación de servicio público, uso público administrativo (SP). Esta alegación no toma en consideración los plazos legales a que se encuentra sujeta la expropiación rogada de terrenos dotacionales -en el supuesto enjuiciado, los plazos son los que regulaba el art. 187.bis de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV)-." Noveno.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, en atención al pronunciamiento estimatorio parcial no ha lugar a la imposición de costas procesales a ninguna de las partes Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de abril de 2017, que determinó el justiprecio de suelo en el expediente número nº NUM002 , dimanante de expropiación rogada de superficie recayente a las CALLE000 y DIRECCION000 de Paiporta (Valencia). Se declara contrario a derecho y anula dicho acuerdo, en el solo punto de la superficie expropiada.

2.- Queda fijado el justiprecio que habrá de abonar el codemandado Ayuntamiento de Paiporta a los propietarios en la suma de 104.993,06€. A dicho montante se adicionarán los intereses conforme resulte del F.J octavo.

3.-Sin imposición de costas procesales .

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico.

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