Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 936/2014 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100019

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1396

Núm. Roj: STSJ AND 1396/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 936/2014
SENTENCIA NÚM 3 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 936/2014 seguido a instancia de la mercantil
Administraciones AGOR, S.L., representada por la Procuradora Dª María José García Carrasco y asistida
del Letrado D. Javier Cano Sánchez, contra 'la Resolución dictada por la Directora Provincial del Servicio
Andaluz de Empleo con fecha 19 de febrero de 2.014 (...) por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de
cinco mil cuatrocientos noventa y siete euros con sesenta y tres céntimos (5.497,63 euros) correspondiente
a cuatro mil setecientos cincuenta euros (4.750 euros) de principal y setecientos cuarenta y siete euros con
sesenta y tres céntimos (747,63 euros) a los intereses de demora', siendo demandada el Servicio Andaluz
de Empleo , representado y asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la Resolución dictada por la Directora Provincial del Servicio Andaluz de Empleo con fecha 19 de febrero de 2.014 (...) por la que se acuerda el reintegro de la cantidad de cinco mil cuatrocientos noventa y siete euros con sesenta y tres céntimos (5.497,63 euros) correspondiente a cuatro mil setecientos cincuenta euros (4.750 euros) de principal y setecientos cuarenta y siete euros con sesenta y tres céntimos (747,63 euros) a los intereses de demora'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare nula por ser contraria a derecho la Resolución administrativa impugnada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 5.497,63 euros.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, transcurrido el periodo legal sin efectuarse alegaciones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional , comprobación que en el caso que nos ocupa y habida cuenta de los argumentos de que se sirve la parte actora requiere acudir a dos consolidados criterios jurisprudenciales a cuya luz se ha de solventar la controversia que nos ocupa.



SEGUNDO.- Nos referimos a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que destacando la naturaleza modal de la subvención como medida de fomento administrativo viene a recordar que: 'la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (....)' generando 'inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido (...) Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, (ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870, entre otras muchas.



TERCERO.- Siendo ello así y constatado el incumplimiento en el que se basa la orden de reintegro de que tratamos, se habrá de determinar en un siguiente paso si el otro consolidado criterio jurisprudencial que rige en materia de subvenciones ampara también la decisión administrativa que nos ocupa, lo que nos lleva a considerar el principio de proporcionalidad cuya aplicación se propugna por la parte actora.

Al respecto y por ilustrativa de la doctrina jurisprudencial más actual que se viene manteniendo, cabe traer de nuevo a colación la misma Sentencia de 8 de mayo de 2017 , que, en lo que ahora interesa viene a decir que: 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total , acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. ' (El subrayado es nuestro).



CUARTO.- Significar que el texto que se acaba de trascribir se compagina con el artículo 22.3 de la precitada Orden de 21 de julio de 2005 por cuanto que este incluye en su redacción expresiones que coinciden con las de la Sentencia de referencia, siendo esos 'criterios objetivos' a los que alude el Alto Tribunal la 'fuerza mayor o caso fortuito' que menciona el precepto, y, constituyendo todo ello el marco jurídico dentro del que se ha de ventilar el debate que nos ocupa se ha de proceder a su interpretación con particular referencia a las peculiaridades del presente supuesto.

Así, y porque es cuestión que adquiere relevancia a los fines de esa proporcionalidad que debe regir, se ha de destacar el hecho de que cumpliéndose el día 2 de diciembre de 2013 el plazo de cuatro años a contar desde la contratación que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2009, (folio 62 de expediente), fue el 30 de octubre de ese mismo año cuando se puso fin a la relación laboral, esto es, con un mes y dos días de antelación al vencimiento del periodo exigible, de modo que la cuestión a dilucidar es si el precitado artículo 22.3 hubo de operar en este caso o si el reintegro total que se ordena resultaba la única consecuencia legal.



QUINTO.- Llegados a este punto corresponde atender a la literalidad de dicho precepto y doctrina y ponerlos en relación con la documental que se acompañó por la ahora actora a su escrito de alegaciones presentado el 27 de enero de 2014 en vía administrativa, de donde resulta que ningún inconveniente existe para calificar la situación financiera de la empresa como caso fortuito determinante del cese anticipado de la relación laboral, presupuesto este que, unido a la circunstancia evidente de 'aproximación de modo significativo al cumplimiento' del compromiso, dan lugar a que no sea extremo dudoso la realidad de la intención de la entidad beneficiaria en atenderlo, resultando de todo ello que hubo la Administración hacer aplicación del repetido precepto y, consecuentemente, en la Resolución que pusiera fin al expediente determinar 'la cantidad de dicha ayuda que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del puesto en que se haya mantenido el puesto de trabajo', solución que, además de ser la que corresponde conforme a la normativa y doctrina de referencia, es la que mejor se compagina con las 'consideraciones de equidad' y 'principio de razonabilidad' que han de regir también en la aplicación de las normas tal y como resulta de las Sentencia de 10 de noviembre de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3970/2013 , ROJ STS 5124/2016 - ECLI:ES: TS:3026:5124), y Sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por la Sección 7ª de la misma Sala en recurso nº 439/2015, ROJ: STS 703/2016 - ECLI:ES:TS:2016:703.



SEXTO.- la infracción, por indebida no aplicación, del mencionado artículo 22.3 determina que concurra causa de anulación afectante al acto administrativo impugnado conforme al artículo 63.1 de la entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que conlleva la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 3 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María José García Carrasco, en nombre y representación de la mercantil Administraciones AGOR, S.L. y, anulamos la Resolución administrativa impugnada por no ser conforme a derecho, siendo a cargo de la Administración demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024093614, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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