Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15110/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 15030330042018100002

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:315

Núm. Roj: STSJ GAL 315/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000363
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015110 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Sixto
ABOGADO MARIA DEL PILAR CARBAJALES LAGE
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15110/2017, interpuesto por Sixto ,
representado por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por la letrada D.ª MARIA
DEL PILAR CARBAJALES LAGE, contra ACUERDO TEARG 30-11-16 SOBRE PROVIDENCIA APREMIO
DERIVADA REINTEGRO PRESTAMO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 720 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y el planteamiento de las partes.

El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Sixto contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en las reclamaciones NUM007 y NUM008 , acumuladas, sobre providencia de apremio en relación con reintegro de préstamo.

El demandante solicitó y obtuvo con efectos 1/2/2008, una renta básica de emancipación, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1472/2007, consistente en una cantidad mensual (artículo 3.1, a) y un préstamo sin intereses reintegrable cuando se extinga la fianza prestada en garantía del arrendamiento ( artículo 3.1, c ).

Posteriormente, solicitó y obtuvo en fecha 16/2/10 la baja en la renta, recibiendo en fecha 1/3/10 notificación de la providencia de apremio referida a la devolución del préstamo.

Opone el demandante a la providencia de apremio la prescripción del derecho al reintegro, por transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha en que deviene procedente, que en su criterio es la fecha de declaración de la renuncia a la renta; y no la posterior del cumplimiento de los 30 años.

Tesis que el TEAR ya rechazo por entender que a la providencia de apremio solo se puede oponer la prescripción del derecho a exigir el pago ( artículo 167.3, a) LGT ), oponiendo ahora el recurrente determinadas sentencias del Tribunal Supremo y de TSJ en el sentido de ser admisible el examen del derecho a liquidar cuando se impugna la providencia de apremio.



SEGUNDO.- Sobre la limitación de medios de oposición a la providencia de apremio y su proyección al presente caso.

En efecto, el precitado artículo 167.3 a) LGT recoge entre los medios tasados de oposición al apremio la prescripción del derecho a exigir el pago. A partir de ello, el recurrente, para salvar la falta de impugnación del acuerdo de reintegro, cuyos términos de notificación por comparecencia en el BOE no se discuten tras sendos intentos fallidos de notificación en su domicilio, entiende que al ser evidente la prescripción de la acción de reintegro, ello debe ser declarado a propósito de la impugnación del apremio.

Señalemos en inicio que de un modo evidente tal conclusión no se alcanza, pues para ello es preciso decidir si la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción es la de la aceptación de la renuncia a la renta o la del cumplimiento de los 30 años por parte del demandante, fecha en que se extinguirían todos los derechos a que la renta de emancipación se refiere. Y tal problemática, que sin duda hubiera sido la propia de la impugnación del reintegro no recurrido, es la que ahora se pretende proyectar a la providencia de apremio sobre el presupuesto de resoluciones jurisdiccionales que así lo habrían permitido.

Y tomando como criterio rector las sentencias del Tribunal Supremo que se citan debemos resaltar que su contenido lleva a la solución contraria de la propugnada en la demanda.

Comenzando por el criterio del TEAC que también se invoca, hemos de poner de manifiesto que no puede ponerse en duda la interrelación entre las acciones para determinar la deuda y para exigir su pago, en cuanto la prescripción de una u otra pueden conducir, bien a que la providencia de apremio no nazca, bien a que esta se anule si la acción de cobro ya está prescrita. Pero, más allá de este criterio general, en el caso que nos ocupa no hay cuestión, pues la acción para exigir el pago no está prescrita y, en cuanto a la acción para exigir el reintegro, la discusión sobre su prescripción excede de las posibilidades que concede el artículo 167.3, a) LGT .

En cuanto a las sentencias del Tribunal Supremo, la de 17/5/2012que se invoca (recurso 5934/2009 ), no comparte las tesis de la demanda, pues dicha sentencia ya deja claro que solo en el caso de que, por falta de notificación, además de la providencia de apremio se impugnase la liquidación, es cuando podría analizarse la prescripción del derecho a liquidar. Pero tal escenario no es el que nos ocupa, en el que no se impugnan conjuntamente reintegro y apremio y, además, no existe cuestión alguna sobre los términos de la notificación.

Y eta circunstancia nos lleva a la misma conclusión sobre la sentencia de 20/3/12 (recurso 6119/08 ) que, a su vez, se refiere a la anterior de 22/7/05, en cuanto no se hayan podido esgrimir motivos de oposición a la liquidación, caso que no coincide con el presente pues en el que nos ocupa, como dijimos, la notificación es inatacable y de ahí que no existiera imposibilidad para el recurrente de cuestionar en su momento el reintegro.

En cuanto a la STSJ Canarias de 19/7/16 que también se invoca, debe repararse en que dicha sentencia parte de que " para que la prescripción del derecho a liquidar pueda oponerse, como causa de extinción total de la deuda, a la providencia de apremio, es necesario que aquella resulte indubitada". Es decir, diáfana, palmaria y sin necesidad de análisis jurídico o factico de ningún tipo lo cual, como hemos dicho, tampoco es el caso de autos.

En fin, añade el demandante la nulidad absoluta del procedimiento de reintegro, por falta de audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de Subvenciones , respecto de lo que hemos de señalar, por una parte, que la omisión de dicho trámite, no siendo el seguido un procedimiento sancionador no tiene tal alcance y que, en cuanto pudiera ser anulable, no es éste motivo que pueda analizarse a propósito de la impugnación de la providencia de apremio, de acuerdo con los términos del artículo 167.3, a) LGT .



TERCERO.- Sobre la imposición de costas procesales.

Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar D. Sixto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado en las reclamaciones NUM007 y NUM008 , acumuladas, sobre providencia de apremio en relación con reintegro de préstamo.

2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

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