Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 364/2017 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 3/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:89
Núm. Roj: STSJ GAL 89/2019
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00003/2019
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 364/2017.
Recurrente: Abilio , Alejandro .
Administración demandada: Tesorería General de la Seguridad Social .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 16 de enero de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 364/2017 pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por D. Abilio y D. Alejandro , representado por el procurador D. Miguel Vilariño
García y dirigido por la letrada Dª. María Costas Otero, contra idénticas resoluciones de la Dirección Provincial
de Pontevedra, de la Tesorería Xeral de la Seguridad Social, por las que se desestiman los recursos
interpuestos contra resoluciones por las que se deniegan las peticiones de modificación de grupo de cotización
a la Seguridad Social, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y
dirigida por el letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'estimando la demanda anule las resoluciones recurridas, declarando el derecho de los recurrentes a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería Xeral da Seguridade Social respecto de sus periodos de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social entre el 16/09/1985 y el 30/06/1999 Abilio , y entre el 01/11/1989 y el 30/06/1999 Alejandro , condenando a la Administración demandada a estar y pasar por lo declarado, con obligación de la Tesorería Xeral de la Seguridad Social de revisar y corregir el grupo de cotización asignado en dichos periodos'.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
Son objeto de este recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 30 de octubre y 26 de octubre de 2017, desestimatorias sin perjuicio de que en el momento de causar alguna prestación sea la Entidad Gestora la competente para reconocer el derecho, de los recursos de alzada interpuestos por los actores contra aquellas que denegaron la petición de modificación del grupo de cotización a la Seguridad Social (del 6 al 5) durante los periodos que relacionan, y, en los que prestaron servicios como personal funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera.
La Administración demandada, inicialmente, rechazo la solicitud de modificación del grupo de cotización 6, que figura en la vida laboral de los actores, al 5, durante los períodos relacionados en los que prestaron servicios como funcionarios, en la escala de agentes de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, por extemporaneidad de la solicitud al haber prescrito el derecho a reclamar o devolver cotizaciones dado que durante tal periodo cotizó por el Grupo 6.
En la resolución desestimatoria del recurso de alzada se dice, tras reconocer que, durante los períodos relacionados, los recurrentes prestaron servicios en los puestos de agente de investigación del Servicio de vigilancia Aduanera, perteneciente al grupo funcionarial D, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , que al encontrarse en la actualidad incluido en el régimen de clases pasivas y no en el régimen general de la Seguridad Social, lo que se tiene en cuenta, para el cálculo de las correspondientes prestaciones, es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación a que haya pertenecido, según la Ley 30/1984, y los períodos correspondientes, de modo que no interesa el grupo de cotización sino el grupo de clasificación, y no se considera oportuno ni necesario proceder a dictar resolución de asimilación de categorías a grupos de cotización.
Se añade en dicha resolución impugnada que al margen de la prescripción operada, (...) (...) no resulta necesario en la actualidad proceder a modificar el grupo de cotización para asimilarlo a la categoría que dice le corresponde.
Los actores señalan que resulta inexplicable que la Tesorería General de la Seguridad Social, deniegue la pretensión de los actores por cuestiones estrictamente formales y de prescripción, dado que no se reclaman ni cotizaciones de cuotas, ni devolución de exceso de las mismas, y que lo único que se pretende es un cambio de grupo de cotización, pretensión que estiman ha de prosperar en aplicación de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia.
Se opone la representación letrada de la TGSS, alegando prescripción y falta de acción al ejercitar una pretensión meramente declarativa sin efectos inmediatos sino, en su caso, al acceder a la pensión de jubilación.
SEGUNDO .- Doctrina de la Sala y aplicación al caso de autos.
Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido analizadas y resueltas en varias sentencias de esta Sala (sección 2) entre ellas sentencia STSJ, Contencioso sección 2 del 03 de mayo de 2018 en el Recurso 4286/2017, y porque dichos razonamientos son plenamente aceptables en el presente supuesto, trasladamos a esta lo allí resuelto: ...'Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido analizadas y resueltas en la sentencia de esta Sala (sección 4ª) de 27 de abril de 2016, recurso 15548/2015 - en los siguientes términos: 'Sentado lo anterior, debemos recordar que con arreglo al artículo 56 de la Ley 66/1997,de 30 de diciembre , sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas.
En consecuencia, con fecha 1 de julio de 1999 el actor, en virtud de la reestructuración del SVA, indicada en aquel artículo 56 de la Ley 66/1997 , dejó de pertenecer a la escala de agentes de investigación del SVA, y pasó a integrarse en el cuerpo de agentes del SVA, adscrito al mismo Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual determinó que causara baja en el régimen general de la Seguridad Social y pasara a integrarse en el régimen de clases pasivas.
Debemos destacar que el demandante no reclama las cotizaciones sino que solicita la revisión del grupo de cotización respecto de aquellas en el régimen general de la Seguridad Social, desde ... hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 06, que le figuraba asignado en el informe de vida laboral, al 05, que correspondía a los funcionarios adscritos al grupo funcionarial D de la escala de agentes del SVA, a tenor de las instrucciones de 27 de abril de 1993, sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, remitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación de la AEAT a los habilitados de los departamentos y delegaciones de la AEAT, lo cual no ha sido discutido por la Administración en vía administrativa y así se deduce de las normas de cotización a la Seguridad Social, en el aspecto de asimilación de categorías a grupos de cotización.
Aduce el recurrente que la negativa al correcto encuadramiento del período cotizado, por entender que no tiene repercusión sobre las prestaciones del régimen de clases pasivas, es contraria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución , y contradice asimismo el ordenamiento jurídico, pues del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se deduce la relevancia jurídica del correcto encuadre del grupo de cotización, y el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991. También alega que se infringe el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , al encontrarse en idéntica situación a la de otros funcionarios pertenecientes al mismo cuerpo y escala, a quienes se reconoció el encuadramiento en el grupo de cotización 5, y no en el 6, igual período que el actor.
Partiendo, pues, de que la pretensión del actor es de rectificación del grupo de cotización, no cabe hablar de extemporaneidad de la misma por prescripción ya que esta solo sería aplicable a la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas por el citado período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, y de ser procedente, a la acción para la devolución del exceso. Es decir, no es objeto de este recurso ni la reclamación de las cuotas que fueran debidas por el período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, así como tampoco la devolución del exceso, aparte de que las bases mínimas de cotización son idénticas para los grupos 5 y 6, como se deduce del artículo 5 del Real Decreto 1/1985 , sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985,por lo que no es aplicable el plazo de prescripción que se invoca.
La Letrada de la Administración de la Seguridad Social esgrime la falta de legitimación 'ad causam' o falta de acción al entender que no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. Como ha declarado la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 , recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006 : 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 (RTC 1988 , 197 ), 99/89(RTC 1989 , 99 ), 91/95 (RTC 1995 , 91 ), 129/95 (RTC 1995 , 129 ), 123/96 (RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129)'.
En el caso presente resulta evidente que existe aquella relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produce al demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial 4, al que pertenece el actor, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas como parece inferirse de la resolución relativa a la pensión de jubilación. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión así como en las restantes prestaciones'.
(...) (...)
TERCERO.- Y en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, como dijo esta Sala en la sentencia 188/2015, de 25 de marzo (Roj: STSJ GAL 2102/2015 - '...resulta significativo que toda la oposición de la demandada se haya centrado en motivos formales y en la alegación de la prescripción, lo que de hecho resulta congruente con la posición de la Administración en vía administrativa, pues en ningún momento se ha llegado a negar la incorrección del encuadramiento en el grupo de cotización 6 del período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionario de carrera, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.
En la resolución ... se argumenta, como fundamento para la denegación, el escrito de 17 de junio de 1998 de la Agencia Tributaria, recogiendo lo informado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que se señala que en el caso de funcionarios que pasen del régimen general al especial de funcionarios civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el régimen especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación según la Ley 30/1984 a los que haya pertenecido y los períodos correspondientes.
No resulta convincente el anterior argumento, porque existe una asimilación de categorías a grupos de cotización, según las normas de cotización a la Seguridad Social, y también tiene relevancia el correcto encuadramiento con arreglo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, además de que el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del RD 691/1991.
En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, establece: '1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de clases pasivas del Estado.
b) Régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquellos.
2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.' Por su parte, en el artículo 4º del propio RD 691/1991 se dispone: '1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el art. 1,1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.
2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.
No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.
3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de clases pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.
b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de clases pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.
Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado, se dividirán entre doce para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.
4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.' A la vista de dicha norma y del criterio expresado por el informe de 26 de junio de 1998 del director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es indudable que resulta relevante el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados en el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1985 y el 30 de junio de 1999, en cuanto es lo que se deduce de la asimilación derivada de las normas de la Seguridad Social de 1992, y del anexo de las instrucciones de 27 de abril de 1993 sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la AEAT.
En igual sentido, sentencia de 19 de mayo de 2016, recurso 4263/2016 .' Y en sentencia de esta Sala y sección dictada en fecha 18 de enero de 2017 , Procedimiento Ordinario 85/2016, se dice : ...'Tal como se ha pronunciado esta Sala -Sección cuarta-, en la sentencia de 19 de mayo de 2016 (Recurso: 4263/2014 ): 'Resulta que los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, estaban incluidos en el grupo de clasificación Auxiliares administrativos (ahora según Estatuto Básico de Empleado Público, subgrupo C2) y estuvieron cotizando al Régimen General encuadrados en el Grupo de cotización '06' que equivalía al grupo de funcionarios 'E' (subalternos) cuando realmente pertenecían al grupo 'D' de auxiliares administrativos. Dicho colectivo pasó a formar parte del régimen de Clases Pasivas o Régimen especial de Seguridad Social de personal civil del Estado en el año 1999, de acuerdo con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social y por y para ello, Vigilancia Aduanera, creó nuevos cuerpos para integración de los funcionarios de las escalas del Servicio de Vigilancia Aduanera, Agentes y Marineros, que, pasaron a integrarse en el nuevo Cuerpo de Agentes de VA y se incluyeron en el C-1 del Estatuto Básico del Empleado Público, integrándose en el grupo C- Administrativos, más, siguieron clasificados en el grupo de cotización '06' (subalternos) cuando desde su incorporación y según la norma de bases y tipos de cotización les correspondería el '05' de oficiales administrativos. En resumen, el grupo de cotización de estos funcionarios fue incorrecto, tanto cuando pertenecían al grupo de Auxiliares administrativos, pues estaban cotizando erróneamente en el Subgrupo de subalternos, como, desde su integración, pues, les corresponde el grupo de cotización '05' para los indicados periodos, grupo para oficiales administrativos y por tanto con pertenencia al Grupo C-1 actual y no al C-2, que es en definitiva, lo que con esta demanda se pretende modificar. Pese a lo anterior, la resolución recurrida pretende mantener que los indicados servicios se incluyeron acertadamente en el grupo de cotización '6' cuando la realidad es que pertenecen al grupo de cotización '05' precisamente y derivado de lo antedicho, y en particular, además de atender a la norma de aplicación en ese momento, se concreta lo hasta aquí afirmado en una Orden interna de la propia Seguridad Social y sus órganos de gestión, Orden que vienen aplicando a su antojo, pues en unas hojas de vida laboral se está incluyendo un grupo '05' mientras que en otras como es el caso del recurrente, y en su perjuicio, se mantiene el '06' (...) '.
La solución estimatoria a la que se llegó en esta sentencia es idéntica a la que se llegó en otras, en las cuales se planteaba la misma cuestión ( sentencia de 27 de abril de 2016, Recurso: 15548/2015 ). En ambas se anularon las resoluciones impugnadas en los respectivos procedimientos, declarando el derecho de los demandantes (funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, como la actora) a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de los períodos correspondientes de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por lo declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar el grupo de cotización asignado en dicho periodo'. (...) (...) En aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, se impone la estimación del recurso ya que la situación de los actores es idéntica a la de los casos resueltos en las citadas sentencias Doctrina que aplicada al supuesto de autos determina la estimación de la demanda.
TERCERO. - Sobre costas.
Acorde con lo dispuesto en el del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber sido estimadas las pretensiones de la actora; de conformidad con el artículo 139.3 LJ se fija en 1.500 euros la suma máxima a percibir en concepto de gastos de defensa y representación de la parte actora.
Ante la estimación íntegra de la pretensión hemos de condenar a la Administración al pago de las costas, especialmente dado el origen del conflicto en que pocas dudas jurídicas cabían sobre la necesaria estimación del recurso ya decidida por otras muchas sentencias de la Sala del TSJG .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido ESTIMAR la pretensión deducida en el recurso interpuesto por la representación legal de D. Abilio , D. Alejandro contra las resoluciones dictadas por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fechas 30 de octubre y 26 de octubre de 2017 desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos por los actores contra aquellas que denegaron la petición de modificación del grupo de cotización a la Seguridad Social (del 6 al 5) durante los periodos que relacionan. ANULANDO LAS MISMAS , declarando la procedencia del cambio al Grupo de Cotización 05, con imposición de costas a la administración hasta la cantidad máxima de 1.500 €.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0364/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

