Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15451/2017 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100004

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7

Núm. Roj: STSJ GAL 7/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00003/2019
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001175
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015451 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Milagros
ABOGADO LUIS ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA
PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15451/2017, interpuesto por D.ª
Milagros , representada por la procuradora D.ª MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO , dirigida por
el letrado D.LUIS ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA, contra ACUERDO DE TRIBUNAL ECONOMICO-

ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 25/05/2017.SOLICITUD SUSPENSION IMPUESTOS
SUCESIONES. EXPEDIENTE: 54/2529/2016-01. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y
la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.990,91 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestión idéntica a la presente la hemos resuelto en nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2018, dictada en el recurso 15450/17 (ponente Sr. Sellés Ferreiro).

En dicha sentencia dijimos lo siguiente: " Primero.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha, a 25 de mayo de 2017, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión formulada por D. Humberto en la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

A fin de centrar el objeto del presente procedimiento ordinario conviene puntualizar que - como bien apunta la Abogacía del Estado - no cabe entrar a ponderar la denunciada caducidad del expediente administrativo que se dice declarada por dos veces por la Axencia Tributaria de Galicia pues excede de los estrictos límites del presente debate.

En efecto, el art. 4 de la LEC 'En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso- administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley', así como en la Disposición Final 1ª de la LJCA 'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil'.

Por su parte, el art. 218.1 de la LEC establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Por tanto hemos de arribar a la conclusión - por lo que atañe al presente recurso contencioso- administrativo - y en consonancia con el suplico de la demanda que el objeto del presente procedimiento ordinario se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución correspondiente al Impuesto de Sucesiones y Donaciones del causante D. Humberto .

Así las cosas y, desde un punto de vista jurisprudencial, procede traer a colación , entre otras resoluciones judiciales el Auto del TS de 30 de noviembre de 2016 , (RJ 2016/566) en cuyo fundamento de derecho 3º se viene a decir, en relación al principio de justicia rogada que 'exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes' (sic) .

En este mismo sentido, la STS 200/2009, de 30 de marzo , (RJ 2009/2001) reconoce que el principio de justicia rogada 'impone al Juzgador la obligación de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas del pleito, pues la sentencia recurrida viola la norma rituaria por fallar más de lo suplicado por los actores'.

En consecuencia, las cuestiones relativas a las pretendidas caducidades del expediente administrativo tributario habrán de ser examinadas, en su caso, en el recurso que eventualmente se presente contra la resolución liquidadora del impuesto pero no en sede del presente procedimiento ordinario en el que únicamente se analiza la concurrencia de alguna o algunas causas de suspensión con dispensa total o parcial de garantías en los términos establecidos en el art. 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ) que establece con carácter general, en lo que se refiere a la suspensión del acto impugnado en la vía económico- administrativa que '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley .

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.

5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.'(sic) .

Resulta evidente que las aducidas caducidades no encuentran encaje en ninguno de los supuestos previstos por la norma sin que puedan distorsionarse los términos hasta el punto de pretender su inclusión en el concepto de error aritmético, material o de hecho al que alude el citado precepto de la Ley General Tributaria.

Sentadas estas premisas procede analizar si concurren los supuestos de perjuicios de difícil o imposible reparación en la ejecución del acto.

A este respecto el recurrente se limita a hacer afirmaciones genéricas como el perjuicio que se le causa con el embargo de cuentas corrientes y bloqueo de tarjetas de crédito- consecuencias todas ellas inherentes a la vía de apremio- pero sin especificar con documentación fehaciente que, más allá del trastorno que supone la adopción de estas medidas, se le generen de forma concreta y específica perjuicios de imposible o difícil reparación.

En consecuencia, el presente recurso no puede prosperar.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €".

Y siendo los asuntos sustancialmente idénticos debemos llegar en el presente caso a la misma conclusión, asumiendo la argumentación transcrita, por imperativo de los principios de unidad de doctrina e igualdad.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Milagros contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 25 de mayo de 2017, dictado en la reclamación 54/02529/2016, sobre solicitud de suspensión en liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Sucesiones 2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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